Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/11/2018 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > Jueves 15 de noviembre de 2018

resulta damnificada la Administración Pública. Respecto de Bianca Elizabeth Trujillo: cometido en la Ciudad de Necochea, sin poder precisar fecha exacta, constatado el día 15 de Diciembre del año 2016, siendo las 17:00 horas aproximadamente, en oportunidad que personal policial se dispone a llevar a cabo orden de allanamiento, emanada por el Dr, Guillermo Llugdar titular del Juzgado de Garantías Nº 01 Dptal., en el domicilio sito en calle 87 esquina 22 de este medio, morada donde reside Bianca Elizabeth Trujillo, ésta tenía en su poder una camioneta tipo Pick Up marca Chevrolet, modelo S10, de color gris, dominio FGB746, sobre la cual recae pedido de secuestro activo de fecha 12/12/2016 solicitado en relación a las actuaciones caratuladas s/
Hurto automotor Dte. Ledesma Héctor Hugo, de trámite ante la UFI N 01 Dptal. Que del hecho antes descripto resulta damnificada la Administración Pública.. Que sustenta lo mismo en las siguientes piezas: orden de allanamiento de fs. 01, Acta de allanamiento de fs. 02/03, informe policial de fs. 09, examen de visu de fs. 11, placas fotográficas de fs. 12/13/14, informe de fs. 15 y vta., declaración testimonial de fs. 16 y vta., informe policial de fs. 17, informe ambiental de fs. 53/vta. II Por su parte, el Representante de la Defensoría Oficial, solicita se dicte el sobreseimiento de Trujillo, en los términos del art. 323 inc. 3 del C.P.P.
y, respecto de Marrone, en base al inc. 4 del mismo artículo, en atención a los fundamentos expuestos en su escrito postulatorio.
Y Considerando: Primero: Que corresponde en primer término abocarse al tratamiento del sobreseimiento peticionado respecto de Bianca Elizabeth Trujillo en los términos del art. 323 inc. 3 del C.P.P. -el hecho atribuido no encuadra en una figura penal-, el cual no puede prosperar atento las siguientes consideraciones. Que se inicia la presente, por motivo de una medida de allanamiento ordenada por el Titular del Juzgado de Garantías N 1 Departamental, efectuada en la vivienda de calle 87 casi 22
de Necochea, en la que reside la causante y su grupo familiar, habiéndose secuestrado una camioneta tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo S10, de color gris, dominio colocado FGB-746, la cual habría sido sustraída previamente, conforme surge de fs. 85/102. Que ante tal circunstancia, la imputada en su declaración a tenor del art. 317 del ritual fs. 160/162 manifiesta: Yo alquile el garage de mi casa por intermedio de una amiga y el día del allanamiento me enteré que la camioneta era robada.
Cuando me la trajeron yo solo vi los papeles de la patente de la camioneta nada más. Me dijeron que la iban a dejar por unos días y luego me encontré que no la fueron a buscar más. A preguntas de esta instrucción respecto de la amiga que la contacta con otra persona para alquilarle el lugar, la compareciente manifiesta que se llama Jaqueline creo que Becerra. Que respecto de la persona que le lleva la camioneta manifiesta que se llama Omar desconociendo el apellido del mismo. Asimismo, agrega, que yo en el momento del allanamiento yo estaba separada de mi pareja Marrone José María quien en ese momento vivía en otro domicilio, con su padre, que el ese día había ido a cuidar los nenes mientras yo estaba trabajando, que él no sabía yo tenía una camioneta atrás de la casa. Que a partir de ello, la Defensa sostiene su hipótesis, en base a la confianza o buena fe dispensaba sobre una amiga Jaqueline creo que Becerra textual, de quién no aporta mayores datos, la que hizo de intermediaria para con otro sujeto Omar, de quién tampoco se establecen datos personales y con tales circunstancias, se pretende establecer que su pupila no tenía motivos para sospechar la procedencia ilícita. Contrario a lo sostenido, se valora que en ésta etapa inicial del proceso, no se forma convicción suficiente a los fines pretendidos, aún con la probabilidad de la instancia, toda vez que de las manifestaciones vertidas por la imputada, se infiere claramente que la misma debió sospechar o al menos representarse la posibilidad del origen ilícito del rodado, en tanto resulta llamativo que una amiga le presenta un sujeto, el que se presenta como Omar tampoco se sabe si es real, quién le habría dejado en la vivienda un rodado sin aparente justificación, de un valor económico importante y, pasados los días, no se reclamó más, sin adoptar medida alguna al respecto. Además, la misma o la parte interesada, tampoco