Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares.

El Reglamento (CE) 1255/1999, del Consejo, de 17

de mayo, por el que se establece la organización común

de mercados en el sector de la leche y de los productos

lácteos, prevé en su artículo 14 la concesión de una

ayuda comunitaria para el suministro de leche y de

determinados productos lácteos a los alumnos de los centros

escolares.

El Reglamento (CE) 1670/2000, del Consejo, de 20

de julio, que modifica el Reglamento (CE) 1255/1999

por el que se establece la organización común de

mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos,

modifica dicho artículo 14 reduciendo el importe de la

ayuda comunitaria y estableciendo la posibilidad de que,

como complemento a esta ayuda, los Estados miembros

puedan conceder ayudas nacionales.

El Reglamento (CE) 2707/2000, de la Comisión,

de 11 de diciembre, que establece las modalidades de

aplicación del Reglamento (CE) 1255/1999, del

Consejo, en lo relativo a la concesión de una ayuda

comunitaria para el suministro de leche y de determinados

productos lácteos a los alumnos de centros escolares,

refleja ya el nuevo importe de esta ayuda y codifica y

actualiza la anterior legislación comunitaria en esta

materia, siendo aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

Dado que la Orden de 19 de enero de 1994, por

la que se instrumentan las ayudas para la cesión de

leche y determinados productos lácteos a los alumnos

de los centros escolares, se basa en la reglamentación

comunitaria que deja de ser aplicable, es necesario

modificar la normativa nacional para adecuarla a la nueva

reglamentación comunitaria. Por otro lado, determinados

aspectos del Reglamento (CE) 2707/2000, de la

Comisión, deben ser desarrollados por los Estados miembros

en sus respectivas legislaciones nacionales, teniendo en

cuenta, además, la experiencia adquirida durante los

años de gestión de esta ayuda.

El régimen de ayudas previsto en el presente Real

Decreto será de aplicación en todo el territorio nacional,

a excepción de Ceuta y Melilla de acuerdo con lo previsto

en el artículo 25.3 del Acta de Adhesión España a las

Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los

Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor

comprensión por parte de los interesados, se considera

conveniente transcribir, total o parcialmente, algunos aspectos

de la reglamentación comunitaria.

La presente disposición se dicta al amparo de la

habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la

Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva

en materia de bases y coordinación de la planificación

general de la actividad económica.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido

consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores

afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura,

Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de

Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros

en su reunión del día 15 de febrero de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer

un régimen de ayudas para el suministro de leche y

de determinados productos lácteos a los alumnos de

centros escolares, de conformidad con lo previsto en

los Reglamentos (CE) 1255/1999, del Consejo, de 17

de mayo; 1670/2000, del Consejo, de 20 de julio,

y 2707/2000, de la Comisión, de 11 de diciembre.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de la ayuda los alumnos que

asistan regularmente a los centros escolares,

reconocidos oficialmente por las autoridades competentes en

materia de educación, de los siguientes niveles de

enseñanza regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo:

a) Educación infantil, incluidos los jardines de

infancia u otros establecimientos de educación preescolar,

legalmente reconocidos.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria, que comprenderá la

educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la

formación profesional de grado medio.

d) Educación especial, recogida en el capítulo V de

la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación

General del Sistema Educativo.

2. Las ayudas serán otorgadas para los períodos

de desarrollo del curso escolar, y en el caso de guarderías

y centros de educación especial, podrán hacerse

extensivas a los meses estivales en que permanezcan abiertos.

Artículo 3. Importe de la ayuda.

1. La ayuda se concederá exclusivamente para los

productos recogidos en el anexo I y por la cantidad

máxima global de 0,25 litros de equivalente de leche por

alumno y día lectivo, y consumidos en las dependencias

del establecimiento escolar.

2. El importe de la ayuda será el establecido, para

cada categoría de producto, en el artículo 4 del

Reglamento (CE) 2707/2000, sin que su importe pueda

superar el precio de venta aplicado por el proveedor, en cuyo

caso se reducirá hasta dicho límite.

3. La concesión de la ayuda estará supeditada a

que la ventaja que representa repercuta directamente

en los alumnos de los establecimientos escolares. Los

órganos competentes de las Comunidades Autónomas

fijarán para cada curso escolar, en función del importe

de la ayuda, el precio máximo que deberá pagar el

alumno para los diferentes productos previstos en el anexo I,

pudiendo modificarlo a lo largo del curso escolar en caso

de que se produzcan modificaciones en la cuantía de

la ayuda.

