Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 19/12/2007

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

AÑO XVI LEY PROVINCIAL Nº 752
Sancionada el día 13 de Diciembre de 2007
Promulgada el día 14 de Diciembre de 2007
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA
LEY:
LEY DE MINISTERIOS
Artículo 1- El Gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo Provincial, conforme con lo dispuesto por el artículo 136 de la Constitución Provincial, será asistido por los siguientes Ministros:
1.- De Gobierno, Coordinación General y Justicia;
2.- de Economía;
3.- de Obras y Servicios Públicos;
4.- de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
5.- de Salud;
6.- de Desarrollo Social;
7.- de Trabajo.
Artículo 2- Colaborarán con el Poder Ejecutivo, con rango de Secretarías de Estado, las siguientes áreas:
1.- Secretaría de Derechos Humanos;
2.- Secretaría de Representación Oficial del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
3.- Secretaría General de Gobierno;
4.- Secretaría Legal y Técnica;
5.- Secretaría de Hidrocarburos;
6.- Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente.
Artículo 3.- Los Ministros y Secretarios de Estado tendrán a su cargo la atención y despacho de los asuntos administrativos de las respectivas jurisdicciones, siendo sus responsables administrativos. El Gobernador será asistido en sus funciones por los Ministros individualmente o en conjunto, constituyendo el Gabinete provincial, en un todo de conformidad con el marco competencia asignado a cada área por la Constitución Provincial y la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en los Ministros, Secretarios de Estado, Secretarios y Subsecretarios, funciones relaciona-

Ushuaia, Miércoles 19 de Diciembre de 2007 - Nº 2370

das con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente cada decreto respectivo.
Artículo 4.- Los actos del Gobernador deben ser refrendados y legalizados por los Ministros de las áreas respectivas sin cuya intervención carecen de validez.
Los Ministros son responsables solidariamente con el Gobernador por los actos que refrenden.
Los Ministros y Secretarios de Estado a cargo de las áreas establecidas en los artículos 1 y 2
son responsables conjuntamente con sus pares por los actos que suscriban en acuerdo y no podrán eximirse de responsabilidad aduciendo en su descargo orden emanada del Gobernador.
Los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por el Ministro que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un Ministro, el Poder Ejecutivo determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativo a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio y/o Secretaría de Estado a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designe el Gobernador de la Provincia.
Los Ministros se reunirán en Acuerdo de Gabinete Provincial siempre que lo requiera el Gobernador, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado. Los acuerdos que den origen a decretos y resoluciones conjuntas de los Ministros serán suscriptos, en primer término, por aquél a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y, a continuación, por los demás en el orden establecido por el artículo 1 de esta ley, y serán ejecutados por el Ministro a cuyá incumbencia corresponda o por el que se designe al efecto.
Los actos originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.
En caso de diferendo entre ambos, el Poder Ejecutivo dispondrá qué Ministro deberá intervenir al respecto.
En caso de ausencia transitoria por cualquier motivo o vacancia, los Ministros serán reemplazados
en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
En los casos en que las leyes específicas determinen la competencia de la materia a algún Ministerio en particular, y la presente ley adjudique esa materia a Ministerio o Secretaria de Estado distinta, prevalecerá la presente ley.
Artículo 5- Los Ministros y Secretarios de Estado de las áreas detalladas en los artículos 1 y 2
de esta ley, podrán, delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo en los funcionarios que determinen, de acuerdo con la organización de cada jurisdicción.
Artículo 6- Deberes y facultades del Poder Ejecutivo referidos al cumplimiento de esta ley:
a A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos, servicios y bienes a las respectivas jurisdicciones administrativas establecidas en la presente, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquéllos, b facúltase al Poder Ejecutivo para que efectúe las reestructuraciones de crédito del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio 2007, que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto, y con este exclusivo propósito, podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y asimismo podrá reestructurar, refundir, desdoblar, suprimir y transferir o crear servicios, siempre respetando la equivalencia y proporcionalidad con los límites previstos o que se prevean en la respectiva ley de Presupuesto vigente;
c con idéntica equivalencia, proporcionalidad y observancia de las pautas y límites fijados por el Presupuesto General de la Provincia, el Poder Ejecutivo reglamentará en el ámbito de los Ministerios y Secretarías de Estado la existencia y funcionamiento de las Secretarías, Subsecretarías, Direcciones Provinciales, Coordinaciones Provinciales y organismos de carácter similar, que se estimen necesarios para el adecuado cumplimiento de las competen-

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cias fijadas en esta ley. A tal fin, se podrán eliminar, unificar, transformar, reemplazar o desdoblar los órganos existentes, todo conforme a razones de mejor servicio o de conveniencia operativa y con la previsión de las correspondientes modificaciones y ajustes presupuestarios, conforme las limitaciones antes referidas;
d sin perjuicio de las demás obligaciones de similar índole que recaen sobre el Ejecutivo, conforme sean fijadas en la ley de Presupuesto vigente, respecto de todos los supuestos previstos por el inciso c del presente artículo, el Poder Ejecutivo elaborará sus respectivos reglamentos internos y, dentro de los diez 10 días posteriores a su dictado, elevará a la Legislatura, para su conocimiento, una memoria detallada de los cambios que resulten de la aplicación de la presente, al solo efecto de facilitar lo relativo al control de las limitaciones presupuestarias, conforme lo previsto en los incisos previos de este artículo. En cuanto a esto último, el Poder Legislativo Provincial podrá efectuar las recomendaciones que estime pertinentes al Poder Ejecutivo.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Poder Ejecutivo tenderá a la reducción de las estructuras, tomando como referencia la estructura existente a la fecha.
Artículo 7.- Los Ministros y Secretarios de Estado tienen las siguientes atribuciones y obligaciones generales:
a En materia de sus competencias y actividades conjuntas, y sin perjuicio de las competencias individuales o específicas atribuidas por esta ley:
1.- Intervenir en la determinación de los objetivos políticos, como en la definición de las políticas y las estrategias gubernamentales y, asimismo, en cuanto a la elaboración y ejecución del plan de Gobierno, la asignación de prioridades y la aprobación de planes, programas y proyectos, todo conforme lo disponga el Poder Ejecutivo;
2.- intervenir en la proposición, preparación y ejecución de lo relativo al proyecto y las políticas presupuestarias del Poder Ejecutivo, contribuyendo a delinear el

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 19/12/2007

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaeseArgentina

Data19/12/2007

Conteggio pagine88

Numero di edizioni3738

Prima edizione02/01/2002

Ultima edizione23/01/2024

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