acredita en autos el supuesto alquiler y/o la suma abonada por el mismo, como así también, no se ha solicitado la declaración de las personas sindicadas en su defensa, siendo éste momento art. 336 del C.P.P. el adecuado para refutar la acusación fiscal endilgada. Así, queda claro con los elementos colectados, que la conducta de la causante encuadra en la figura penal atribuida, ya que la norma reprime la conducta de aquel que, sin el conocimiento directo de que el objeto provenía de un delito, debía -de acuerdo a las circunstanciassospechar su origen ilícito, siendo ello correspondiente al supuesto de autos, por lo que no corresponde el sobreseimiento pretendido por la parte. Ahora bien, en segundo término, respecto de la participación de José Luis Marrone, valorados los elementos colectados hasta el presente, no corresponde el sobreseimiento solicitados en los términos del art. 323 inc. 4 del C.P.P. atento las siguientes consideraciones. Que la Defensa funda su hipótesis en los dichos del causante, el cual al momento de la declaración en los términos del art. 317 del C.P.P. fs. 61/62vta. afirma que no residía junto a su esposa en la vivienda de calle 87 y 22 de éste medio y, por lo tanto, dice aquella parte que adquirió, recibió u ocultó la camioneta secuestrada en el domicilio allanado y que incluso desconocía la existencia de la misma, toda vez que en ese momento no se encontraba viviendo allí Yerra el Letrado, en primer lugar, al referirse a supuestos no atribuidos por el Ministerio Público Fiscal -art. 277 inc. 1 ítem c del C.P.-, en tanto lo que se le imputa es la conducta reprimida en el mismo artículo pero inc. 2 del ordenamiento penal, es decir, que de acuerdo a las circunstancias del caso podría representarse la posibilidad y/o la sospecha del origen ilícito. En segundo lugar, en relación a lo manifestado en cuanto al domicilio del causante -único fundamento de la pretensión-, lo mismo no se condice con los elementos de autos, toda vez que de los mismos en forma conteste surge que la vivienda de aquel es la de calle 87 y 22 de Necochea, ello por cuanto, al momento de la medida de allanamiento se encontraba presente en el mismo, conforme acta de fs. 2/3, de la que surge la identificación del morador, quién al ser consultado sobre sus circunstancias personales, refiere como su domicilio, el allanado. De la misma manera, lo mismo surge de la notificación del art. 60 del C.P. de fs. 6/vta.; del informe policial de fs. 9, en el cual su pareja -causante de autoscertifica que el causante vive en el domicilio en cuestión; del informe ambiental de fs. 53/vta.; del informe de fs. 65, en el que se certifica el domicilio aportado por el imputado al momento de su declaración, este es el de calle 75 N 2720, vivienda del progenitor y del que se desprende que el causante no vive más en el lugar desde hace un año, aportando el entrevistado que el nuevo domicilio sería el de calle 71 N 1501 de éste medio, siendo éste inexistente, conforme fs. 74 y, por último, del informe policial de fs. 75. Así surge claramente que el domicilio del causante habría resultado el allanado y por lo tanto no podría desconocer la existencia en el mismo de una camioneta de tamaña característica. Por todo lo expuesto y en razón a los elementos colectados, no se logra la certeza negativa necesaria a los fines pretendidos y por ende no corresponde el sobreseimiento peticionado por la Defensa en los términos planteados. Segundo: Por otra parte, en razón de lo normado en el art. 324 del C.P.P., se considera que la acción penal no se ha extinguido, que el hecho investigado ha existido, habiendo ambos imputados prestado declaración a tenor del art. 308 del C.P.P. Por ello; Resuelvo: I No hacer lugar al sobreseimiento de José María Marrone y de Bianca Elizabeth Trujillo, filiados en autos, por el delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 277 inc. 2 del Código Penal, por no encuadrar la cuestión en tratamiento en las previsiones del art. 323 inc. 3 y 4 del C.P.P.. art. 321, y 323 inc. 3 y 4
a contrario del C.P.P. II Tener por presentada en legal tiempo y forma la Requisitoria de citación a juicio de José María Marrone y de Bianca Elizabeth Trujillo, filiados en autos, por el delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 277 inc. 2 del

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/11/2018 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data15/11/2018

Conteggio pagine39

Numero di edizioni3400

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione08/08/2024

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