Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/09/2012 - Sección Oficial

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

BOLETÍN OFICIAL

OCEBA resolviendo esta última el pago de los gastos generados al usuario sin tener en cuenta los informes técnicos elevados en cada descargola propiedad es una casa de veraneo que solo es utilizada en temporada estival y cuyos aparatos eléctricos se encuentran en desuso gran parte del añolo cual podría ser origen del daño en el termostato de la heladera, a su vez no se adjunta en la boleta de reintegro informe del técnico que ha realizado el cambio de termostato donde se detalle motivo del desperfectoSe adjunta copia de informe técnico evaluadorcopia del acta de inspeccióndel legajo correspondiente al servicio n 25.198;
Que conforme a todo ello cabe resaltar que la Cooperativa no cumplió con los deberes a su cargo relativos a la sustanciación de la primera instancia, circunstancia que se pone de manifiesto en la nota de respuesta denegatoria de foja 3, como así también de la demás documentación anejada a estas actuaciones Legajo del usuario, donde constan reclamos de años anteriores que en nada se relaciona con el presente caso, por el contrario, en una de las notas de fecha 2 de septiembre de 2009, obrante a foja 13, la propia distribuidora reconoce los problemas de tensión en la zona que dice haber solucionado en el año 2008 instalando una nueva cámara subterránea;
Que la Distribuidora, con simples alegaciones, desconoce los problemas de tensión y daño denunciado, sin aportar prueba alguna que corrobore que tales eventos no puedan producir daños en el artefacto denunciado;
Que sólo se limitó a presentar una nota firmada por el Ingeniero Fernando Bravo quien expresamente manifiesta Luego de haber analizado el reclamo de fecha 12/03/2012 No se registran en nuestra base de datos reclamos domiciliarios realizados en la zona de este cliente durante el mes de marzo de 2012, no hubo ningún reclamo por artefactos dañados de otros usuarios conectados al mismo transformador, tampoco recibimos informes del centro operativo de EDEA anunciando maniobras, operaciones, ni fallas o fluctuaciones en el sistema eléctrico de la zona atlántica. Sólo se dañó un automático de la heladera el cual es un termostato, que no se puede ver afectado en ningún momento por alta o baja tensiónno encontramos causas que justifique técnicamente que los daños reclamados por el cliente hayan sido originados en nuestras instalaciones f 39;
Que la orfandad del informe técnico se pone de manifiesto ante la falta de rigurosidad metodológica y normativa que de los mismos se les exige, en cuanto discurrir argumentativamente para demostrar el por qué de las cosas, incorporando antecedentes y contenidos técnicos;
Que dicho informe también debe ser pormenorizado, exhaustivo y demostrativo de las causas que se invocan, para despejar el estado de duda que favorece al usuario;
Que este actuar de la Distribuidora, con manifestaciones desprovistas de prueba, dilatando el cobro de una justa compensación, no solo produce un dispendio administrativo injustificado, también pérdida de tiempo y recursos de la administración, que revelan que la citada Distribuidora, adolece de profundo desconocimiento sobre las responsabilidades a su cargo como concesionario de un servicio público, inadmisible frente al reclamo del usuario que sufrió oscilaciones y baja tensión que desembocó en los daños de los artefactos eléctricos denunciados;
