Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/06/2011 - Sección Judicial

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Garantías Dptal., y en virtud de lo advertido por el Defensor Oficial a fs. 8/9, se deja constancia que, a consecuencia de un error involuntario, en la parte resolutiva del auto de fecha 18 de mayo del corriente año, obrante a fs. 6 y vta., se consignó el artículo que regula una figura legal diferente a la cual se denegó la eximición de prisión solicitada, aclarando que corresponde Art. 79 y 42 del Código Penal, téngase por aclarado, en lo pertinente, el auto de fs. 6 y vta. arg. Arts. 292 y 293 del Código de Procedimiento Penal y devuélvase el presente incidente a la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías Dptal., sirviendo el presente proveído de muy atenta nota de envío.
Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente:
Dolores, 10 de diciembre de 2010. Atento lo que surge de la notificación de Cardozo Cristian Daniel en la que informa que el mismo no pudo ser notificado del autos de fs.15, ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Mariana Irianni, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 2 Depto. Judicial Dolores. Como recaudo se transcribe el auto que ordena. Dolores, 3 de mayo de 2011. Autos y Vistos. Atento el tiempo transcurrido y no habiendo sido recibido en esta dependencia, a cargo del suscripto, el oficio notificatorio oportunamente librado en fecha 10 de diciembre de 2010 al Boletín Oficial, conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, reitérese el mismo haciéndole saber del anterior librado oportunamente. Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías N 2 de Dolores. Juan Miguel Nogara, Abogado Secretario.
C.C. 5.721 / may. 27 v. jun. 2


POR 5 DÍAS - Causa N 7851/IPP 000762-10 caratulada De La Torre Federico s/ Tenencia Simple de Estupefacientes de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 2, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado FEDERICO DE LA
TORRE, cuyo último domicilio conocido era en calle Arévalo N 1519 de Capital Federal, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 15 de febrero de 2010: Autos y Vistos: Para proveer en la presente causa N 7851 acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Sr. Agente Fiscal interviniente, en favor de Federico De La Torre, y teniendo para ello a la vista la I.P.P
de referencia, y Considerando: Primero: Que según surge del contenido del escrito que antecede, la Dra. Gabriela García Cuerva, en su carácter de Titular de la Unidad Funcional de Instrucción y de Juicio N 1, Departamental, requiere se dicte el sobreseimiento del imputado Federico De La Torre en orden al delito de Tenencia Simple de Estupefacientes, peticionando asimismo un cambio de calificación legal de la figura endilgada a la de Tenencia para consumo personal Art.14 segundo párrafo de la Ley N 23.737 toda vez que refiere elementos probatorios que demuestran dicha finalidad de la tenencia, basamentados en la escasa cantidad de sustancia prohibida que se le incautara 0.14 grs. de una cápsula plástica bicolor y un comprimido verde biconvexo, que pesara 0.24 grs resultaría compatible con que la sustancia era para consumo personal. Por estas consideraciones y apreciando asimismo una orfandad probatoria en lo estrictamente jurídico, solicita se encuadre legalmente la imputación como Tenencia de Estupefacientes para uso personal, prevista y penada por el Art. 14 2do. párrafo de la Ley N 23.737 y posteriormente se declare la inconstitucionalidad de la norma citada, disponiéndose en consecuencia el sobreseimiento del imputado.- por el cual se le recepcionara declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P. La primera observación que cabe colegir es que la primera parte del Art. 14 de la Ley N 23.737 parecería castigar la tenencia de sustancias estupefacientes prescindiendo de la finalidad del agente. Ahora bien, cuando se castiga al poseedor de un objeto independientemente de la finalidad que preside dicha posesión, se lo castiga por la mera sospecha de su empleo contra un bien jurídico.-Coincido con Roberto Falcone en que el Estado debería verificar cuando se trata de la posesión de objetos peligrosos, cual es la finalidad que persigue el autor; y entonces sí, la posesión será el antecedente que permita castigar la intención de su uso, lo que a nuestro juicio constituiría un criterio válido La tenencia de Estupefacientes en el Der. Pen.
Arg., Revista de Der. Penal y Proc. Penal, Lexis 2/06.

