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El Reglamento (CE) 1255/1999, del Consejo, de 17
de mayo, por el que se establece la organización común
de mercados en el sector de la leche y de los productos
lácteos, prevé en su artículo 14 la concesión de una
ayuda comunitaria para el suministro de leche y de
determinados productos lácteos a los alumnos de los centros
escolares.
El Reglamento (CE) 1670/2000, del Consejo, de 20
de julio, que modifica el Reglamento (CE) 1255/1999
por el que se establece la organización común de
mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos,
modifica dicho artículo 14 reduciendo el importe de la
ayuda comunitaria y estableciendo la posibilidad de que,
como complemento a esta ayuda, los Estados miembros
puedan conceder ayudas nacionales.
El Reglamento (CE) 2707/2000, de la Comisión,
de 11 de diciembre, que establece las modalidades de
aplicación del Reglamento (CE) 1255/1999, del
Consejo, en lo relativo a la concesión de una ayuda
comunitaria para el suministro de leche y de determinados
productos lácteos a los alumnos de centros escolares,
refleja ya el nuevo importe de esta ayuda y codifica y
actualiza la anterior legislación comunitaria en esta
materia, siendo aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
Dado que la Orden de 19 de enero de 1994, por
la que se instrumentan las ayudas para la cesión de
leche y determinados productos lácteos a los alumnos
de los centros escolares, se basa en la reglamentación
comunitaria que deja de ser aplicable, es necesario
modificar la normativa nacional para adecuarla a la nueva
reglamentación comunitaria. Por otro lado, determinados
aspectos del Reglamento (CE) 2707/2000, de la
Comisión, deben ser desarrollados por los Estados miembros
en sus respectivas legislaciones nacionales, teniendo en
cuenta, además, la experiencia adquirida durante los
años de gestión de esta ayuda.
El régimen de ayudas previsto en el presente Real
Decreto será de aplicación en todo el territorio nacional,
a excepción de Ceuta y Melilla de acuerdo con lo previsto
en el artículo 25.3 del Acta de Adhesión España a las
Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los
Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor
comprensión por parte de los interesados, se considera
conveniente transcribir, total o parcialmente, algunos aspectos
de la reglamentación comunitaria.
La presente disposición se dicta al amparo de la
habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva
en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido
consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores
afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 15 de febrero de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer
un régimen de ayudas para el suministro de leche y
de determinados productos lácteos a los alumnos de
centros escolares, de conformidad con lo previsto en
los Reglamentos (CE) 1255/1999, del Consejo, de 17
de mayo; 1670/2000, del Consejo, de 20 de julio,
y 2707/2000, de la Comisión, de 11 de diciembre.
Artículo 2. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de la ayuda los alumnos que
asistan regularmente a los centros escolares,
reconocidos oficialmente por las autoridades competentes en
materia de educación, de los siguientes niveles de
enseñanza regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo:
a) Educación infantil, incluidos los jardines de
infancia u otros establecimientos de educación preescolar,
legalmente reconocidos.
b) Educación primaria.
c) Educación secundaria, que comprenderá la
educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la
formación profesional de grado medio.
d) Educación especial, recogida en el capítulo V de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
2. Las ayudas serán otorgadas para los períodos
de desarrollo del curso escolar, y en el caso de guarderías
y centros de educación especial, podrán hacerse
extensivas a los meses estivales en que permanezcan abiertos.
Artículo 3. Importe de la ayuda.
1. La ayuda se concederá exclusivamente para los
productos recogidos en el anexo I y por la cantidad
máxima global de 0,25 litros de equivalente de leche por
alumno y día lectivo, y consumidos en las dependencias
del establecimiento escolar.
2. El importe de la ayuda será el establecido, para
cada categoría de producto, en el artículo 4 del
Reglamento (CE) 2707/2000, sin que su importe pueda
superar el precio de venta aplicado por el proveedor, en cuyo
caso se reducirá hasta dicho límite.
3. La concesión de la ayuda estará supeditada a
que la ventaja que representa repercuta directamente
en los alumnos de los establecimientos escolares. Los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas
fijarán para cada curso escolar, en función del importe
de la ayuda, el precio máximo que deberá pagar el
alumno para los diferentes productos previstos en el anexo I,
pudiendo modificarlo a lo largo del curso escolar en caso
de que se produzcan modificaciones en la cuantía de
la ayuda.
