ORDEN ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.

De conformidad con la habilitación que el

artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,

de Ordenación General del Sistema Educativo, confiere

al Gobierno, y en desarrollo del articulo 55 de la

Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se dictó

el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, que

otorga la consideración de Enseñanzas de Régimen

Especial a aquellas que conducen a la obtención de los títulos

de técnicos deportivos.

En el artículo 24 del Real Decreto 1913/1997, se

determina que el Ministerio de Educación, Cultura y

Deporte, previo informe de los órganos competentes de

las Comunidades Autónomas, establecerá los elementos

básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas,

así como los requisitos formales derivados del proceso

de evaluación que son precisos para garantizar la

movilidad de los alumnos.

Por todo ello, resulta ahora preciso proceder a dicha

determinación para asegurar la consecución de los fines

que anteceden.

En consecuencia, previo informe de los órganos

competentes de las Comunidades Autónomas y del Consejo

Escolar del Estado, he tenido a bien disponer:

I. Disposiciones generales

Primero. Objeto de la Orden.

Es objeto de la presente Orden establecer los

elementos básicos de los informes de evaluación

correspondientes a los Grados Medio y Superior de las

enseñanzas de técnicos deportivos, así como los requisitos

formales derivados del proceso de evaluación que son

precisos para garantizar la movilidad de los alumnos,

de conformidad con el artículo 24 del Real

Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Segundo. Documentos de la evaluación.

1. Los documentos de evaluación de las enseñanzas

de Grado Medio y Grado Superior de los títulos de

técnicos deportivos a los que se refiere el Real

Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, son: El expediente

académico personal, las Actas de Evaluación, la

Certificación Académica Oficial y el Informe de Evaluación

Individualizado.

2. De ellos, tienen la condición de básicos a fin de

garantizar la movilidad académica y territorial de los

alumnos, la Certificación Académica Oficial y el informe

de evaluación individualizado.

Tercero. Custodia y archivo de los expedientes y actas.

La custodia y archivo de los expedientes y las actas

de evaluación corresponde a los centros y se realizará

en la forma que determinen las Administraciones

competentes en cada caso.

Cuarto. Referencias comunes a todos los documentos

básicos.

Todos los documentos básicos para el registro de

la evaluación citarán en lugar preferente:

1. El Real Decreto que estableció el correspondiente

título y sus enseñanzas mínimas.

2. La norma administrativa que aprobó el

correspondiente currículo.

3. La norma que autoriza el centro que expide el

documento.

II. Características de la evaluación

Quinto. El modelo de evaluación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del

Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la

evaluación del aprendizaje del alumnado, en cada uno de

los Grados, se realizará por módulos formativos

considerando los objetivos y los criterios de evaluación

establecidos en el currículo para cada módulo, así como

la madurez académica de los alumnos en relación con

las competencias que se establezcan en las

correspondientes enseñanzas mínimas.

Sexto. Aplicación del proceso de evaluación.

1. La evaluación se organizará en función de las

características y duración, expresada en número de

horas, de los módulos del currículo.

2. En los módulos formativos con contenidos

prácticos, la evaluación será inicial, continua y final.

3. En los módulos de contenidos teóricos la

evaluación será continua y final.

4. De conformidad con la estructura y organización

de las enseñanzas que se establecen en los

artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1913/1997, serán objeto

de evaluación:

a) Cada uno de los módulos formativos que

conformen el bloque común, el bloque específico y el bloque

complementario del currículo en cada uno de los niveles

y Grados.

b) El bloque de formación práctica del currículo en

cada uno de los niveles y Grados.

c) El Proyecto final del currículo del Grado Superior.

5. Los referentes de la evaluación serán los objetivos

comunes a las enseñanzas de técnicos deportivos, los

objetivos generales de cada nivel y Grado y los propios

de los módulos, así como los criterios de evaluación

establecidos en los respectivos Reales Decretos

reguladores del currículo de cada modalidad o especialidad

deportiva.

Séptimo. Convocatorias por curso académico.

1. En un mismo curso académico habrá dos

convocatorias para evaluar a los alumnos.

2. La primera de las dos convocatorias tendrá

carácter ordinario y se realizará al finalizar el período lectivo.

La segunda convocatoria, de carácter extraordinario,

deberá realizarse en un plazo no inferior a un mes, ni

superior a tres meses a partir de la finalización de la

convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse en

el caso de las modalidades y especialidades deportivas

que estén afectadas por la estacionalidad y se realicen

en la naturaleza.

Octavo. Convocatorias para superar las enseñanzas y

el Proyecto final.

1. Para superar cada módulo de los bloques común,

específico y complementario, el bloque de formación

práctica o el Proyecto final, el alumno dispondrá de un

máximo de cuatro convocatorias. El órgano competente

de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, en su

caso, otras dos convocatorias cuando concurran

circunstancias que así lo aconsejen.