Que la Cooperativa, conforme a las exigencias que impone el Orden normativo consumerista que rige la relación jurídica que nos ocupa, debió probar la culpa del usuario o de un tercero por quien no deba responder, conforme lo prescripto en el artículo 40 de la Ley N 24.240 y 1113, segunda parte del Código Civil o el caso fortuito o la fuerza mayor artículos 513, 514 y notas respectivas del citado cuerpo normativo;
Que no sólo pretende eximirse de responsabilidad en la compensación de los daños ocasionados al reclamante, sino que también pretende hacerlo sin presentar las pruebas que así lo justifiquen;
Que tampoco se advierte que haya acompañado el informe técnico correspondiente al caso, exigido por la citada Resolución OCEBA N 1020/04;
Que dicha normativa que rige la materia, exige el cumplimiento inexorable de determinados principios, normas y conductas por parte de la Prestadora;
Que el primero de los principios a cumplir es el relativo al orden público, contemplado en el artículo 65 de la Ley N 24.240, el cual, por su real significado jurídico resulta indispensable en su aplicación;
Que al respecto el artículo 21 del Código Civil sienta como principio general que: las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres;
Que la Doctrina ilustra al respecto, expresando que el orden público de la Ley de Defensa del Consumidor se vincula directamente con el concepto de relación de consumo y comprende el orden público de protección, que persigue resguardar a la parte más vulnerable del contrato y el orden público de dirección, que obliga a la autoridad pública en garantía del cumplimiento efectivo de la normativa vigente Ver Dante D. Rusconi, Manual de Derecho del Consumidor, capítulo III, pág. 80, arg. Desarrollado a partir de la causa Consolidar AFJP SA v. Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. SCJ de Mendoza;
Que seguidamente, es de aplicación el principio de duda a favor del usuario, el cual encuentra su consagración en la normativa consumerista en los artículos 3 segundo párrafo in fine, 25 tercer párrafo in fine, 37 segundo párrafo de la Ley N 24.240 y 72 de la Ley N 13.133;
Que dicho principio, se relaciona directamente al anterior de orden público, en cuanto no podrá ser dejado de lado en toda interpretación que se haga en la resolución de los casos conflictivos, ya que su función es estructurante de toda la materia Manual de Derecho del Consumidor Dante D. Rusconi, Capítulo IV Nociones Fundamentales, pág.
115, Ed. Abeledo Perrot;
Que, asimismo, el principio de duda se relaciona con el factor de atribución de responsabilidad objetiva, que rige el caso, de conformidad al artículo 40 de la Ley N 24.240
y 1113, segundo párrafo del Código Civil, como así también a la presunción de imputabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley N 24.240, todo lo cual implica que la Distribuidora debe probar la culpa del usuario o de un tercero por quien no deba responder o la eximente de responsabilidad basada en el caso fortuito o la fuerza mayor;
Que cabe resaltar el fallo de la SCJBA en autos Usina Popular y Municipal de Tandil S.E.M. contra Provincia de Buenos Aires OCEBA causa B 65.182 al expresar que en materia probatoria dentro de la relación de consumo eléctrico, rige el factor de atribución de responsabilidad objetiva, agregando que el Distribuidor puede liberarse de responsabilidad demostrando la ausencia de relación de causalidad entre la actividad que gerencia y el daño y que no hacerlo marca la suerte adversa para el mismo y a favor de los usuarios;

