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En el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos Lázaro Gozálvez,
en representación de la mercantil Banque Psa Finance, Sucursal en España
contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Barcelona, don
Manuel Ballesteros Alonso, a inscribir un contrato de financiación a
comprador con reserva de dominio.
Hechos
I
El 28 de febrero de 2003, se celebró contrato de Financiación a
Comprador con reserva de dominio formalizado con modelo oficial AS-1
aprobado por esta Dirección General, número 700223629, suscrito en Granollers
en fecha 17 de marzo de 2003 por don Francisco Vilas Buch y por la
entidad "Banque Spa Finance Sucursal en España", con CIF A0012543E
y domicilio en Beatriz de Bobadilla, 14, 28040 Madrid.
II
Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de
Barcelona el 15 de mayo de 2003, fue calificado con la siguiente nota:
"El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y
calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15
y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,
ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho
documento de los siguientes defectos: No constar el número de chasis en el
vehículo. (Artículos 1.1 y 7.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta
a Plazos de Bienes Muebles y artículos 4.a), 6 y 11.4.a de la Orden de
19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro
de Venta a Plazos de Bienes Muebles y Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de dos mil).
Advertencia: Se hace constar que el asiento de presentación quedará prorrogado
por un plazo de 60 días contados desde la fecha de notificación. (Art. 323
LH por remisión DA 24 Ley 24/01). Barcelona, veintiuno de mayo de dos
mil tres.-El Registrador. Firma ilegible. Ante esta calificación puede Vd.
recurrir gubernativamente ante el Registrador que suscribe para ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes
a contar desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo
102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE n.o 313, del 31 del mismo
mes)."
III
Don Carlos Lázaro Gozálvez, representante de la mercantil Banque
Psa Finance, Sucursal en España, cuya representación tiene acreditada,
a los efectos de este recurso en escritura de apoderamiento, otorgada
ante el notario de Madrid, don Pedro de la Herrán Matorras, el 28 de
mayo de 1998, con el número de protocolo 1.537, interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación por no considerarla ajustada a derecho
y perjudicar los intereses de su representada, a tenor de un único hecho
y fundamento de derecho: Artículo 6.2,2.o párrafo de la Orden de 19 de
julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza de Bienes Muebles,
a la que se remite textualmente "Tratándose de automóviles, camiones
u otros vehículos susceptibles de matrícula, la identificación registral se
efectuará por medio de aquélla o de su número de chasis". De ello deduce,
que la identificación que realiza Banque Spa Finance de los bienes objeto
de los contratos a través de sus matrículas y sobre los que solicitaba
su inscripción, cumplen los requisitos exigidos por la citada norma
reguladora del Registro de Venta a plazos de Bienes Muebles. En su virtud
solicita que se consideren correctamente cumplimentados los contratos
presentados a inscripción, se reforme la calificación y procedan las
inscripciones solicitadas.
IV
El Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona n.o 5 en
defensa de la nota informó:
1. Que con fecha 15 de mayo de 2003 se presentó en el Registro
según el asiento 20030029360 del Diario 5, un contrato suscrito en
Granollers el día 17 de marzo de 2003 de Préstamo de Financiación al
Comprador de Bienes Muebles modelo AS-1, número 700223629, aprobado por
la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha treinta
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo arrendador la
entidad "Banque Psa Finance, sucursal en España" provista de C.I.F
A-0012543E, y comprador don Francisco Vilar Buch, provisto de D.N.I/N.I.F
46.504.367T.
2. Que dicho contrato recaía sobre un vehículo automóvil que se
identificaba únicamente por su matrícula, sin aportar el número de chasis.3.