2. En el caso de agotar las seis convocatorias a

las que se refiere el punto 1 anterior, si el alumno desea

completar sus estudios, dispondrá de una sola

oportunidad para superar la materia en cuestión, ante un

tribunal designado por el órgano competente de la

Comunidad Autónoma, previo informe del centro.

Noveno. Anulación de matrícula o de convocatoria.

Los órganos correspondientes de las Comunidades

Autónomas establecerán, en el territorio de sus

respectivas competencias, los requisitos y condiciones para que

los alumnos puedan solicitar la anulación de matrícula

y la anulación de convocatoria.

Décimo. Expresión de los resultados de la evaluación.

Los resultados de la evaluación se expresarán en

términos de calificaciones conforme a los siguientes

criterios:

1. Cada uno de los módulos formativos de los

bloques común, específico y complementario, así como el

proyecto final serán calificados siguiendo la escala

numérica de uno a diez puntos, sin decimales. Se considerarán

positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco

puntos, y negativas las restantes.

2. El bloque de formación práctica será calificado

en su conjunto en términos de "Apto/No Apto".

Undécimo. Información sobre la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación se recogerán en

la correspondiente acta de evaluación que comprenderá,

ordenada alfabéticamente, la relación nominal de los

alumnos que componen el grupo, con expresión del

número de documento nacional de identidad y de la

nota obtenida por cada alumno, expresada conforme

a lo establecido en el apartado décimo de la presente

Orden.

2. Toda la información relativa al proceso de

evaluación se recogerá de manera sintética en el expediente

académico del alumno, junto con los datos de

identificación del centro y los datos personales del alumno,

los datos referidos al acceso, el número y fecha de

matrícula, las medidas de adaptación y los resultados de

la evaluación.

III. Superación de las enseñanzas

Duodécimo. Superación de los Grados.

1. La superación del Grado Medio exigirá la

superación de la totalidad de los módulos que conforman

los bloques común, específico, complementario y de

formación práctica, tanto del nivel primero como del nivel

segundo.

2. La superación del Grado Superior exigirá la

superación de la totalidad de los módulos que conforman

los bloques común, específico y complementario, el

bloque de formación práctica y el Proyecto final.

Decimotercero. Notas finales.

1. La nota final del Grado Medio se expresará con

un solo decimal y será la que resulte de obtener la media

aritmética simple de las notas alcanzadas por el alumno

en los módulos de los bloques común, específico y

complementario.

2. La nota final del Grado Superior quedará

conformada en un 80 por 100 por el valor de las

calificaciones obtenidas en los módulos de los bloques

común, específico y complementario, y en el 20

por 100 restante por la nota obtenida en el Proyecto

final. La nota final del Grado Superior se expresará con

un solo decimal.

El valor de las calificaciones obtenidas en los referidos

módulos del Grado Superior se obtendrá siguiendo el

procedimiento expresado en el punto 1 de este apartado.

3. Para obtener la nota final de los Grados, no se

tendrán en cuenta las calificaciones de las materias

convalidadas, ni las que hayan sido objeto de

correspondencia con la formación en materia deportiva.

4. Se asignará la nota final del primer nivel siguiendo

el procedimiento señalado en el punto 1 de este

apartado.

Decimocuarto. Certificado de Superación del Primer

Nivel.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.3

del Real Decreto 1913/1997, una vez superadas las

enseñanzas del Primer Nivel, previa solicitud de los

interesados, los centros expedirán el correspondiente

certificado cuyo contenido se ajustará al anexo I y tendrá

como mínimo, los siguientes datos: El nombre, apellidos

y número del documento nacional de identidad del

interesado, la nota final del nivel alcanzada, el detalle del

currículo y la carga lectiva superada.

2. El documento se expedirá por el centro de

formación bajo la denominación de "Certificado de

Superación del Primer Nivel", en el papel soporte que será

editado por las Administraciones competentes, con el

formato y características mínimas que se especifican en

el anexo II de esta Orden y contendrá la clave

identificativa, a la que se refiere la disposición adicional de

la presente Orden.

IV. Documentos básicos de la evaluación

Decimoquinto. La Certificación Académica Oficial.

1. La Certificación Académica Oficial tendrá valor

acreditativo de los estudios realizados por el alumno y

constituye el documento oficial básico que refleja las

calificaciones obtenidas, los módulos convalidados o los

que hayan sido objeto de correspondencia con la

experiencia en materia deportiva o con la formación en

materia deportiva. Contendrá igualmente la información sobre

la permanencia del alumno en el centro y, en su caso,

sobre los traslados o anulaciones de matrícula referidos

al correspondiente Grado que es objeto de la

certificación, así como, en su caso, las referencias sobre la fecha

de solicitud del Certificado de Superación del Primer

Nivel.