Las Comunidades Autónomas enviarán al Fondo
Español de Garantía Agraria (FEGA), antes del 1 de
septiembre de cada año, los precios que regirán en el
siguiente curso escolar, siguiendo el modelo del
anexo II, para su oportuno traslado a la Comisión, a través
del cauce correspondiente, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2707/2000.
4. En aplicación de lo establecido en el apartado 3
del artículo 2 del Reglamento (CE) 2707/2000, no
podrán utilizarse los productos lácteos subvencionados
en la preparación de comidas.
Artículo 4. Solicitantes.
1. La ayuda podrá ser solicitada por:
a) El centro escolar.
b) La asociación de padres de alumnos u otra
organización vinculada al centro escolar, dentro de su ámbito
de actuación.
c) El proveedor de los productos.
2. La ayuda se concederá a un solicitante autorizado
conforme a las disposiciones del artículo 5, para el
suministro de los productos lácteos contemplados en el
anexo I, elaborados en la Unión Europea y adquiridos
en España.
Artículo 5. Autorizaciones.
1. En los casos previstos en los párrafos a) y b)
del apartado 1 del artículo 4, la solicitud de autorización
se presentará por curso escolar, ante los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas que les
correspondan, en los plazos, modelos y períodos establecidos
al efecto por las mismas.
2. En el caso del párrafo c) del apartado 1 del
artículo 4, la solicitud de autorización se presentará ante:
a) El órgano competente de la Comunidad
Autónoma correspondiente y en los plazos, modelos y
períodos establecidos al efecto por las mismas, cuando el
suministro de los productos se realice exclusivamente
en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma.
b) El FEGA, cuando el suministro de productos
exceda el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma
y según el modelo establecido en el anexo III.
3. Las condiciones generales de autorización serán
las previstas en el artículo 8, apartado 1, del artículo 9
y artículo 10 del Reglamento (CE) 2707/2000.
4. El FEGA remitirá a las Comunidades Autónomas,
para cada curso escolar, el listado de proveedores
autorizados para suministro de productos lácteos a nivel
nacional. Asimismo, cada Comunidad Autónoma remitirá
al FEGA el listado de proveedores autorizados, para cada
curso escolar, para el suministro de productos lácteos
en esa Comunidad Autónoma.
5. Cuando una Comunidad Autónoma detecte
incumplimiento por parte de algún proveedor autorizado
a nivel nacional, en los suministros realizados en su
Comunidad, que implique la retirada de dicha
autorización, esta circunstancia deberá ser notificada al FEGA,
para que por parte de este organismo se inicie el
procedimiento de declaración de extinción de la
autorización. El FEGA comunicará, en su caso, la resolución
correspondiente a todas las Comunidades Autónomas.
Artículo 6. Solicitudes.
Las solicitudes de pago se presentarán ante el órgano
competente de la Comunidad Autónoma donde se
encuentre el centro escolar beneficiario, según el modelo
y la periodicidad que aquella establezca, y se ajustarán
a los requisitos establecidos en el artículo 11 del
Reglamento 2707/2000.
Artículo 7. Pago de la ayuda.
1. El pago de la ayuda a los solicitantes que cumplan
los requisitos se efectuará por los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas en el plazo máximo de
cuatro meses, contados a partir del día de presentación
de la solicitud, previa solicitud al FEGA de los
libramientos de fondos.
2. A criterio de la Comunidad Autónoma podrá
exigirse que, en caso de que el solicitante sea un proveedor,
sólo se pague la ayuda previa presentación del extracto
de la cuenta que utilice exclusivamente para cobrar las
cantidades suministradas en el marco del presente Real
Decreto.
Artículo 8. Medidas de control.
1. Las Comunidades Autónomas articularán las
medidas de control necesarias para garantizar el respeto
a las normas establecidas en el presente Real Decreto
y en el Reglamento (CE) 2707/2000, según se establece
en el artículo 14 de dicho Reglamento.
2. Con el fin de facilitar los controles, los solicitantes
de la ayuda deberán presentar un compromiso firmado
por el representante del centro escolar, de no utilizar
los productos subvencionados en la confección de las
comidas en el mismo, de suministrar dichos productos
exclusivamente en el centro escolar, de que la cantidad
de productos solicitada a los distintos proveedores no
será superior al máximo de 0,25 litros por alumno y
día lectivo a que tiene derecho el centro y de permitir
las inspecciones físicas sobre el terreno de las
autoridades competentes.