Señala que el Registro de Bienes Muebles, creado por la Disposición
Adicional única del Reglamento RD 1828/1999 de 3 de Diciembre, es un
Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles y no únicamente
un Registro de gravámenes sobre bienes muebles, según indica la
Exposición de motivos de dicho Real Decreto. Dicha indicación, ya da a entender
que los actos que en dicho Registro se inscriben, no son sólo los que
antes se inscribían en los Registros que viene a refundir el Registro de
Bienes Muebles, es decir, con relación a los automóviles, los que se
inscribían antes en los Registros de Hipoteca Mobiliaria y en los de venta
de bienes muebles a plazo, sino también en otros. Criterio que confirma
la Dirección General de los Registros y del Notariado que ha aprobado
como modelos oficiales de contratos inscribibles, no sólo los clásicos
contratos de financiación a comprador y vendedor con reservas de dominio
y prohibiciones de disponer, sino también otros como por ejemplo, la venta
al contado. Además, se confirma implícitamente en el artículo 15 de la
Ordenanza del Registro de Venta de Bienes Muebles a Plazos. Por tanto,
si estamos ante un verdadero registro de la propiedad de bienes y ante
un registro que exige el principio de folio real es claro que hay que aplicarle
los principios hipotecarios fundamentales, entre ellos el de especialidad
que exige que los bienes estén perfectamente identificados. Ello, además,
cobra una especial trascendencia en el Registro de Bienes Muebles, debido
a los criterios legales para determinar la competencia de los distintos
Registros y al hecho de existir un Registro Central de Bienes muebles
fuertemente informatizado. Una imperfecta identificación del bien inscrito
supondría que este quede sin individualizar en el registro central, y por
consiguiente implica la posibilidad de dobles inmatriculaciones que además
se practicarían en diversos Registros provinciales. Siendo contrario a la
seguridad del tráfico y de la finalidad misma del Registro. Centrándose
en el objeto del recurso, expone: Que el artículo 11,4 de la Ordenanza
del Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos indica que los modelos
oficiales, deben contener la determinación de la cosa objeto del contrato
con las características necesarias para facilitar su identificación, conforme
a lo dispuesto en los artículos 6 y 8, que en relación con los automóviles,
indica que su identificación se hará por la matrícula o por el chasis. Que
no es suficiente consignar una de las dos cosas, puesto que sólo lo sería
si, así, el bien quedase perfectamente determinado, pues la voluntad del
legislador es indudablemente, que el bien quede perfectamente
identificado. Que, sin embargo, esto no ocurre, pues así como el número de chasis
sirve para identificar perfecta e indubitadamente los automóviles, no
ocurre lo mismo con la matrícula. Todos los vehículos, matriculados o
no, tienen número de chasis y sin embargo sólo los matriculados tienen
matrícula. Con lo que concluye, que el verdadero dato para identificar
un automóvil es el número de chasis y no la matrícula. Además, según
se deduce de los art. 27, 28, 39, 40, 41, 43 y 44 del Reglamento de Circulación
de vehículos (RD 2822/1998 de 23 de diciembre), los automóviles pueden
cambiar de matrícula, lo que podría provocar, que un mismo automóvil
haya tenido sucesivamente varias matrículas, con lo que, podría aparecer
en dos folios distintos e incluso en dos Registros distintos. Cosa que no
ocurriría si se identificasen por el chasis. La cuestión ya fue abordada
por la Resolución de este Centro Directivo de 27 de enero de 2000, que
señalaba que sería más adecuado que la identificación registral se señalara
por ambos, evitándose así la inscripción en dos Registros distintos, si
bien, no resuelve el tema de este recurso. El tema que se trata no afecta
sólo a la inscripción de un bien en un Registro o en otro , sino a la
inscripción sobre el bien de actos que entre sí sean contradictorios, pues
si el bien no está adecuadamente identificado no habrá forma de evitar
que ingresen al Registro titularidades incompatibles. Por todo ello mantiene
la nota de calificación, entendiendo que sólo el número de chasis basta
para identificar suficientemente los vehículos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3.1.o del Código Civil; 1.1.o y 7.3.o de la Ley 28/98
de 13 de julio de 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los
artículos 4.a).6.o y 11.4.o de la Orden de 19 de julio de 1999, del Registro
de Venta a Plazos de Bienes Muebles; y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 27 de enero de 2000 y las
de 21 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2002.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea como
proceder a la interpretación de la Ordenanza de 19 de Julio de 1.999
que en su artículo 6.o determina que la identificación del automóviles
o vehículos a motor, susceptibles de matrícula, tenga lugar a través de
esta o del número de chasis.