LA PLATA, MARTES 4 DE SEPTIEMBRE DE 2012

PÁGINA 7147

Que también existe otro factor estructurante que la Distribuidora no puede dejar de cumplir y se relaciona con su obligación de darle al usuario una información adecuada y veraz, conforme al derecho consagrado por el Artículo 42 de la Constitución Nacional, el Artículo 4 de la Ley N 24.240 y Artículo 3 inciso f de la Ley N 11769;
Que el artículo 62 de la Ley 11769 establece, entre otras funciones del Directorio de este Organismo de Control a Defender los intereses de los usuarios, atendiendo los reclamos de los mismos de acuerdo a los derechos enunciado en el Capítulo XV, b Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;
Que el inciso h del referido artículo prescribe también entre sus funciones Intervenir necesariamente en toda cuestión vinculada con la actividad de los concesionarios de servicios públicos de electricidad, en particular respecto a la relación de los mismos con los usuarios r Requerir de los agentes de la actividad eléctrica y de los usuarios, la documentación e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los contratos de concesión y licencias técnicas correspondientes;
Que el Artículo 68 de la Ley N 11769, reconoce a favor de los usuarios del servicio público de electricidad, radicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el derecho a recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine la Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos contratos de concesión otorgados a los concesionarios de servicios públicos de electricidad inc. a;
Que entre otros derechos que establece a favor del usuario f Ser compensado por los daños producidos a personas o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación;
Que lo cierto es que, hasta el momento del presente, la Distribuidora no ha cumplido con su obligación de resarcir el daño ocasionado, conforme a la factura abonada por el usuario obrante a foja 4, ni acompañó un informe que explique técnica y detalladamente su postura, tal como lo requiere la normativa vigente;
Que el Artículo 3 -Derechos del Titulardel Subanexo E del Reglamento de Suministro y Conexión establece, entre otros derechos, f Resarcimiento por daños. En caso en que se produzcan daños a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del cliente, provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputables a EL DISTRIBUIDOR y que no puedan ser evitados mediante la instalación en los mismos de las protecciones de norma. EL DISTRIBUIDOR deberá hacerse cargo de la reparación y/o reposición correspondiente, en un plazo no mayor de treinta 30 días contados desde la fecha en que EL DISTRIBUIDORacepte hacerse cargo del reclamo o de la resolución por la cual el organismo competente indique a EL DISTRIBUIDORtal responsabilidad o en su defecto en el plazo dispuesto por sentencia judicial de haberla. La reparación del daño causado mencionado en el párrafo precedente no eximirá a EL DISITRIBUIDORde la aplicación de las sanciones regladas en el Subanexo D NORMAS DE CALIDAD DEL
SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES del Contrato de Concesión;
Que a su vez, entre las obligaciones establecidas para el Distribuidor, el Artículo 4 del mismo Subanexo y Contrato prescribe que a Calidad de servicio: EL DISTIRIBUIDORdeberá mantener en todo momento un servicio con la calidad mínima indicada en el SUBANEXO D NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES del CONTRATO DE CONCESIÓN;
Que por todo ello, la Distribuidora es responsable de los daños causados en el electrodoméstico del usuario reclamante, conforme a la factura de pago acompañada por el señor González;
Que dicha obligación surge de la actividad que desarrolla y el beneficio económico que recibe de ella, tratándose de riesgos previsibles e inherentes a la actividad empresarial por la que obtiene beneficios económicos, que a su vez, imponen correlativamente la obligación de asumir las consecuencias nocivas de tal actividad Art. 40 Ley 24.240;
Que del análisis del legajo del usuario cuya copia aporta la Cooperativa, surge que indefectiblemente debió ocurrir ante OCEBA para el reconocimiento de los daños denunciados;
Que esta situación revela una incapacidad de la Distribuidora en resolver la cuestión con sus usuarios, en el marco de una conciliación de consumo;
Que la larga trayectoria de OCEBA en la resolución de estos casos ha permitido establecer, que la mayoría de las denuncias efectuadas por los usuarios por daños en instalaciones y/o artefactos eléctricos, tienen como fuente de producción una deficiente prestación del servicio, causada por falta de inversión, operación y mantenimiento, o una inadecuada implementación de la organización empresaria tendiente a dar acabado cumplimiento a los deberes que pesan sobre la distribuidora eléctrica en la sustanciación de la primera instancia a su cargo;
Que en relación a esto último, cabe resaltar otro principio estructurante del derecho consumerista, cual es el de prevención de daños; el cual cobra mayor importancia frente a la sustancia colectiva de la prestación del servicio público de electricidad, donde se lesionan intereses individuales homogéneos y una innumerable cantidad de usuarios quedan fuera de la tutela legal cuando no reclaman;
Que ante esta situación OCEBA debe extremar las exigencias para el debido cumplimiento del plexo jurídico vigente, de carácter constitucional, legal y reglamentario de orden público que tutela el derecho de los usuarios del servicio público de electricidad;
Que la Asesoría General de Gobierno reiteradamente ha dictaminado, en el caso de daños a instalaciones y artefactos eléctricos, que las obligaciones asumidas por la Empresa prestadora del servicio eléctrico son de resultado frente al usuario y, por ende, su responsabilidad es de carácter objetiva Conforme Dictamen en expediente OCEBA Nº 2429-1443/99;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62
incisos a, b y concordantes de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;
Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Ordenar a la COOPERATIVA DE AGUA Y LUZ DE PINAMAR LIMITADA CALP resarcir, en un plazo no mayor de treinta 30 días, el artefacto eléctrico daña-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/09/2012 - Sección Oficial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaeseArgentina

Data04/09/2012

Conteggio pagine25

Numero di edizioni3406

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione05/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Septiembre 2012>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
30