Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 31/12/2015 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 11466

LA PLATA, JUEVES 31 DE DICIEMBRE DE 2015

delito de Malversación de caudales públicos Arts. 260
del C.P. por encontrarse extinguida la acción penal puesta en marcha por prescripción, conforme a lo normado en los Arts. 59, inc. 3 y 62 inciso 4 del Código Penal y Art.
323, inc. 1, del Código Procesal Penal. A continuación se transcribe el auto que dispone el presente, que reza:
Dolores, 9 de diciembre de 2015. Autos y Vistos: Atento lo que surge el informe policial a fs. 62 vta. de la I.P.P, donde se informa el resultado negativo por no ser habido en el domicilio fijado por imputado Casco Guillermo Federico, lo manifestado por el Defensor Oficial en vista conferida a fs. 64, y atento lo manifestado por el Dr.
Rolando Enrique Brown, y lo resuelto por el suscripto a fs.
58 y vta., procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art.129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Gastón E. Giles, Juez. Dolores, 9 de diciembre de 2015.
C.C. 216.547 / dic. 24 v. dic. 31


POR 5 DÍAS - En la Causa N 12.369 / Proceso Penal N 03-00-7150-09 seguida a Ríos Samanta Soledad por Suministro Ocasional y a Título Gratuito de Estupefacientes Agravado en Grado de Tentativa, que tramita por ante este Juzgado de Garantías N 3, sito en calle Ameghino N 502 del Dpto. Judicial Dolores, a mi cargo, Secretaría a cargo del Dr. Jorge Agustín Martínez Mollard, a fin de notificar a la prevenido Samanta Soledad Ríos, cuyo último domicilio conocido era jurisdicción del Partido De La Costa, Prov. de Buenos Aires, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 4 de diciembre de 2015. Autos y Vistos Y Considerando
Resuelvo: I. Dejar sin efecto la Rebeldía y Comparendo que pesa sobre Samanta Soledad Ríos. Líbrese oficio al Mrio. de Seguridad Pcial. II. Sobreseer totalmente a SAMANTA SOLEDAD RÍOS, argentina, DNI N
33.702.223, nacida el 30 de diciembre de 1987, hija de Hugo Elvio y de Laura Esther Astudillo; en orden al delito de Suministro Ocasional y a Título Gratuito de Estupefacientes Agravado en Grado de Tentativa, previsto y reprimido por los Arts. 5 último párrafo y 11 inc. e de la Ley N 23.737, 42 y 44 del Código Penal; por encontrarse extinguida la acción penal puesta en marcha por prescripción, conforme a lo normado en los Arts. 59, inc.
3 y 62 del Código Penal y art. 323, inc. 1, del Código Procesal Penal. III. Disponer el archivo de la presente ordenando su destrucción transcurridos cinco años contados a partir del presente resolutivo Arg. Art. 115 c 3
Ac. 3397/08 SCJBA. IV. Proceder a la notificación de Samanta Soledad Ríos por Edicto Judicial, el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese. Notifíquese. Firme, practíquense las comunicaciones de Ley. Fecho, devuélvase el Proceso Penal la U.F.I. interviniente a sus efectos, sirviendo el presente de atenta nota de remisión. Fdo.
Gastón E. Giles, Juez. Dolores, 9 de diciembre de 2015.
C.C. 216.548 / dic. 24 v. dic. 31
POR 5 DÍAS El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 18 de La Plata, a cargo de la Dra.
María Verónica Leglise, comunica en autos López Adriano s/ Quiebra pequeña, que con fecha 29/06/2015
se ha decretado la Quiebra de ADRIANO LÓPEZ DNI
21.736.432 a tal efecto 1 Intimar al fallido para que dentro del plazo de veinticuatro horas, ponga a disposición del Juzgado todos sus bienes en el modo previsto en el artículo 88 inc. 4 de la citada Ley, bajo apercibimiento de decretarse las medidas compulsivas del caso.
Asimismo, intímase a todos aquellos que tengan en su poder bienes o documentación del fallido para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de última publicación edictal coloquen los mismos a disposición del Juzgado o, en su caso, denuncien la ubicación e individualización de los bienes e instrumentos, todo ello, bajo apercibimiento de ley. 2 Poner en conocimiento de los terceros la ineficacia de los pagos de cualquier naturaleza al fallido conforme los términos del artículo 88 inc. 5.3 Se hace saber que el Síndico designado es la contadora pública María Gabriela Rivas, con domicilio constituido en 39 N 396 A, ante quien los señores acreedores podrán presentar sus pedidos de verificación de créditos hasta el día 10/03/2016, de lunes a jueves, de 9 a 13 horas. 4 Se ha fijado como fecha para presentación del Informe Individual de los créditos el 28/04/2016, y el Informe General el 30/05/2016. La Plata, 15 de diciembre de 2015. María Victoria Sagarra, Auxiliar Letrada.
C.C. 216.595 / dic. 28 v. ene. 4