2. Para ello hay que partir de que el Registro de Bienes Muebles
es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, y no
únicamente un Registro de gravámenes sobre bienes muebles; adoptándose
el principio de folio real en el artículo 15 de la Orden de 19 de julio
de 1999, que dice que "a cada bien se le abrirá un folio propio y se le
asignará un número correlativo", y "el primer asiento será el de
inmatriculación del bien".
Por lo expuesto, es necesaria la perfecta identificación del bien, que
en el Registro de Bienes Muebles adquiere especial trascendencia debido
a la existencia de un Registro Central de Bienes Muebles fuertemente
informatizado, donde una imperfecta identificación del bien inscrito
supondría que éste quede sin individualizar en dicho Registro, dando con ello
lugar a posibles dobles inmatriculaciones, que además se practicarían en
diversos Registros provinciales, en contra del principio de seguridad del
tráfico y de la finalidad misma del Registro de Bienes Muebles.
3. Centrándonos pues en el objeto del presente recurso, es decir, en
si los vehículos quedan suficientemente identificados a efectos de su
inscripción en el Registro de Bienes Muebles con sólo indicar el número
de su matrícula, debe recordarse que el artículo 11.4.o de la Ordenanza
del Registro de Bienes Muebles indica entre las circunstancias que deben
contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles "la
determinación del objeto del contrato con las características necesarias para
facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8".
El artículo 6.o permite la identificación de los vehículos por medio
de la matrícula o el número de chasis de forma alternativa, por lo que
una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola
de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado, y de
acuerdo con el artículo 3.1.o del Código Civil "las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras..." A lo que podemos añadir que
no sólo la interpretación literal de la norma lleva consigo esta consecuencia,
sino que también una interpretación teleológica o finalista de la misma
llevaría consigo la misma consecuencia, ya que la ley no pretende sino
una adecuada y lo más perfecta posible identificación de los vehículos
que acceden al registro de Bienes Muebles.
Por tanto, parece necesario admitir que para practicar operaciones
registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, estos
queden identificados por medio de la matrícula o del número de bastidor
de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de
forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de
identificación del vehículo con solo uno de dichos datos.
En este sentido, cabe afirmar, siguiendo un criterio ya apuntado en
la Resolución de la DGRN 27 de enero de 2000 que, siendo conocidos
ambos datos es conveniente que se proceda a la identificación de los
vehículos por la conjunción de ambos, ya que con ello se evitarán no
solo posibles dobles inmatriculaciones, sino también que sobre un mismo
vehículo puedan acceder al Registro de Bienes Muebles titularidades
incompatibles. Y que si bien el número de chasis puede valer por sí sólo para
la identificación de los vehículos, dado que es éste único e irrepetible;
no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, que como se puede llevar
consigo serios problemas de identificación, dada la posibilidad de
rematriculaciones, o de que embarguen vehículos aún antes de ser matriculados.
Entendiéndose por tanto que si verdaderamente no fuera posible llevar
a cabo la identificación del vehículo por medio de la matrícula del mismo,
o tuviera el Registrador dudas fundadas sobre la identidad del vehículo
(lo cual no ha sido expresado en la nota de calificación), podría negarse
suspender la práctica de la inscripción o anotación solicitada, en tanto
el vehículo no quede perfectamente identificado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso
interpuesto, por no entender ajustada a derecho la calificación impugnada,
que se aparta del tenor literal del art. 6 de la Ordenanza del Registro
de Bienes Muebles.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta
de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 14 de enero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de Bienes Muebles de Barcelona.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 49 del Jueves 26 de Febrero de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.