2. Corresponde a los centros expedir la certificación,

utilizando para ello el papel editado por las

Administraciones competentes cuyo formato y las características

mínimas se ajustarán a lo que se expresa en el anexo II

de esta Orden.

3. La estructura gráfica seguirá el modelo que figura

en el anexo III de la presente Orden y contendrá la clave

identificativa, a la que se refiere la disposición adicional

de esta Orden.

Decimosexto. El Informe de Evaluación Individualizado.

1. Contendrá toda aquella información que se

considere necesaria para la continuidad del proceso de

aprendizaje.

2. El informe será elaborado a partir de los datos

facilitados por los profesores, y en su caso, por el Tutor

de Prácticas, y contendrá al menos los siguientes

elementos:

a) Apreciación sobre el grado de consecución de

los objetivos formativos generales de las enseñanzas de

Técnicos Deportivos del Grado Medio o del Grado

Superior, así como de los objetivos específicos que se

establezcan en el correspondiente currículo.

b) Apreciación del grado de asimilación y

consecución de los contenidos.

c) Calificaciones parciales y, en su caso, las

calificaciones finales de los módulos que hayan sido

impartidos y evaluados.

Decimoséptimo. Expedición de los documentos en las

correspondientes lenguas oficiales.

En las Comunidades Autónomas cuyas lenguas

tengan estatutariamente atribuido carácter oficial, el uso

de ésta en la redacción de los documentos básicos de

la evaluación establecidos en la presente Orden, se

ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, según la Ley 4/1999,

de 13 de enero.

Decimoctavo. Firma de los documentos de evaluación.

Todos los documentos de evaluación llevarán la firma

del Director y del Secretario del Centro y debajo de ellas

constará el nombre y apellidos del firmante.

V. Traslados de un centro a otro

Decimonoveno. Condiciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 2

y 3 del artículo 8 del Real Decreto 1913/1997, de 19

de diciembre, el traslado de un centro a otro solo podrá

autorizarse para:

a) Iniciar las enseñanzas del Segundo Nivel del

Grado Medio o las enseñanzas del Grado Superior.

b) Continuar las enseñanzas ya iniciadas en

cualquiera de los dos niveles del Grado Medio o en el Grado

Superior, siempre que el interesado tenga superado

algún bloque del nivel o Grado que se desee continuar.

2. Una vez superados los bloques común, específico

y complementario, no podrá autorizarse el traslado a

otro centro, para cursar exclusivamente el bloque de

formación práctica y, en su caso, el Proyecto final.

Vigésimo. Actuaciones.

1. En caso de traslado de un centro a otro, el centro

de origen remitirá al centro de destino, previa solicitud

de éste, la Certificación Académica Oficial, haciendo

constar que las calificaciones concuerdan con las actas

que obran en el centro.

2. En el centro de origen, el expediente académico

personal quedará cerrado incorporando al mismo una

copia de la Certificación Académica Oficial expedida por

dicho centro, así como la solicitud de traslado de

expediente formulada por el centro de destino.

3. El centro receptor abrirá el correspondiente

expediente académico personal, en el que se volcarán los

datos que figuren en la Certificación Académica Oficial.

4. Cuando un traslado se refiera a un alumno

afectado por un cambio de plan de estudios, la Certificación

Académica deberá recoger expresamente el plan de

estudios al que se refieren las enseñanzas cursadas.

5. En el caso de alumnos afectados por procesos

de convalidación u homologación de formaciones

deportivas anteriores, a las que se refieren el artículo 42 y

la disposición transitoria primera del Real Decreto

1913/1997, de 19 de diciembre, a la Certificación

Académica Oficial se adjuntará fotocopia visada por el centro

de origen, de la resolución o resoluciones

correspondientes.

6. En el caso de alumnos con requisitos académicos

logrados a través de pruebas de madurez a las que se

refieren el artículo 9 del Real Decreto 1913/1997,

de 19 de diciembre, y de alumnos que para el acceso

hayan acreditado la condición de deportistas de alto nivel

a la que se refiere el artículo 10 del mencionado Real

Decreto 1913/1997, o que hayan superado tales

pruebas en las condiciones a las que se refiere el artículo 11

de dicha norma, a la Certificación Académica se

incorporará una fotocopia visada del documento acreditativo

correspondiente.

7. Cuando excepcionalmente se realice el traslado

de un centro a otro sin haber concluido el curso, la

Certificación Académica Oficial se acompañará de un

Informe de Evaluación Individualizado. A su vez, el centro

receptor incorporará al expediente los datos contenidos

en el informe relativos a las posibles medidas de

adaptación, y pondrá el referido informe a disposición del

profesorado que corresponda.

