Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 15/10/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY N 7.718

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Sustitúyense los Artículos 43, 51, 62 y 68 de la Ley N 2.425, Ley Orgánica de la Función Judicial, por los siguientes:

Viernes 15 de octubre de 2004

2- Por los jueces letrados de sentencia, sin distinción de jerarquías ni de fueros, excepto los del Tribunal Superior de Justicia, los de Cámara con competencia en lo Criminal y Correccional, y el Juez de Menores mientras dure la vigencia del Decreto N 1.135/95 respecto de este fuero especial.
3- Por los conjueces de la lista oficial.
Los subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez de Instrucción y serán designados por sorteo entre los de igual orden y con idéntico asiento de funciones.
Reemplazo
Reemplazo Artículo 43.- En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia o cualquier otro impedimento, los miembros del Tribunal Superior serán reemplazados en el orden siguiente:
1- Por los jueces letrados de sentencia, sin distinción de jerarquías ni de fueros, quedando exceptuados únicamente los jueces que hubieren intervenido en el juicio y el Juez de Menores mientras dure la vigencia del Decreto N 1.135/95
respecto de este fuero especial.
2- Por los jueces de Instrucción en lo Criminal y Correccional que no hubieren intervenido en el proceso, y con igual limitación, por el Juez de Ejecución Penal.
3- Por los conjueces de la lista oficial.
En todos los casos los subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser miembros del Tribunal Superior de Justicia y serán designados por sorteo, dentro de los de igual orden, con asiento en la ciudad Capital.
El Cuerpo, debidamente integrado, entenderá en la recusación y excusación de sus propios miembros, con exclusión del recusado o inhibido.
Reemplazo Artículo 51.- En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento, los Jueces de Cámara serán reemplazados en el orden siguiente:
1- Por los demás jueces letrados de sentencia, sin distinción de jerarquías ni de fueros, excepto los del Tribunal Superior de Justicia y el Juez de Menores mientras dure la vigencia del Decreto N 1.135/95 respecto de este fuero especial.
2- Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal y Correccional que no hubieren intervenido en el proceso, y con igual limitación por el Juez de Ejecución Penal, cuando se trate de causa criminal o correccional.
3- Por los conjueces de la lista oficial.
Los subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez de Cámara y serán designados por sorteo entre los de igual orden y con idéntico asiento de funciones.
Reemplazo Artículo 62.- En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento los Jueces de Instrucción en lo Criminal y Correccional serán reemplazados en el orden siguiente:
1- Por los demás Jueces de Instrucción y por el Juez de Ejecución Penal.

Artículo 68.- En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento, los Jueces de Cámara de Paz Letrada y Juzgados de Paz Letrado, serán reemplazados en el orden siguiente:
1- Por los demás jueces letrados de sentencia, sin distinción de jerarquías ni de fueros, excepto los del Tribunal Superior de Justicia y el Juez de Menores mientras dure la vigencia del Decreto N 1.135/95 respecto de este fuero especial.
2- Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal y Correccional y por el Juez de Ejecución Penal.
3- Por los conjueces de la lista oficial.
Los subrogantes, deberán reunir las condiciones exigidas para ser Jueces de Cámara o de Juzgado de Paz Letrado según corresponda, y serán designados por sorteo entre los de igual orden y con idéntico asiento de funciones.
Artículo 2º.- Incorpórese como Artículo 3º Bis de la Ley N 5.764, el siguiente:
Artículo 3º bis.- En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento, los jueces del Trabajo y de Conciliación serán reemplazados en el orden siguiente:
1- Por los demás jueces letrados de sentencia, sin distinción de jerarquías ni de fueros, excepto los del Tribunal Superior de Justicia y el Juez de Menores mientras dure la vigencia del Decreto N 1.135/95 respecto de este fuero especial.
2- Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal y Correccional y por el Juez de Ejecución Penal.
3- Por los conjueces de la lista oficial.
Los subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Jueces de Cámara, en la Primera Circunscripción Judicial y para ser Jueces de Paz Letrado en las restantes circunscripciones, y serán designados por sorteo entre los de igual orden y con idéntico asiento de funciones.
Artículo 3.- En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento del Juez de Ejecución Penal, será reemplazado en el orden siguiente:
1- Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal y Correccional 2- Por los demás jueces letrados de sentencia, sin distinción de jerarquías ni de fueros, excepto los del Tribunal Superior de Justicia, los de Cámara con competencia en lo Criminal y Correccional y el Juez de Menores mientras dure la vigencia del Decreto N 1.135/95 respecto de este fuero especial.
3- Por los conjueces de la lista oficial.
Los subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez de Instrucción y serán designados por sorteo entre los de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 15/10/2004

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data15/10/2004

Conteggio pagine18

Numero di edizioni2483

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione19/07/2024

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