Boletin Judicial de Costa Rica del /25/1/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

CARLOS ANDRES
TORRES SALAS
FIRMA

AÑO CXXV

La Uruca, San José, Costa Rica, viernes enero del 2016
2019
lunes 125
dede febrero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-015825-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta y dos minutos de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para que se declare inconstitucional el artículo 24 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Alajuelita, por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Alcalde Municipal de Alajuelita y al Secretario del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica. La norma dispone: La Municipalidad se obliga a cancelar las prestaciones de los trabajadores que cesaren en sus funciones por: a.-supresión del cargo; b.-jubilación; c.-fallecimiento; d.-despido con responsabilidad patronal, en caso de que no haya restitución del puesto. Por los anteriores conceptos tendrán derecho a una indemnización de un mes de salario por cada año de servicio prestado, máximo 19 años.
Tal indemnización se pagará en un plazo no mayor de 30 treinta días, excepto el punto c que se depositará en el Tribunal respectivo;
es entendido que la Municipalidad estará obligada a presupuestar cada año las reservas para dar contenido económico a los conceptos precitados. El trabajador que quiera dar por concluido su contrato de trabajo, recibirá una suma de dinero como cesantía, en razón de un mes de salario por cada año de servicio prestado, máximo 19 años, de conformidad con los siguientes porcentajes, siempre y cuando no se encuentre en las condiciones establecidas por los artículos 7280 y 81 del Código de Trabajo: a.-De 3 meses a 8 años, se pagará de conformidad con lo establecido por el Código de Trabajo. b.-De ocho años hasta diez años 80%. c.-De diez años hasta quince años 90%. d.-Mas de quince años 100%. Manifiesta que la norma se impugna en cuanto en cuanto prohija un indebido manejo de fondos públicos, lo que lesiona los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La disposición establece privilegios que afectan el uso de fondos públicos, la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y suponen un uso indebido del dinero de los contribuyentes. La norma impugnada establece la posibilidad de pago del auxilio de cesantía en caso de supresión del cargo, jubilación o fallecimiento. El artículo 63 de la Constitución Política dispone que el pago del auxilio de cesantía solo procede para el caso de despido sin justa causa. La actuación de la administración pública debe realizarse dentro de un marco jurídico determinado y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado con arreglo al ordenamiento jurídico. Por otra parte, la norma reconoce el pago por auxilio de cesantía hasta por 19 años. Esto excede el tope de 12
años, fijado recientemente por la Sala Constitucional en el voto N
2018-008882. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se trata de la defensa de intereses difusos como es el adecuado manejo de los fondos públicos. Publíquese
Firmado digitalmente por CARLOS ANDRES TORRES SALAS
FIRMA
Fecha: 2019.01.24 14:51:23 -0600

Nº 18 12 Páginas
por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal. Artículo 82.
En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica en Ave.
7, calles 1 y 3, edificio 16. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í. .
San José, 23 de octubre del 2018.
Vernor Perera León, Secretario a. í.
O.C. Nº 364-12-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2018291159 .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-015839-0007-CO, que promueve Danny Ovares Ramírez y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y treinta y ocho minutos de veinte de diciembre de dos mil dieciocho. /Conforme lo dispuesto en el voto N 2018-19460 de las 10:05 horas de 21 de noviembre del 2018, téngase por ampliada esta acción de inconstitucionalidad N
18-015839-0007-CO, en los términos expuestos en la acción N 18017159-0007-CO planteada por Danny Ovares Ramírez, portador de la cédula de identidad No. 6-276-0532, Gonzalo Gerardo Coto Fernández, portador de la cédula de identidad N 3-247- 0367, Marcos Brenes Figueroa, portador de la cédula de identidad N
3-267-0456 y Vera Cecilia Céspedes Quesada, portadora de la cédula de identidad N 3-252-0029, para que se declare inconstitucional los artículos 1, 3, 6 inciso c, 7 incisos a, b, c puntos 1, 3 y 4, 8 incisos c, d, e, 27 inciso b, 31 y 41 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Cartago, por

Riguardo a questa edizione

Boletin Judicial de Costa Rica del /25/1/2019

TitoloBoletín Judicial de Costa Rica

PaeseCosta Rica

Data25/01/2019

Conteggio pagine12

Numero di edizioni5055

Prima edizione01/01/2003

Ultima edizione23/10/2023

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