Las Comunidades Autónomas enviarán al Fondo

Español de Garantía Agraria (FEGA), antes del 1 de

septiembre de cada año, los precios que regirán en el

siguiente curso escolar, siguiendo el modelo del

anexo II, para su oportuno traslado a la Comisión, a través

del cauce correspondiente, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2707/2000.

4. En aplicación de lo establecido en el apartado 3

del artículo 2 del Reglamento (CE) 2707/2000, no

podrán utilizarse los productos lácteos subvencionados

en la preparación de comidas.

Artículo 4. Solicitantes.

1. La ayuda podrá ser solicitada por:

a) El centro escolar.

b) La asociación de padres de alumnos u otra

organización vinculada al centro escolar, dentro de su ámbito

de actuación.

c) El proveedor de los productos.

2. La ayuda se concederá a un solicitante autorizado

conforme a las disposiciones del artículo 5, para el

suministro de los productos lácteos contemplados en el

anexo I, elaborados en la Unión Europea y adquiridos

en España.

Artículo 5. Autorizaciones.

1. En los casos previstos en los párrafos a) y b)

del apartado 1 del artículo 4, la solicitud de autorización

se presentará por curso escolar, ante los órganos

competentes de las Comunidades Autónomas que les

correspondan, en los plazos, modelos y períodos establecidos

al efecto por las mismas.

2. En el caso del párrafo c) del apartado 1 del

artículo 4, la solicitud de autorización se presentará ante:

a) El órgano competente de la Comunidad

Autónoma correspondiente y en los plazos, modelos y

períodos establecidos al efecto por las mismas, cuando el

suministro de los productos se realice exclusivamente

en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma.

b) El FEGA, cuando el suministro de productos

exceda el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma

y según el modelo establecido en el anexo III.

3. Las condiciones generales de autorización serán

las previstas en el artículo 8, apartado 1, del artículo 9

y artículo 10 del Reglamento (CE) 2707/2000.

4. El FEGA remitirá a las Comunidades Autónomas,

para cada curso escolar, el listado de proveedores

autorizados para suministro de productos lácteos a nivel

nacional. Asimismo, cada Comunidad Autónoma remitirá

al FEGA el listado de proveedores autorizados, para cada

curso escolar, para el suministro de productos lácteos

en esa Comunidad Autónoma.

5. Cuando una Comunidad Autónoma detecte

incumplimiento por parte de algún proveedor autorizado

a nivel nacional, en los suministros realizados en su

Comunidad, que implique la retirada de dicha

autorización, esta circunstancia deberá ser notificada al FEGA,

para que por parte de este organismo se inicie el

procedimiento de declaración de extinción de la

autorización. El FEGA comunicará, en su caso, la resolución

correspondiente a todas las Comunidades Autónomas.

Artículo 6. Solicitudes.

Las solicitudes de pago se presentarán ante el órgano

competente de la Comunidad Autónoma donde se

encuentre el centro escolar beneficiario, según el modelo

y la periodicidad que aquella establezca, y se ajustarán

a los requisitos establecidos en el artículo 11 del

Reglamento 2707/2000.

Artículo 7. Pago de la ayuda.

1. El pago de la ayuda a los solicitantes que cumplan

los requisitos se efectuará por los órganos competentes

de las Comunidades Autónomas en el plazo máximo de

cuatro meses, contados a partir del día de presentación

de la solicitud, previa solicitud al FEGA de los

libramientos de fondos.

2. A criterio de la Comunidad Autónoma podrá

exigirse que, en caso de que el solicitante sea un proveedor,

sólo se pague la ayuda previa presentación del extracto

de la cuenta que utilice exclusivamente para cobrar las

cantidades suministradas en el marco del presente Real

Decreto.

Artículo 8. Medidas de control.

1. Las Comunidades Autónomas articularán las

medidas de control necesarias para garantizar el respeto

a las normas establecidas en el presente Real Decreto

y en el Reglamento (CE) 2707/2000, según se establece

en el artículo 14 de dicho Reglamento.

2. Con el fin de facilitar los controles, los solicitantes

de la ayuda deberán presentar un compromiso firmado

por el representante del centro escolar, de no utilizar

los productos subvencionados en la confección de las

comidas en el mismo, de suministrar dichos productos

exclusivamente en el centro escolar, de que la cantidad

de productos solicitada a los distintos proveedores no

será superior al máximo de 0,25 litros por alumno y

día lectivo a que tiene derecho el centro y de permitir

las inspecciones físicas sobre el terreno de las

autoridades competentes.

