RESOLUCIÓN de 14 de enero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Banque Psa Finance, Sucursal en España, contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Barcelona, don Manuel Ballesteros Alonso, a inscribir un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos Lázaro Gozálvez,

en representación de la mercantil Banque Psa Finance, Sucursal en España

contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Barcelona, don

Manuel Ballesteros Alonso, a inscribir un contrato de financiación a

comprador con reserva de dominio.

Hechos

I

El 28 de febrero de 2003, se celebró contrato de Financiación a

Comprador con reserva de dominio formalizado con modelo oficial AS-1

aprobado por esta Dirección General, número 700223629, suscrito en Granollers

en fecha 17 de marzo de 2003 por don Francisco Vilas Buch y por la

entidad "Banque Spa Finance Sucursal en España", con CIF A0012543E

y domicilio en Beatriz de Bobadilla, 14, 28040 Madrid.

II

Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de

Barcelona el 15 de mayo de 2003, fue calificado con la siguiente nota:

"El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y

calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15

y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,

ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho

documento de los siguientes defectos: No constar el número de chasis en el

vehículo. (Artículos 1.1 y 7.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta

a Plazos de Bienes Muebles y artículos 4.a), 6 y 11.4.a de la Orden de

19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro

de Venta a Plazos de Bienes Muebles y Resolución de la Dirección General

de los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de dos mil).

Advertencia: Se hace constar que el asiento de presentación quedará prorrogado

por un plazo de 60 días contados desde la fecha de notificación. (Art. 323

LH por remisión DA 24 Ley 24/01). Barcelona, veintiuno de mayo de dos

mil tres.-El Registrador. Firma ilegible. Ante esta calificación puede Vd.

recurrir gubernativamente ante el Registrador que suscribe para ante la

Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes

a contar desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo

102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE n.o 313, del 31 del mismo

mes)."

III

Don Carlos Lázaro Gozálvez, representante de la mercantil Banque

Psa Finance, Sucursal en España, cuya representación tiene acreditada,

a los efectos de este recurso en escritura de apoderamiento, otorgada

ante el notario de Madrid, don Pedro de la Herrán Matorras, el 28 de

mayo de 1998, con el número de protocolo 1.537, interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación por no considerarla ajustada a derecho

y perjudicar los intereses de su representada, a tenor de un único hecho

y fundamento de derecho: Artículo 6.2,2.o párrafo de la Orden de 19 de

julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza de Bienes Muebles,

a la que se remite textualmente "Tratándose de automóviles, camiones

u otros vehículos susceptibles de matrícula, la identificación registral se

efectuará por medio de aquélla o de su número de chasis". De ello deduce,

que la identificación que realiza Banque Spa Finance de los bienes objeto

de los contratos a través de sus matrículas y sobre los que solicitaba

su inscripción, cumplen los requisitos exigidos por la citada norma

reguladora del Registro de Venta a plazos de Bienes Muebles. En su virtud

solicita que se consideren correctamente cumplimentados los contratos

presentados a inscripción, se reforme la calificación y procedan las

inscripciones solicitadas.

IV

El Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona n.o 5 en

defensa de la nota informó:

1. Que con fecha 15 de mayo de 2003 se presentó en el Registro

según el asiento 20030029360 del Diario 5, un contrato suscrito en

Granollers el día 17 de marzo de 2003 de Préstamo de Financiación al

Comprador de Bienes Muebles modelo AS-1, número 700223629, aprobado por

la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha treinta

de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo arrendador la

entidad "Banque Psa Finance, sucursal en España" provista de C.I.F

A-0012543E, y comprador don Francisco Vilar Buch, provisto de D.N.I/N.I.F

46.504.367T.

2. Que dicho contrato recaía sobre un vehículo automóvil que se

identificaba únicamente por su matrícula, sin aportar el número de chasis.3.

