Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 13/8/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 13 de agosto de 2010

BOLETIN OFICIAL

la prescripción a través del constante seguimiento del trámite administrativo realizado hasta la fecha.
Que a fs. 36 de estos obrados la Dirección General de Recursos Humanos pone de manifiesto el secuestro de los legajos del personal del Ex Banco de la Provincia por orden del Juez Federal, Dr. Canicoba Corral, ejecutada la medida por medio del Fiscal Federal Dr. Guillermo Marijuan.
Que a fs. 37 la Dirección General de Deuda Pública y Recupero de Créditos informa que no cuenta con documentación que sea posible adjuntar en relación con el reclamo impetrado.
Que al entrar al análisis legal del reclamo, se hace necesario previamente aclarar dos situaciones, en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto por el inc. a del Art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo, es de aplicación la misma para el caso de marras, y en segundo y como consecuencia de ello, que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga probatoria, en virtud del cual, cuando existe una norma laboral que exige la obligación de llevar libros o registros, incumbirá al empleador la prueba contraria al reclamo del trabajador, o sea ante el reclamo del trabajador por deudas salariales, es responsabilidad del empleador, acreditar la prueba contraria a dicho reclamo.
Que hecha la aclaración previa, se debe continuar con el análisis conceptual de la petición bajo la órbita de la normativa aplicable al caso.
Que el reclamante se acogió a los beneficios de la Ley Pcial. N 5.546/91, obteniendo resolución favorable a través de la cual se le acuerda el beneficio jubilatorio otorgado por la Jubilación Especial Bancaria en los términos del Art. 1 inc. a de la citada normativa, tal como reza el Art. 1 de la Resolución IPSAS N 2.152/91 que en copia certificada corre adjunta a fs, 07 estos obrados.
Que tal como lo estableció el Art. 1 de la Ley Pcial.
N 5.546/91, el beneficio que la citada normativa otorgaba era de carácter excepcional.
Que por ello, en relación al reclamo impetrado, deben diferenciarse dos aspectos, uno referido al pago de los conceptos de Licencias Ordinarias Vacaciones no gozadas y Plus Vacacional, y otro, en lo que se refiere al pago de la Gratificación por Jubilación.
Que en referencia al primer aspecto, o sea, Licencia Ordinaria o Vacaciones no gozadas y Plus Vacacional, nos dice el Art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744 en su primera parte que cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada debiéndose dejar debidamente sentado que únicamente corresponde el abono de las vacaciones y plus correspondientes al año en que se produce la extinción del contrato y nunca se debe extender a periodos anteriores, ya que así lo establece el Art. 162 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando expresa que las vacaciones no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el Art. 156 de la ley.
Que dada la antigedad laboral del peticionante y la fecha en que se produce la extinción del contrato, 31/12/91, corresponde el pago del salario vacacional y plus proporcional a la fracción trabajada del año 1991 conforme lo dicta el Art.
150 de la Ley de Contrato de Trabajo. Así, el monto a abonar por el concepto Vacaciones no gozadas surge de la siguiente fórmula: 28 / 12 x 12 = 28 días computables donde 28 son los días que le correspondían de licencia en base a su antigedad laboral 15 años, Art. 150 de la L.C.T., 12 son los meses del año y 12 es la cantidad de meses trabajados por el peticionante
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al momento de la extinción del vínculo. Al resultado obtenido se lo debe multiplicar por el salario diario que resulta de dividir el salario mensual en 30.
Que en relación al Plus Vacacional le corresponde al mismo período tomado para el cálculo de la Licencia Ordinaria no gozada y se debe calcular en base a lo que establecen las Resoluciones Bancarias N 388/83 y su modificatoria N
278/87.
Que en razón de la fecha en que se genera la deuda por Licencia Ordinaria no gozada y Plus Vacacional proporcionales por este acto reconocida, la misma se encuentra comprendida dentro del período establecido por la Ley Provincial N 7.112 y sus decretos reglamentarios; debiendo actualizarse la misma en base a dicha normativa.
Que en cuanto al segundo aspecto a diferenciar, se debe hacer referencia al concepto Gratificación por Jubilación.
Al respecto resultan de aplicación las resoluciones emanadas del Ex Banco de la Provincia de La Rioja N 200/88 y N
510/90, las que establecieron que se concedía en caso de Jubilación Ordinaria o por Invalidez a aquellos agentes que habían cumplido mas de 25 años de servicio en el Banco una gratificación de 12 doce meses de sueldo, en los casos de Invalidez sin ese tiempo de servicio le correspondían seis 6
meses al igual que si el agente había cumplido menos de 25
años de servicio pero mas de 20. Asimismo, se establecía la posibilidad de anticipar el pedido, al cumplimiento de la antigedad según cada caso, del 50% del monto y a cuenta del mismo. Al respecto vemos que el peticionante tuvo acceso a ese anticipo.
Que lo que la norma estableció era una gratificación de carácter excepcional por Jubilación Ordinaria o por Invalidez y cuyos requisitos debían cumplirse de manera taxativa, debiendo concretarse su otorgamiento de manera restrictiva ante el total cumplimiento de aquellos.
Que el régimen establecido por la Ley Pcial. N 5.546
era de carácter único y excepcional, por lo que el peticionante obtuvo el beneficio de una Jubilación Especial Bancaria, lo que obviamente no se ajusta a los requisitos emanados de las resoluciones citadas, por cuanto dichos actos hacen expresa referencia a Jubilación Ordinaria o por Invalidez, En definitiva, si el reclamante no reúne la antigedad requerida y no obtuvo una Jubilación Ordinaria o por Invalidez, no resulta acreedor al pago de la gratificación solicitada por lo que se debe rechazar el reclamo referido a este concepto.
Que a fs. 38 obra dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, que considera que puede dictarse el acto administrativo que declare de legítimo abono la deuda, encuadrando la misma dentro del régimen de consolidación establecido por la Ley 7.112 y sus Decretos Reglamentarios.
Que la Dirección General de Deuda Pública y Recupero de Créditos confecciona la planilla de liquidación de los títulos a registrar a favor de los actores, teniendo en cuenta el vencimiento de 52 servicios financieros vencidos, en base a la normativa consolidatoria aplicable al caso específicamente, Decreto N 1.180 Art. 1.
Que por lo precedentemente expuesto, es propósito de este Ministerio cancelar la deuda que el Estado Provincial mantiene con el accionante mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda. Nacional 2% Ley N 7.112.
Por ello, EL MINISTRO DE HACIENDA
RESUELVE:
1º.- Reconocer de legítimo abono la deuda reclamada por el Sr. González, Hugo Oscar, D.N.I. 11.496.061, por los

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 13/8/2010

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data13/08/2010

Conteggio pagine28

Numero di edizioni2483

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione19/07/2024

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