BOLETÍN OFICIAL

Analizada la conducta desde su aspecto objetivo, es factible atribuir la Tenencia de estupefacientes al imputado de autos atendiendo al sitio en donde fuera hallada la misma: en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermudas que lucía, cuyo pesaje arrojara 0.14 grs y un comprimido verde biconvexo, que pesó 0.24 grs, cuyo resultado fuera para la primer muestra, MDMA, en tanto que la segunda muestra resultó ser Difenhidrina, siendo éste un antihistamínico, no encontrándose dentro de las prescripciones de la Ley N 23.737, es decir, encontradas dentro del ámbito de sus pertenencias, en un lugar en el que es posible afirmar que el mismo ejercía un amplio poder de señorío, hallándose en situación de disponer de la misma físicamente en cualquier momento. A todo evento, advierto configurado en relación a este punto un estado de duda razonable, con base objetiva, que debe resolverse a favor del imputado de conformidad con las expresas disposiciones constitucionales CN 18, 75 inc. 22;
CADH 8, nro. 2; PIDCyP, 1/4, N 2 y procesales vigentes CPP 1. Tengo para mí que en todo caso en que se verifique la tenencia de estupefacientes deberá ahondarse en la finalidad perseguida por el agente: Si la finalidad es comercializar dichos elementos, la conducta quedará enmarcada en el Art. 5 inc. c de la Ley N 23.737. Si la finalidad es la conservación de los elementos para que otro sujeto los comercialice o transmita en forma no controlada a terceros, o bien cuando no exista convicción que él mismo los habrá de comercializar por no existir actos concretos en ese sentido, por ejemplo, será de aplicación la primera parte del Art. 14 de la ley especial; Finalmente, cuando la adquisición y posesión desde la representación del autor resulten un acto preparatorio de su propio consumo la conducta se traslada al segundo párrafo del Art.
14 de la Ley N 23.737, con la consiguiente atipicidad de la conducta. De este modo descarto que la primera parte del Art. 14 de la Ley N 23.737, resulte una figura residual de la que pueda prescindirse el análisis y comprobación fáctica de la finalidad. Desde una concepción de los bienes jurídicos basados en la autodeterminación del ciudadano, no podemos escindir la idea de bien de la facultad de disposición que sobre éste tiene el titular del mismo Nesler Cornelius El principio de protección de bienes jurídicos y la punibilidad de la posesión de armas de fuego y de sust. Estupefacientes, citado por Falcone Roberto, op. Cit.. Ahora bien, la salida jurídica apropiada para solucionar los posibles problemas que podrían suscitarse a la hora de encuadrar una conducta en la figura del primer párrafo del Art. 14 de la Ley N 23.737 o en su caso en la atenuación del segundo párrafo, la encontramos en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia in re Vega Giménez CSJN 27/12/06 Vega Giménez, Claudio Esteban s/ Tenencia Simple de Estupefacientes.
1283 XL, causa 660, cuando decidiera que. ..la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir inequívocamente de la escasa cantidad y demás circunstancias , no puede conducir a que si el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga quede excluida la aplicación de aquél tipo penal el del segundo párrafo y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple toda vez que semejante conclusión supone vaciar de contenido el principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquel principio Concluyendo el Alto Tribunal que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado La exigidad y naturaleza de la sustancia incautada, el lugar íntimo en la que era transportada al momento de ser aprehendido, las circunstancias que rodearon la tenencia y la consiguiente intrascendencia de ella a terceros permiten encuadrar esta conducta en la norma prevista en el Art. 14 2do. párrafo del la Ley N 23.737. Es indudable que el límite entre lo interno y lo externo se define según parámetros de cada sociedad que otorga valor a las libertades de los individuos. La injerencia estatal se detiene frente a conductas que de modo alguno hayan tenido la posibilidad de trascender a terceros. Así lo exponía Nino cuando contestando al argumen-