En el compromiso se deberá indicar el número de

alumnos del centro, distribuidos según el nivel de

enseñanza (preescolar, primaria y secundaria), censados en

el centro escolar, así como el número de alumnos que

pueden consumir los productos subvencionados en el

curso escolar para los tres niveles de enseñanza.

Cuando los solicitantes de la ayuda sean las figuras

contempladas en los párrafos a) y b) del apartado 1

del artículo 4, deberán presentar la relación de productos

clasificados por las categorías establecidas en el anexo I,

indicando el fabricante de cada producto.

Cuando los solicitantes sean los proveedores, deberán

presentar, en el plazo establecido por los órganos

competentes de las Comunidades Autónomas y para los

períodos establecidos por las mismas, una relación en

la que figuren los datos correspondientes a los centros

escolares, así como el listado de los productos que se

vayan a suministrar a cada centro escolar.

3. Los controles deberán ser objeto de un informe

en el que se precise:

a) El día del control.

b) El lugar del control.

c) Los resultados obtenidos.

Artículo 9. Deber de colaboración y comunicación.

A efectos de que se puedan comunicar a la Comisión

los datos previstos en el artículo 15 del Reglamento

(CE) 2707/2000, las Comunidades Autónomas remitirán

al FEGA, antes del 15 de octubre de cada año, las

cantidades, distribuidas por categorías de productos, que

han sido efectivamente pagadas a los solicitantes

durante el curso escolar anterior, según el modelo establecido

en el anexo IV.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones para

proveedores de ámbito nacional.

Las autorizaciones concedidas por el FEGA para los

proveedores de ámbito nacional en virtud de lo

establecido en la Orden de 19 de enero de 1994 por la

que se instrumentan las ayudas para la cesión de leche

y determinados productos lácteos a los alumnos de los

centros escolares seguirán siendo válidas en el marco

del presente Real Decreto, siempre que en el plazo

máximo de tres meses desde su publicación se presente ante

aquél una solicitud conforme al modelo del anexo III.

Disposición transitoria segunda. Comunicación de

precios máximos para el curso escolar 2001/2002.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del

artículo 3, para el curso escolar 2001/2002 las Comunidades

Autónomas comunicarán los precios máximos al FEGA,

según el modelo del anexo II, en un plazo de veinte

días desde la publicación del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

singular.

Queda derogada la Orden de 19 de enero de 1994

por la que se instrumentan las ayudas para la cesión

de leche y determinados productos lácteos a los alumnos

de los centros escolares sin perjuicio de lo establecido

en la disposición transitoria primera del presente Real

Decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo

dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución,

que reserva al Estado la competencia exclusiva en

materia de bases y coordinación de la planificación general

de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y

Alimentación para adoptar las medidas necesarias para la

aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dado en Madrid a 15 de febrero de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I

Lista de productos que pueden beneficiarse

de la ayuda comunitaria

Categoría I:

a) Leche entera tratada térmicamente.

b) Leche entera con sabor a chocolate o

aromatizada tratada térmicamente y que contenga, como

mínimo, un 90 por 100 en peso de leche entera.

c) Yogur de leche entera.

Categoría III:

a) Leche semidesnatada tratada térmicamente.

b) Leche semidesnatada con sabor a chocolate o

aromatizada tratada térmicamente y que contenga,

como mínimo, un 90 por 100 en peso de leche

semidesnatada.

c) Yogur de leche semidesnatada.

Categoría V:

a) Leche desnatada tratada térmicamente.

b) Leche desnatada con sabor a chocolate o

aromatizada tratada térmicamente que contenga, como

mínimo, un 90 por 100 en peso de leche desnatada.

c) Yogur de leche desnatada.

Categoría VI:

Quesos frescos y quesos fundidos con un contenido

de grasas en peso de materia seca igual o superior al

40 por 100.

Categoría VII:

Los demás quesos con un contenido de grasas en

peso de materia seca igual o superior al 45 por 100.

------Quedan expresamente excluidos de la lista los yogures chocolateados,

aromatizados o con frutas, los yogures líquidos para beber y los postres

lácteos.

ANEXO II

Programa de leche escolar

Precios máximos a pagar por los alumnos en los centros escolares

Comunidad Autónoma: ..................................................................................................................................

Órgano competente: ..........................................................................................................................................

Curso escolar: ...................................................................................................................................................

Precios

(Euros/Kg)Categoría Producto Definición

Ia 1.o Leche entera tratada térmicamente (pasterizada).

2.o Leche entera tratada térmicamente (las demás) en envase de un litro.

2.o bis Leche entera tratada térmicamente (las demás) en envases de 1,5 litros.