BOLETÍN OFICIAL

POR 5 DÍAS El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 11 del Departamento Judicial de La Plata, a cargo de la Dra. María Cecilia Valeros de Corica, P.P.D.S.C.J.B.A. Secretaría Única a cargo de Dra. Vanina Cecilia Mosquera sito calle 13 entre 47 y 48 ciudad de La Plata, comunica que con fecha 9 de diciembre de 2015 se decretó la Quiebra de LUNA MÓNICA VIOLETA DNI
18.611.647 CUIT 27-18611647-5 con domicilio real en la calle 39 N 564 Dto. E ciudad de La Plata prov. de Buenos Aires. Tanto el fallido como terceros que pudiera poseer, habrán de entregar los libros de comercio y demás documentaciones contables. Queda prohibido hacer pagos al fallido, los que se considerarán ineficaces. Se ha designado Síndico al Cr. José Manuel Montaña 0114284-0087
mail peritojmm@yahoo.com.ar en atención a lo normado por el Art. 88 última parte de la Ley 24.522, establécese que los acreedores posteriores a la presentación en concurso deberán presentar sus pedidos de verificación de créditos ante el síndico hasta el día 24 de febrero de 2016, debiendo abonar la suma de pesos cuatrocientos setenta $ 470 por cada pedido verificatorio Art. 200 de la Ley citada el día 8 de abril de 2016 deberá el Síndico presentar el Informe Individual, y el 20 de mayo de 2016 presentará el Informe General previsto por el Art. 39 de la citada ley. Fijando domicilio esta Sindicatura en la calle 14 N
743 PB D La Plata y/o Paraguay N 2081 7 B CABA, los días martes y jueves de 16 a 19 horas. Debiendo si así lo desean los pretensos acreedores comunicarse con esta sindicatura a los efectos de una mejor atención en la presentación del llamado del Art. 32 LCQ Fdo. Dra. María Cecilia Valeros de Corica, Juez. P.P.D.S.C.J.B.A. La Plata, 21 de diciembre de 2015. Cecilia Corredera, Auxiliar Letrada.
C.C. 216.639 / dic. 28 v. ene. 4


POR 5 DÍAS - Por disposición del Titular del Juzgado de Garantías en lo Penal N 3 del Departamento Judicial La Plata, Dr. Pablo Nicolás Raele, Secretaría Única a mi cargo, en la I.P.P. N 06- 00-015284-15 caratulada Ezequiel Matías Andrade s/ Robo, a fin de solicitar se publique durante cinco días en el Boletín a su cargo el auto que a continuación se transcribe: notificar a EZEQUIEL MATÍAS ANDRADE, lo resuelto por la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la causa 72458 caratulada Andrade Matías s/
Recurso de Casación La Plata, 16 de septiembre de 2015. Resolución: Rechazar con costas el recurso deducido. Rigen los Arts. 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inc.
22 de la C.N.; 148, 171, 185, 450, 464, 530 y 531 del C.P.P. Fdo. Dr. Víctor Horacio Violini, Daniel Carral, Jueces Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. La Plata, 4 de diciembre de 2015. Alesandro F. M. Vitale, Secretario.
C.C. 216.594 / dic. 28 v. ene. 4
POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-04-002923-14/00 caratulada Irigoyen, Luis Gabriel s/ Encubrimiento de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 4, a cargo del Dr.
Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, de este departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al imputado LUIS GABRIEL IRIGOYEN cuyo último domicilio conocido era en calle Paseo 101 y Avenida 2 N
181 de la ciudad de Villa Gesell, la siguiente resolución:
Mar del Tuyú, 10 de diciembre de 2015. Autos y Vistos:
Para resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial del imputado Luis Gabriel Irigoyen teniendo a la vista las actuaciones que conforman la Investigación Penal Preparatoria 03-02-2923-14; y Considerando: Primero: Que a fs. 48/50, el Sr. Agente Fiscal, a cargo de la U.F.I.D. N 7 de Villa Gesell, Dr.
Eduardo Elizarraga, requiere la elevación a juicio de la presente causa. Segundo: Que a fs. 51/ vta. se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento al Sr. Defensor Oficial, oponiéndose al progreso de la acción penal a fs.
52/55 vta. solicitando el sobreseimiento de su asistido Luis Gabriel Irigoyen, cambio de calificación y eventualmente se fije audiencia a tenor del Art. 404 del C.P.P. La Defensa manifiesta que la totalidad de las pruebas reunidas en la investigación penal, carecen de fuerza relevante al momento de conformar una acusación inequívoca y directa contra el encartado de autos, constituyendo una violación al estado de inocencia Art. 18 CN., e inobservancia de los Arts. 1, 3, CPP., y Art. 8 Pacto de San José de Costa Rica. Expresa que a su criterio no son de suficiente entidad los elementos reunidos a nivel probatorio, como para entender que se ha cumplido exhaustivamente con los Arts. 157, 158 y ccs. del C.P.P., al momento de
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