LA PLATA, JUEVES 2 DE JUNIO DE 2011

PÁGINA 4521

to de la defensa social, sostenía que no son los meros actos de consumir drogas los que perjudican o ponen en peligro los intereses ajenos, sino o bien tales actos cuando se ejecutan en condiciones particulares como en público o en circunstancias tales que el sujeto tiende a delinquir, o bien otros actos asociados con el consumo de estupefacientes pero que se puede distinguir claramente de esta última conducta, y de la conducta de tener drogas para el propio consumo. Dicho esto es menester verificar si el bien jurídico tutelado: salud pública, se ha visto vulnerado y en tal caso si la conducta que se le endilga a De La Torre constituye delito. El concepto de salud pública es colectivo aunque siempre con referencia última al individuo. Implica un nivel óptimo un una sociedad concreta que solo puede afirmarse en el caso que la gran mayoría de individuos gocen de salud individual para llevar a cabo el plan de vida libremente elegido en igualdad de condiciones y con capacidad para cumplir con los deberes derivados de la vida democrática. El principio de la lesividad no se determina por la lesión inmediata ni directa a la salud individual aunque si de mediata o indirecta, sino que se vincula con la peligrosidad y gravedad de las conductas para poder afectar a la salud de un número indeterminado de personas. Por ello, a lo sumo, puede admitirse en cierto modo una relación de progresividad. Lo decisivo es el menoscabo a la salud colectiva, en cuanto bien social, y no la posible lesión a la salud individual. Tráfico de estupefacientes y Derecho penal.
Roberto A. Falcone. Facundo Caparelli Ed. Ad-Hoc. Pág.
57. Tengo para mí que en el nivel de análisis de la tipicidad este juicio no se agota con la simple y llana correspondencia entre el comportamiento del sujeto y la descripción genérica contenidas en los tipos. Es menester el correctivo que verifica la concreta afectación al bien jurídico, traducida en lesión o puesta concreta en peligro, asignándosele al bien jurídico la capacidad limitativa de la potestad punitiva del Estado. El principio de lesividad demanda una afectación significativa, ya que desaparece la conflictividad en las acciones que no lesionan a nadie o que implican la mera asunción de un riesgo por parte del sujeto pasivo. Desde este enfoque es exigible constitucionalmente atender al contexto en que se verificó la tenencia de la droga para determinar si la actividad concreta que se analiza puede reputarse representativa de un riesgo para la salud pública, según el contenido del Art. 14
2da parte de la Ley N 23.737. En el caso bajo examen, la acción de De La Torre, traducida en detentar 0.14 grs y 0.24 grs. de sustancia estupefaciente al momento de ser aprehendido evidencia que la detentaba con el único fin de su uso personal. Así lo manifiesta el acta de fs. 1 y vta.
en la que consta que personal policial de la Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas Dolores Base Operativa de Villa Gesell se constituyó en el local nocturno Pueblo Límite sito en la arteria Buenos Aires al numeral 2600 de la ciudad de Villa Gesell, advierten la presencia de un sujeto, el que realizaba maniobras con sus manos portando un objeto de pequeñas dimensiones, compatibles con los que consumen drogas, al que se le solicita su identificación tratándose de De La Torre Federico y en presencia del testigo se le solicita que exhiba las pertenencias que posee en sus ropas, extrayendo del bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermudas que lucía, dos pastillas pequeñas en forma circular de color verde y una cápsula de color verde y blanco, la cual se procede a incautar su accionar no revestía ostentación ni se desarrollaba en un contexto de exhibición pública, la llevaba dentro del bolsillo de su pantalón. Esta situación, no alcanza ni cualitativa ni cuantitativamente a poner en riesgo la salud pública, sin que pueda advertirse que ello constituya una actividad potencialmente dañosa o que pueda trascender a un número indeterminado de personas. En definitiva la conducta de De La Torre no ha afectado el bien jurídico que el respectivo tipo penal pretende tutelar, derivándose de ello la atipicidad de la conducta, disponiendo el sobreseimiento conforme lo previsto en el Art. 323 inc. 3 del CPP. En el presente caso se ha probado que el imputado detentaba una escasa cantidad de sustancia la cual podía transportar en forma imperceptible para terceros y que la tenía para su consumo. Dicha conducta no es relevadora como apta para causar riesgo o daño concreto a la salud pública, quedando comprendida dentro del ámbito de intimidad protegido por el Art. 19
de la C.N., que consagra el principio de no interferencia estatal, y por los tratados con jerarquía constitucional que garantizan protección a la privacidad, libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad CADH Art. 7. 1, 11

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/06/2011 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data02/06/2011

Conteggio pagine11

Numero di edizioni3377

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione03/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Junio 2011>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
2627282930