3.o Leche entera tratada térmicamente (las demás) en envase de 200 cc.

Ib 1.o Leche entera con sabor a chocolate o aromatizada con mín. 90 por 100 en peso leche

entera.

2.o Ídem. Envase de 200 cc.

Ic 1.o Yogur de leche entera.

Precios

(Euros/Kg)Categoría Producto Definición

IIIa 1.o Leche semidesnatada tratada térmicamente en envase de un litro.

1.o bis Leche semidesnatada tratada térmicamente en envase de 1,5 litros.

2.o Ídem envase de 200 cc.

IIIb 1.o Leche semidesnatada sabor chocolate o aromatizada con mín. 90 por 100 en peso de

leche semidesnatada.

2.o Ídem en envase de 200 cc.

IIIc 1.o Yogur de leche semidesnatada.

Va 1.o Leche desnatada tratada térmicamente en envase de un litro.

1.o bis Leche desnatada tratada térmicamente en envase de 1,5 litros.

2.o Ídem en envases de 200 cc.

Vb 1.o Leche desnatada con sabor a chocolate o aromatizada con mín. 90 por 100 en peso de

leche desnatada.

2.o Ídem en envases de 200 cc.

Vc 1.o Yogur de leche desnatada.

VI 1.o Quesos frescos o fundidos con un contenido de grasas en peso de materia seca igual

o superior al 40 por 100.

2.o Los petit suisse y quesitos.

VII 1.o Los demás quesos con un contenido de grasas en peso de materia grasa en peso de

materia seca igual o superior al 45 por 100.

Los precios vendrán expresados en euros/kilogramo sumado el IVA vigente y descontada la ayuda prevista en

el Reglamento (CE) 2707/2000.

En caso de que los productos suministrados se expresen en litros, el precio se deberá definir por kilogramo,

para lo que se utilizarán las conversiones reglamentarias.

La empresa se compromete a:

1.o Llevar una contabilidad en la que se especifique

el fabricante de los productos; el nombre y dirección

de los centros escolares destinatarios de los mismos

durante el curso escolar y las cantidades de productos

vendidos.

2.o Someterse a las medidas de control que los

órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en

cuyo ámbito territorial estén establecidos los centros

escolares, establezcan al respecto.

3.o Suministrar los productos con las exigencias

impuestas por la legislación técnico sanitaria nacional

y comunitaria dictadas al efecto.

4.o Suministrar productos lácteos exclusivamente

de origen de la Unión Europea.

La empresa DECLARA conocer y acatar la

reglamentación que regula estas ayudas.

En ..............., a ..... de................... de .....

Fdo.:

Ilma. Sra. Presidenta del Fondo Español de Garantía

Agraria.

Documentación a aportar

1. Original de la escritura de poder del representante

o representantes legales de la empresa.

2. Escritura de constitución de la sociedad y alta

en el Impuesto de Actividades Económicas.

3. En caso además de ser fabricante de los

productos a suministrar:

a) Certificado sanitario y de industria de la unidad

de fabricación.

b) Certificado de la empresa en la que se especifique

el producto, su contenido en materia grasa, volumen

de envase, para su correcta clasificación.

4. En caso de ser almacenista y sólo distribuidor

y no fabricante:

a) El certificado previsto en el apartado 3.b) anterior

de las empresas fabricantes de los productos que vaya

a distribuir.

b) Registro sanitario y de industrias de las unidades

de almacenamiento.

ANEXO IV

Distribución de leche y productos lácteos

a los alumnos de los centros escolares

Reglamento (CE) 2707/2000

Cantidades distribuidas por categorías de productos

que han sido efectivamente pagadas a los solicitantes

durante el curso escolar de (X1).

Comunidad Autónoma de: .....................................

Órgano competente: .............................................

Cantidades

en miles de

toneladas

con 6 decimales

Productos Categoría

De leche entera ...................... I

De leche semidesnatada .......... III

De leche desnatada ................ V

Quesos .................................. VI

Quesos .................................. VII

(X1) Indicar el curso escolar que se declara.

Remitir al FEGA antes del 15 de octubre de cada

año.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 55 del Martes 5 de Marzo de 2002. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor 6 de marzo de 2002.

Referencias anteriores

Materias

  • Ayudas
  • Centros de enseñanza
  • Comedores escolares
  • Comunidades Autónomas
  • Formularios administrativos
  • Leche
  • Precios
  • Productos lácteos

Otras ediciones del BOE

<<<Julio 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031

Ultima edizione del BOE

Ultima edizione del BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...