Señala que el Registro de Bienes Muebles, creado por la Disposición

Adicional única del Reglamento RD 1828/1999 de 3 de Diciembre, es un

Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles y no únicamente

un Registro de gravámenes sobre bienes muebles, según indica la

Exposición de motivos de dicho Real Decreto. Dicha indicación, ya da a entender

que los actos que en dicho Registro se inscriben, no son sólo los que

antes se inscribían en los Registros que viene a refundir el Registro de

Bienes Muebles, es decir, con relación a los automóviles, los que se

inscribían antes en los Registros de Hipoteca Mobiliaria y en los de venta

de bienes muebles a plazo, sino también en otros. Criterio que confirma

la Dirección General de los Registros y del Notariado que ha aprobado

como modelos oficiales de contratos inscribibles, no sólo los clásicos

contratos de financiación a comprador y vendedor con reservas de dominio

y prohibiciones de disponer, sino también otros como por ejemplo, la venta

al contado. Además, se confirma implícitamente en el artículo 15 de la

Ordenanza del Registro de Venta de Bienes Muebles a Plazos. Por tanto,

si estamos ante un verdadero registro de la propiedad de bienes y ante

un registro que exige el principio de folio real es claro que hay que aplicarle

los principios hipotecarios fundamentales, entre ellos el de especialidad

que exige que los bienes estén perfectamente identificados. Ello, además,

cobra una especial trascendencia en el Registro de Bienes Muebles, debido

a los criterios legales para determinar la competencia de los distintos

Registros y al hecho de existir un Registro Central de Bienes muebles

fuertemente informatizado. Una imperfecta identificación del bien inscrito

supondría que este quede sin individualizar en el registro central, y por

consiguiente implica la posibilidad de dobles inmatriculaciones que además

se practicarían en diversos Registros provinciales. Siendo contrario a la

seguridad del tráfico y de la finalidad misma del Registro. Centrándose

en el objeto del recurso, expone: Que el artículo 11,4 de la Ordenanza

del Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos indica que los modelos

oficiales, deben contener la determinación de la cosa objeto del contrato

con las características necesarias para facilitar su identificación, conforme

a lo dispuesto en los artículos 6 y 8, que en relación con los automóviles,

indica que su identificación se hará por la matrícula o por el chasis. Que

no es suficiente consignar una de las dos cosas, puesto que sólo lo sería

si, así, el bien quedase perfectamente determinado, pues la voluntad del

legislador es indudablemente, que el bien quede perfectamente

identificado. Que, sin embargo, esto no ocurre, pues así como el número de chasis

sirve para identificar perfecta e indubitadamente los automóviles, no

ocurre lo mismo con la matrícula. Todos los vehículos, matriculados o

no, tienen número de chasis y sin embargo sólo los matriculados tienen

matrícula. Con lo que concluye, que el verdadero dato para identificar

un automóvil es el número de chasis y no la matrícula. Además, según

se deduce de los art. 27, 28, 39, 40, 41, 43 y 44 del Reglamento de Circulación

de vehículos (RD 2822/1998 de 23 de diciembre), los automóviles pueden

cambiar de matrícula, lo que podría provocar, que un mismo automóvil

haya tenido sucesivamente varias matrículas, con lo que, podría aparecer

en dos folios distintos e incluso en dos Registros distintos. Cosa que no

ocurriría si se identificasen por el chasis. La cuestión ya fue abordada

por la Resolución de este Centro Directivo de 27 de enero de 2000, que

señalaba que sería más adecuado que la identificación registral se señalara

por ambos, evitándose así la inscripción en dos Registros distintos, si

bien, no resuelve el tema de este recurso. El tema que se trata no afecta

sólo a la inscripción de un bien en un Registro o en otro , sino a la

inscripción sobre el bien de actos que entre sí sean contradictorios, pues

si el bien no está adecuadamente identificado no habrá forma de evitar

que ingresen al Registro titularidades incompatibles. Por todo ello mantiene

la nota de calificación, entendiendo que sólo el número de chasis basta

para identificar suficientemente los vehículos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3.1.o del Código Civil; 1.1.o y 7.3.o de la Ley 28/98

de 13 de julio de 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los

artículos 4.a).6.o y 11.4.o de la Orden de 19 de julio de 1999, del Registro

de Venta a Plazos de Bienes Muebles; y las Resoluciones de la Dirección

General de los Registros y del Notariado de 27 de enero de 2000 y las

de 21 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2002.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea como

proceder a la interpretación de la Ordenanza de 19 de Julio de 1.999

que en su artículo 6.o determina que la identificación del automóviles

o vehículos a motor, susceptibles de matrícula, tenga lugar a través de

esta o del número de chasis.