dictar y peticionar la elevación de la presente causa a juicio. Destaca el representante del Ministerio Público de la Defensa en primer lugar que formalmente se opone a la presunta facultad del Sr. Agente Fiscal de acorallar una I.P.P. que trata de un hecho delictivo completamente distinto del enrostrado. Sosteniendo que una correcta práctica procesal impone que la misma tenga su trámite investigativo correspondiente y en su caso un archivo, o proceder a acumular las I.P.P. Señala el Sr. Defensor Oficial que el Sr. Agente Fiscal entiende que la participación del encartado Luis Gabriel Irigoyen, en carácter de Autor, en el hecho descripto en el apartado precedentemente acreditada por los siguientes elementos de convicción y detalla cinco constancias que en ningún modo aportan indicios respecto de la autoría del tipo penal enrostrado.
Sosteniendo al respecto que dichas constancias no pueden ser interpretadas como indicios de autoría respecto del tipo penal enrostrado. Continúa argumentando el representante del Ministerio Público de la Defensa que de los cuatro indicios que esgrime el MPF, tres de los mismos se corresponden con indicios de efectos, siendo que el restante indicio se limita al Acta de procedimiento de fojas 1. Entiende la Defensa al respecto que la misma podría surgir un indicio respecto a que Irigoyen Luis Gabriel circulaba en un motovehículo con un motor con pedido de secuestro activo, bajo N.S.I. N 2185741, con fecha 16/06/2014 en el marco de hecho Hurto de Motovehículo, en el que resultaba denunciante Ayala Ezequiel Jeremías, en U.F.I.D. N 6 a cargo del Dr. Eduardo Elizarraga. Pero, sostiene el Sr. Defensor Oficial, que no surge indicio alguno de que Irigoyen Luis Gabriel adquirió, recibió u ocultó el motor sabiendo su procedencia ilícita. Asimismo expresa la Defensa que si bien es cierto que parte del motovehículo denunciado habría sido incautado al estar incorporado al cuadro de otro motovehículo en el que se movilizaba el encartado, ello no es un indicio que per se permita suponer que el imputado hubiera podido conocer su eventual procedencia ilícita. Expresa el Dr. Leonardo Paladino que debe recordarse que el dolo no se presume, toda vez que para la configuración del delito de encubrimiento hace falta la presencia del dolo específico de recibir, adquirir u ocultar un objeto proveniente de un ilícito, el sujeto activo, por lo tanto tiene que tener un pleno y efectivo conocimiento de la procedencia ilícita, no resultando suficiente para tener por acreditada la autoría la sola tenencia de la res furtiva, como ocurre en el caso que nos ocupa. Cita jurisprudencia al respecto. Manifiesta el representante del Ministerio Público de la Defensa que haciendo un análisis integral de la I.P.P. no existe prueba suficiente como para disponer la elevación a juicio y/o a lo sumo existe un estado de duda que necesariamente debe favorecer al imputado en esta oportunidad procesal, entendiendo que, teniendo en cuenta las derivaciones del principio de inocencia, in dubio pro reo y favor rei, la duda no autoriza el paso a la etapa siguiente. La Defensa cita jurisprudencia. EI Sr. Defensor Oficial finalizando manifiesta que la requisitoria fiscal no conforma un cuadro probatorio apto como para disponer la elevación a juicio de la causa, correspondiendo el dictado del sobreseimiento del imputado en esta oportunidad procesal.
Tercero: Función de la etapa intermedia del juego armónico de los arts. 23 incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B.J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la voluntad del legislador interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley N 13.183, se fundamentó en La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes. voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordóñez Alejandro Oscar s/ Infr. Ley N 23.737; causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6107. La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria Introducción al Der. procesal Penal, Alberto Binder: cap.
XVIlI. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una probabilidad preponderante, la que según Binder se traduce en una alta probabilidad o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 31/12/2015 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data31/12/2015

Conteggio pagine16

Numero di edizioni3380

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione08/07/2024

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