En el compromiso se deberá indicar el número de
alumnos del centro, distribuidos según el nivel de
enseñanza (preescolar, primaria y secundaria), censados en
el centro escolar, así como el número de alumnos que
pueden consumir los productos subvencionados en el
curso escolar para los tres niveles de enseñanza.
Cuando los solicitantes de la ayuda sean las figuras
contempladas en los párrafos a) y b) del apartado 1
del artículo 4, deberán presentar la relación de productos
clasificados por las categorías establecidas en el anexo I,
indicando el fabricante de cada producto.
Cuando los solicitantes sean los proveedores, deberán
presentar, en el plazo establecido por los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas y para los
períodos establecidos por las mismas, una relación en
la que figuren los datos correspondientes a los centros
escolares, así como el listado de los productos que se
vayan a suministrar a cada centro escolar.
3. Los controles deberán ser objeto de un informe
en el que se precise:
a) El día del control.
b) El lugar del control.
c) Los resultados obtenidos.
Artículo 9. Deber de colaboración y comunicación.
A efectos de que se puedan comunicar a la Comisión
los datos previstos en el artículo 15 del Reglamento
(CE) 2707/2000, las Comunidades Autónomas remitirán
al FEGA, antes del 15 de octubre de cada año, las
cantidades, distribuidas por categorías de productos, que
han sido efectivamente pagadas a los solicitantes
durante el curso escolar anterior, según el modelo establecido
en el anexo IV.
Disposición transitoria primera. Autorizaciones para
proveedores de ámbito nacional.
Las autorizaciones concedidas por el FEGA para los
proveedores de ámbito nacional en virtud de lo
establecido en la Orden de 19 de enero de 1994 por la
que se instrumentan las ayudas para la cesión de leche
y determinados productos lácteos a los alumnos de los
centros escolares seguirán siendo válidas en el marco
del presente Real Decreto, siempre que en el plazo
máximo de tres meses desde su publicación se presente ante
aquél una solicitud conforme al modelo del anexo III.
Disposición transitoria segunda. Comunicación de
precios máximos para el curso escolar 2001/2002.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 3, para el curso escolar 2001/2002 las Comunidades
Autónomas comunicarán los precios máximos al FEGA,
según el modelo del anexo II, en un plazo de veinte
días desde la publicación del presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
singular.
Queda derogada la Orden de 19 de enero de 1994
por la que se instrumentan las ayudas para la cesión
de leche y determinados productos lácteos a los alumnos
de los centros escolares sin perjuicio de lo establecido
en la disposición transitoria primera del presente Real
Decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución,
que reserva al Estado la competencia exclusiva en
materia de bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación para adoptar las medidas necesarias para la
aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado en Madrid a 15 de febrero de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
ANEXO I
Lista de productos que pueden beneficiarse
de la ayuda comunitaria
Categoría I:
a) Leche entera tratada térmicamente.
b) Leche entera con sabor a chocolate o
aromatizada tratada térmicamente y que contenga, como
mínimo, un 90 por 100 en peso de leche entera.
c) Yogur de leche entera.
Categoría III:
a) Leche semidesnatada tratada térmicamente.
b) Leche semidesnatada con sabor a chocolate o
aromatizada tratada térmicamente y que contenga,
como mínimo, un 90 por 100 en peso de leche
semidesnatada.
c) Yogur de leche semidesnatada.
Categoría V:
a) Leche desnatada tratada térmicamente.
b) Leche desnatada con sabor a chocolate o
aromatizada tratada térmicamente que contenga, como
mínimo, un 90 por 100 en peso de leche desnatada.
c) Yogur de leche desnatada.
Categoría VI:
Quesos frescos y quesos fundidos con un contenido
de grasas en peso de materia seca igual o superior al
40 por 100.
Categoría VII:
Los demás quesos con un contenido de grasas en
peso de materia seca igual o superior al 45 por 100.
------Quedan expresamente excluidos de la lista los yogures chocolateados,
aromatizados o con frutas, los yogures líquidos para beber y los postres
lácteos.
ANEXO II
Programa de leche escolar
Precios máximos a pagar por los alumnos en los centros escolares
Comunidad Autónoma: ..................................................................................................................................
Órgano competente: ..........................................................................................................................................
Curso escolar: ...................................................................................................................................................
