Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 19/01/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

que el domicilio es inexistente, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal.- Fdo.
Christian Gasquet. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Héctor Alberto Zamora, Auxiliar Letrado. Dolores, 18 de diciembre de 2015.
C.C. 251 / ene. 13 v. ene. 19


POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-00-057497-03/00 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado ARIEL ALEJANDRO OJEDA, cuyo último domicilio conocido era en calle Pasaje 1 y 23 de San Bernardo, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 12 de noviembre de 2015. Autos y Vistos:
Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Sr. Agente Fiscal, Dr.
Diego Fernando Torres, a cargo de la UFIYJ Nº 3, en favor de Ariel Alejandro Ojeda; y Considerando: Que a fs. 143 y vta. el señor Agente Fiscal a cargo de la UFIyJ Nº 3, Dr.
Diego Fernando Torres, solicita se sobresea al imputado Ariel Alejandro Ojeda por el delito de Lesiones Culposas, previsto y reprimido en el Art. 94 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción en autos. Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de comisión del evento en estudio 18
de febrero de 2003, ha transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62. Inc. 2º en su relación con el Art. 94
del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo estatuido por el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el Art. 323 del ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón al Dr. Torres. Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la autoría de Ariel Alejandro Ojeda en el mismo, lo cierto es que desde la fecha de la denuncia, al presente, ha transcurrido en exceso el término que la citada norma y el Art. 62 prevé como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. Art. 67. Inc. 4º del C. Penal.
Consecuentemente, entiendo debe sobreseerse al imputado en orden al delito que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del C.P.P. Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los Arts.
59 lnc. 3º, 62 Inc. 2º, y 67 del C.Penal; y Arts. 321, 322, 323. Inc. 1º y 324 y Conc. del C.P.P, Resuelvo: I.
Sobreseer. Totalmente a Ariel Alejandro Ojeda argentino, con D.N.I Nº 27.778.196, hijo de Jorge Aníbal y de doña EIsa Mabel Álvarez, nacido el día 20 de septiembre de 1979 en Pompeya, Cap. Federal, con último domicilio conocido en calle Pasaje 1 y 23 de la localidad de San Bernardo, Pdo. de La Costa, en orden al delito de Lesiones Culposas, previsto y reprimido en el Art. 94 del C. Penal del Código Penal, que se denunciara en autos, en virtud de haberse extinguido por prescripción la acción penal. II.-Habiéndose dispuesto el sobreseimiento del imputado Ariel Alejandro Ojeda por los fundamentos más arriba expuestos, y advirtiendo en este acto que el nombrado registra orden de rebeldía y comparendo por ante esta sede, Art. 303 del C.P.P, de conformidad con la resolución que luce agregada a fs.137 y vta. de fecha 18 de octubre de 2005, déjese sin efecto la orden que pesa sobre el nombrado, librándose el oficio de estilo al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Pcia. de Buenos Aires. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Regístrese, notifíquese al Sr.
Defensor Oficial y Agente Fiscal. En la fecha se ofició.
Conste.- Fdo. Christian Gasquet. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores.
Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente:
Dolores, 18 de diciembre de 2015. Autos y Vistos: Atento lo que surge de la notificación de la comisaría de San Bernardo en la que informa que Mario José Bravo no pudo ser notificado del auto de fs. 144/145, ya que el domicilio es inexistente, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, MARTES 19 DE ENERO DE 2016

Pcia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art.
129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Christian Gasquet. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2
Depto. Judicial Dolores. Héctor Alberto Zamora, Auxiliar Letrado. Dolores, 18 de diciembre de 2015.
C.C. 252 / ene. 13 v. ene. 19


POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-00-043810-02/00 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado CARLOS AMADO, cuyo último domicilio conocido era en calle Espora Nº 81, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores 8 de mayo de 2014. Autos y Vistos: Para resolver en la presente causa acerca de la posible prescripción de la acción tal como lo impone el artículo 323 del C.P.P. y 59 Inc. 3, 62 Inc. 2º, y 67 del C.Penal. Considerando: 1 Que el hecho aquí investigado ha ocurrido con fecha 10 de mayo de 2002, y es imputado el ciudadano Carlos Alberto Amado. En lo que respecta a la prosecución del devenir de esta Investigación Penal preparatoria, determina que el último acto interruptivo de la acción ha ocurrido con fecha 29 de julio de 2003 requisitoria de elevación a juicio de conformidad a lo estipulado en el artículo 67 del Código Penal.
Atendiendo a ello, ha transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62. Inc. 2º del Código Penal. 2 El Señor Agente Fiscal Dr. Gustavo David García, ha tomado vista de la presente causa y ha expuesto claramente que la presente acción se encuentra prescripta, señalando que en el proceso no se han observado ninguno de los actos interruptivos que recepta en el artículo 67 del C.P. 3 De conformidad con lo estatuido por el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el Art. 323 del ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón. Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la autoría de Carlos Alberto Amado en el mismo, ha transcurrido en exceso el término de legal que exige la citada norma en el Art. 62 como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. Art. 67. Inc. 4º del C.
Penal, tal como se evidencia de los antecedentes penales que lucen a fojas 124/127. Veamos el hecho I ocurrió el día 10 de mayo de 2002 Hurto; el hecho II ocurrido a mediados del mes de abril del año 2002 Hurto; el hecho III, a mediados de abril de 2002 Estafa. Para los dos primeros transcurridos dos años habrían prescripto, mientras que el restante Estafa ha prescripto a los 6 años del último acto interruptivo, esto a mediados de abril del año 2008. A raíz de ello, debe sobreseerse a los imputados en orden a los delitos que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del C.P.P. En ese mismo orden de ideas deberá dejarse sin efecto la orden de captura dictada en el presente proceso el día 10 de mayo de 2007, debiendo librarse sendos oficios a fin de que la medida deje de continuar vigente. Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los Arts. 59 Inc. 3º, 62 Inc. 2º, y 67 del C.Penal; y Arts. 321, 322, 323. Inc. 1º y 324 y Conc. del C.P.P., Resuelvo: I Sobreseer totalmente a Carlos Alberto Amado, estado civil, hijo de Carmen Amado f, nacido el día 03 de mayo de 1961 en la localidad de Dolores, Pcia.
de Buenos Aires, de nacionalidad argentina, titular del DNI
Nº 14.314.453, con último domicilio conocido en Espora Nº 81 de Dolores, en orden al delito de Hurto Simple dos Hechos y Estafa en concurso real, que se denunciara en autos, en virtud de haberse extinguido por prescripción la acción penal, por los fundamentos brindados en los considerandos que anteceden. II. Déjese sin efecto la orden de captura decretada con fecha 10 de mayo de 2007 librada en relación al ciudadano Carlos Alberto Amado, titular del DNI Nº 14.314.453, en razón de haberse decretado la prescripción de la acción penal, tal como se verifica en el punto I. III. Líbrese oficio a los fines de comunicar el resultado de la presente resolución al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.- Regístrese, notifíquese. Fdo. Emiliano Lazzari.
Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto.
Judicial Dolores. Asimismo transcribole el auto que dispuso el presente: Dolores, 18 de diciembre de 2015. Autos
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y Vistos. Atento lo que surge de la notificación de la Comisaría de Dolores en la que informa que Carlos Amado no pudo ser notificado del auto de fs. 131/132, ya que el domicilio es inexistente, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal.- Fdo.
Christian Gasquet. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Héctor Alberto Zamora, Auxiliar Letrado. Dolores, 22 de diciembre de 2015.
C.C. 253 / ene. 13 v. ene. 19


POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-02-002549-07/00 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado SILVIO AGUSTÍN CARDOZO, cuyo último domicilio conocido era en calle Gaboto 1804 de San Bernardo, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 17 de noviembre de 2015. Autos y Vistos:
Para resol ver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Sr. Agente Fiscal, a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada Nº 1, Mar del Tuyú, Dr. Gustavo. J.M.
Mascioli, en favor de Silvio Agustín Cardozo, y Considerando: Que a fs. 30 el señor Agente Fiscal a cargo de la UFID 1 Mar del Tuyú, Dr. Gustavo J. M. Mascioli, solicita se sobresea al imputado Silvio Agustín Cardozo por el delito de Daño, previsto y reprimido en el Art. 183
del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción en autos. Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de perpetración del hecho en estudio 17 de junio de 2007, ha transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62. Inc. 2º en su relación con el Art. 183 del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo estatuido por el Art. 324
del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el Art. 323 del ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón al Dr.
Mascioli. Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la autoría de Silvio Agustín Cardozo en el mismo, lo cierto es que desde la fecha del acta de procedimiento, al presente, ha transcurrido en exceso el término que la citada norma y el Art. 62 prever como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. Art. 67. Inc. 4º del C. Penal.
Consecuentemente, entiendo debe sobreseerse al imputado en orden al delito que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del C.P.P. Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los Arts.
59 Inc. 3º, 62 Inc. 2º, y 67 del C. Penal; y Arts. 321, 322, 323. lnc. 1º y 324 y conc. del C.P.P., Resuelvo: Sobreseer totalmente a Silvio Agustín Cardozo, argentino, soltero, con D.N.I Nº 26.706.023, domiciliado en calle Gaboto Nº 1804 de la ciudad de San Bernardo, Pdo. de La Costa, en orden al delito de Daño, previsto y reprimido en el Art.183
del Código Penal, que se denunciara en autos, en virtud de haberse extinguido por prescripción la acción penal.
Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Regístrese, notifíquese al Sr. Defensor Oficial, Agente Fiscal e imputado. En la fecha se ofició de La Costa IV.-.
Conste. Fdo. Christian Gasquet. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Dolores, 18
de diciembre de 2015. Autos y Vistos: Atento lo que surge de la notificación de la Comisaría de San Bernardo en la que informa que Silvio Agustín Cardozo no pudo ser notificado del auto de fs. 31 y vta, ya que el domicilio es inexistente, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Christian Gasquet.
Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto.
Judicial Dolores. Héctor Alberto Zamora, Auxiliar Letrado.
Dolores, 18 de diciembre de 2015.
C.C. 254 / ene. 13 v. ene. 19

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 19/01/2016 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data19/01/2016

Conteggio pagine9

Numero di edizioni3377

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione03/07/2024

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