Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 3/2/2006

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 03 de febrero de 2006

BOLETIN OFICIAL

g Los Agentes que alcanzaren el tope jerárquico en el grado de su respectivo cuerpo y escalafón, luego de transcurrido tres 03 años en dicho grado;
h El personal superior con licencia por asuntos personales que alcanzaren un 01 año en esta situación y no se reintegraren al servicio efectivo, conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Penitenciario;
i El personal penitenciario que habiendo sido designado por la Función Ejecutiva Provincial pasare a desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución Penitenciaria, ni previstas en las Leyes Nacionales o Provinciales como colaboración necesaria, cuando alcanzaren un 01 año en esa situación y no se reintegraren al servicio penitenciario efectivo, conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Penitenciario;
j El personal Superior y Subalterno condenado por sentencia firme a pena privativa de la libertad aun cuando la misma fuere dictada sin la accesoria de inhabilitación o correspondiere su ejecución condicional;
k El personal superior o subalterno privado de su libertad bajo Proceso Judicial cuando alcanzare dos 2 años en esa situación sin haber obtenido, excarcelación, sobreseimiento o absolución;
l El personal superior o subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Penitenciarias durante tres 3 años consecutivos como Apto para permanecer en el grado, m El personal superior y subalterno que haya alcanzado el máximo de edad que para cada grado establece el Artículo 14 de la presente ley;
n El personal superior y subalterno que habiendo sido destituido o dado de baja, fuere reintegrado al servicio y simultáneamente deba ser pasado a retiro en la forma y modo que establece la Ley de Personal Penitenciario.
Artículo 14.- El retiro será obligatorio para el personal penitenciario que cumpla las siguientes edades físicas:
CUERPOS
a Personal Superior:

Seguridad
Oficiales Superiores Oficiales Jefes Oficiales Subalternos
50 años 48 años 45 años
Profesional
55 años 52 años 52años
Seguridad
Profesional
CUERPOS
b Personal Subalterno
Suboficiales Superiores 48 años Suboficiales Subalternos 45 años CUERPOS
c Tropa Penitenciaria
Seguridad
Profesional
Subayudante 43 años Las categorías mencionadas se corresponden con las definidas en la Ley del Personal Penitenciario de la Provincia de La Rioja.
El retiro obligatorio por límite de edad no se aplicará al personal que reviste en la repartición con anterioridad a la promulgación de la presente ley, mientras no compute veinte 20 años de servicio según lo establecido en la misma.
Artículo 15.- Los alumnos de los Cursos de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes Penitenciarios podrán pasar a situación de retiro. Si tuvieren estado penitenciario al ser dados de baja como tal, y estuvieren disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos del servicio, percibirán un haber en la forma y cantidad que lo especifica el Artículo 28 de esta ley.
Asimismo, dicho personal, percibirá con igual porcentaje, toda otra asignación que corresponda a la
Pág. 3

generalidad del personal de igual grado en actividad. Las asignaciones familiares que establece o estableciere la Legislación Nacional y/o Provincial sobre el particular, así como las compensaciones e indemnizaciones y subsidios que no conformen en cálculo del haber de retiro en el presente artículo. El sueldo anual complementario no se computará a los fines de determinar el haber de retiro o pensión.
CAPITULO III
Cómputo de Servicios
Artículo 16.- El cómputo de servicios prestados por el personal penitenciario a los fines de establecer el haber del retiro se efectuará en la forma que determine esta ley y su reglamentación de acuerdo con lo siguiente:
a Para el Personal en Actividad:
1 En todas las situaciones del servicio activo y efectivo, en los casos previstos por la Ley del Personal Penitenciario.
2 Los prestados bajo regímenes penitenciarios de la Nación o de otras Provincias, que justifique servicios.
3 Los prestados por los alumnos de los cursos de formación de Oficiales, Suboficiales y tropa. En este caso, y a los fines del reconocimiento de servicios pertinente, el Estado Provincial integrará los Aportes Jubilatorios del beneficiario y las contribuciones patronales proporcionales.
4 Los servicios civiles, en cualquier otro régimen jubilatorio se computarán de cada dos 2 años civiles como uno 1 de servicio penitenciario, exclusivamente para los agentes en situación de revista activa a la fecha de la promulgación de la presente.
Dicho cómputo será válido a partir del momento en que el agente penitenciario tenga cumplidos quince 15 años de servicio efectivamente prestados en la Penitenciaría.
b Para el personal penitenciario en situación de retiro:
Llamado a prestar servicio, se computará el nuevo período que de corresponder, acrecentará el haber de retiro, cuando cese la prestación del servicio en esta condición.
Artículo 17.- El personal penitenciario del Cuerpo Profesional que para su ingreso al Servicio Penitenciario haya debido obtener un título universitario con anterioridad, si pasare a situación de retiro se le computarán a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera universitaria, cursada de acuerdo con el plan de estudio vigente en ese momento.
Artículo 18.- Para establecer los años de servicios prestados en la Penitenciaría de la Provincia, a los efectos de establecer el derecho al retiro, se computará desde la fecha de ingreso a la misma, hasta la fecha del Decreto de Retiro o Baja o hasta la que éste expresamente establezca. Asimismo:
a Los servicios prestados bajo regímenes penitenciarios nacionales o de otras provincias se computarán como tales desde el momento en que el causante haya prestado quince 15 años de servicios efectivos en la Institución Penitenciaria de esta Provincia, en las condiciones del inciso a punto 2 del Artículo 16.
b En todos los casos en donde en la presente ley se establezca como condición contar con cierta antigedad de años de servicios penitenciarios efectivamente prestados se entenderá el cómputo de los años de servicios del personal de la Policía de la Provincia de La Rioja que hubiera sido transferido al Servicio Penitenciario al 31/12/05 a tal efecto un 01 año de servicio en la fuerza policial como un 1 año en el Servicio Penitenciario.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 3/2/2006

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data03/02/2006

Conteggio pagine14

Numero di edizioni2476

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione18/06/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Febrero 2006>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728