Precios
(Euros/Kg)Categoría Producto Definición
Ia 1.o Leche entera tratada térmicamente (pasterizada).
2.o Leche entera tratada térmicamente (las demás) en envase de un litro.
2.o bis Leche entera tratada térmicamente (las demás) en envases de 1,5 litros.
3.o Leche entera tratada térmicamente (las demás) en envase de 200 cc.
Ib 1.o Leche entera con sabor a chocolate o aromatizada con mín. 90 por 100 en peso leche
entera.
2.o Ídem. Envase de 200 cc.
Ic 1.o Yogur de leche entera.
Precios
(Euros/Kg)Categoría Producto Definición
IIIa 1.o Leche semidesnatada tratada térmicamente en envase de un litro.
1.o bis Leche semidesnatada tratada térmicamente en envase de 1,5 litros.
2.o Ídem envase de 200 cc.
IIIb 1.o Leche semidesnatada sabor chocolate o aromatizada con mín. 90 por 100 en peso de
leche semidesnatada.
2.o Ídem en envase de 200 cc.
IIIc 1.o Yogur de leche semidesnatada.
Va 1.o Leche desnatada tratada térmicamente en envase de un litro.
1.o bis Leche desnatada tratada térmicamente en envase de 1,5 litros.
2.o Ídem en envases de 200 cc.
Vb 1.o Leche desnatada con sabor a chocolate o aromatizada con mín. 90 por 100 en peso de
leche desnatada.
2.o Ídem en envases de 200 cc.
Vc 1.o Yogur de leche desnatada.
VI 1.o Quesos frescos o fundidos con un contenido de grasas en peso de materia seca igual
o superior al 40 por 100.
2.o Los petit suisse y quesitos.
VII 1.o Los demás quesos con un contenido de grasas en peso de materia grasa en peso de
materia seca igual o superior al 45 por 100.
Los precios vendrán expresados en euros/kilogramo sumado el IVA vigente y descontada la ayuda prevista en
el Reglamento (CE) 2707/2000.
En caso de que los productos suministrados se expresen en litros, el precio se deberá definir por kilogramo,
para lo que se utilizarán las conversiones reglamentarias.
La empresa se compromete a:
1.o Llevar una contabilidad en la que se especifique
el fabricante de los productos; el nombre y dirección
de los centros escolares destinatarios de los mismos
durante el curso escolar y las cantidades de productos
vendidos.
2.o Someterse a las medidas de control que los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en
cuyo ámbito territorial estén establecidos los centros
escolares, establezcan al respecto.
3.o Suministrar los productos con las exigencias
impuestas por la legislación técnico sanitaria nacional
y comunitaria dictadas al efecto.
4.o Suministrar productos lácteos exclusivamente
de origen de la Unión Europea.
La empresa DECLARA conocer y acatar la
reglamentación que regula estas ayudas.
En ..............., a ..... de................... de .....
Fdo.:
Ilma. Sra. Presidenta del Fondo Español de Garantía
Agraria.
Documentación a aportar
1. Original de la escritura de poder del representante
o representantes legales de la empresa.
2. Escritura de constitución de la sociedad y alta
en el Impuesto de Actividades Económicas.
3. En caso además de ser fabricante de los
productos a suministrar:
a) Certificado sanitario y de industria de la unidad
de fabricación.
b) Certificado de la empresa en la que se especifique
el producto, su contenido en materia grasa, volumen
de envase, para su correcta clasificación.
4. En caso de ser almacenista y sólo distribuidor
y no fabricante:
a) El certificado previsto en el apartado 3.b) anterior
de las empresas fabricantes de los productos que vaya
a distribuir.
b) Registro sanitario y de industrias de las unidades
de almacenamiento.
ANEXO IV
Distribución de leche y productos lácteos
a los alumnos de los centros escolares
Reglamento (CE) 2707/2000
Cantidades distribuidas por categorías de productos
que han sido efectivamente pagadas a los solicitantes
durante el curso escolar de (X1).
Comunidad Autónoma de: .....................................
Órgano competente: .............................................
Cantidades
en miles de
toneladas
con 6 decimales
Productos Categoría
De leche entera ...................... I
De leche semidesnatada .......... III
De leche desnatada ................ V
Quesos .................................. VI
Quesos .................................. VII
(X1) Indicar el curso escolar que se declara.
Remitir al FEGA antes del 15 de octubre de cada
año.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 55 del Martes 5 de Marzo de 2002. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.