2. Para ello hay que partir de que el Registro de Bienes Muebles

es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, y no

únicamente un Registro de gravámenes sobre bienes muebles; adoptándose

el principio de folio real en el artículo 15 de la Orden de 19 de julio

de 1999, que dice que "a cada bien se le abrirá un folio propio y se le

asignará un número correlativo", y "el primer asiento será el de

inmatriculación del bien".

Por lo expuesto, es necesaria la perfecta identificación del bien, que

en el Registro de Bienes Muebles adquiere especial trascendencia debido

a la existencia de un Registro Central de Bienes Muebles fuertemente

informatizado, donde una imperfecta identificación del bien inscrito

supondría que éste quede sin individualizar en dicho Registro, dando con ello

lugar a posibles dobles inmatriculaciones, que además se practicarían en

diversos Registros provinciales, en contra del principio de seguridad del

tráfico y de la finalidad misma del Registro de Bienes Muebles.

3. Centrándonos pues en el objeto del presente recurso, es decir, en

si los vehículos quedan suficientemente identificados a efectos de su

inscripción en el Registro de Bienes Muebles con sólo indicar el número

de su matrícula, debe recordarse que el artículo 11.4.o de la Ordenanza

del Registro de Bienes Muebles indica entre las circunstancias que deben

contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles "la

determinación del objeto del contrato con las características necesarias para

facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8".

El artículo 6.o permite la identificación de los vehículos por medio

de la matrícula o el número de chasis de forma alternativa, por lo que

una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola

de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado, y de

acuerdo con el artículo 3.1.o del Código Civil "las normas se interpretarán

según el sentido propio de sus palabras..." A lo que podemos añadir que

no sólo la interpretación literal de la norma lleva consigo esta consecuencia,

sino que también una interpretación teleológica o finalista de la misma

llevaría consigo la misma consecuencia, ya que la ley no pretende sino

una adecuada y lo más perfecta posible identificación de los vehículos

que acceden al registro de Bienes Muebles.

Por tanto, parece necesario admitir que para practicar operaciones

registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, estos

queden identificados por medio de la matrícula o del número de bastidor

de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de

forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de

identificación del vehículo con solo uno de dichos datos.

En este sentido, cabe afirmar, siguiendo un criterio ya apuntado en

la Resolución de la DGRN 27 de enero de 2000 que, siendo conocidos

ambos datos es conveniente que se proceda a la identificación de los

vehículos por la conjunción de ambos, ya que con ello se evitarán no

solo posibles dobles inmatriculaciones, sino también que sobre un mismo

vehículo puedan acceder al Registro de Bienes Muebles titularidades

incompatibles. Y que si bien el número de chasis puede valer por sí sólo para

la identificación de los vehículos, dado que es éste único e irrepetible;

no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, que como se puede llevar

consigo serios problemas de identificación, dada la posibilidad de

rematriculaciones, o de que embarguen vehículos aún antes de ser matriculados.

Entendiéndose por tanto que si verdaderamente no fuera posible llevar

a cabo la identificación del vehículo por medio de la matrícula del mismo,

o tuviera el Registrador dudas fundadas sobre la identidad del vehículo

(lo cual no ha sido expresado en la nota de calificación), podría negarse

suspender la práctica de la inscripción o anotación solicitada, en tanto

el vehículo no quede perfectamente identificado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso

interpuesto, por no entender ajustada a derecho la calificación impugnada,

que se aparta del tenor literal del art. 6 de la Ordenanza del Registro

de Bienes Muebles.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta

de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley

Hipotecaria.

Madrid, 14 de enero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de Bienes Muebles de Barcelona.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 49 del Jueves 26 de Febrero de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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