VI. Disposición adicional

Única. Clave identificativa de los certificados.

1. La Certificación Académica Oficial y el Certificado

de Superación del Primer Nivel llevarán la clave

iden

tificativa expedida por la Administración competente que

será un código alfanumérico único para cada documento

y que se configurará con un total de dieciséis dígitos.

Los dos primeros indicarán el objeto del documento,

los dos siguientes serán indicativos de la Administración

que registra el certificado; a continuación otros dos

dígitos representarán el año en el que se expide el título;

después, otros dos que corresponderán al nivel y cuatro

dígitos para la especialidad deportiva a la que se refiera

el documento. Finalmente tendrá cuatro dígitos

correspondientes al número adjudicado por la Administración

respectiva por año natural.

2. La descripción de la clave identificativa se

realizará de conformidad con el contenido del anexo IV de

la presente Orden.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

determinará y dará a conocer a los órganos competentes

de las Comunidades Autónomas, los elementos que

representen las especialidades deportivas de los títulos

que establezcan los sucesivos Reales Decretos,

conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Real

Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

VII. Disposiciones finales

Primera. Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden que se dicta en virtud de lo

dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1913/1997,

de 19 de diciembre, es de aplicación en todo el territorio

nacional.

2. Esta Orden se aplicará asimismo a la evaluación

de las enseñanzas conducentes a la obtención de los

títulos de técnicos deportivos que se establezcan de

conformidad con lo previsto en el artículo 14 del mencionado

Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Segunda. Instrucciones para la aplicación de lo

dispuesto en la presente Orden.

La Secretaría General de Educación y Formación

Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,

y los órganos de las Comunidades Autónomas, en el

ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las

instrucciones precisas para la correcta aplicación de lo

que se dispone en la presente Orden.

Tercera. Régimen jurídico aplicable.

En todos los procedimientos a los que se refiere la

presente Orden, se estará a lo dispuesto en la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999,

de 13 de enero.

Cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente

al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 22 de febrero de 2002.

DEL CASTILLO VERA

Excmo. Sr. Secretario de Estado-Presidente del Consejo

Superior de Deportes.

ANEXO II

Formato y características mínimas del soporte de

papel para la edición y expedición de la Certificación

Académica Oficial y del Certificado de Superación del

Primer Nivel

1. Formato. DIN A4, horizontal.

2. Materiales de los soportes, características

mínimas de seguridad, formatos y tamaños:

Características de los elementos a emplear:

Papel.

Tamaño: 210 x 297.

Composición fibrosa: sin pasta mecánica ( o similares)

ni pasta semiquímica.

Color: Blanco.

Gramaje: 90-100 g/m (+/- 4 por 100) (UNE 57-009).

Carente de blanqueantes ópticos.

Fibrillas o puntos luminiscentes invisibles y activos

bajo luz UV.

Reactivo al borrado químico, especialmente a la

presencia de acetonas.

Numeración alfanumérica con seis dígitos.

Elementos adicionales como sellos en seco, marcas

al agua y otros elementos que proporcionen seguridad

al documento, especialmente contra eventuales

falsificaciones y/o modificaciones fraudulentas.

Notas referidas a los anexos I y III:

1. Escudo, emblema o logotipo del centro.

2. Denominación completa del centro.

3. Referencia de la autorización administrativa del

centro de formación.

4. Referencia del Real Decreto que haya aprobado

el título y las enseñanzas mínimas.

5. Referencia a la norma que apruebe el currículo.

6. Nombre y apellidos del Secretario o Secretaria

del Centro.

7. Secretaria o Secretario.

8. Denominación del centro.

Datos del interesado:

9. Nombre y apellidos.

10. Fecha de nacimiento expresado con dos dígitos

para el día, dos dígitos para el mes y cuatro dígitos para

el año.

11. Lugar de nacimiento.

12. Provincia.

13. País.

14. Fecha correspondiente al último día de la

convocatoria en la que ha completado las enseñanzas del

Primer Nivel, expresada con dos dígitos para el día, dos

dígitos para el mes y cuatro dígitos para el año.

15. Título académico al que se refiere el Grado de

las enseñanzas.

16. Calificación numérica final del Primer Nivel, con

un solo dígito.

17. Fecha de expedición expresada en caracteres

de texto.

18. Directora o Director.

19. Espacio reservado para el sello del centro.

20. Nombre de la Directora o Director del Centro

que autoriza la certificación.

21. Código de la fabricación del papel.

22. Clave identificativa del certificado.

23. Detállese la denominación de cada módulo y

la carga lectiva correspondiente.

24. Detállese la carga lectiva del bloque de

formación práctica.

25. Escudo, emblema o logotipo de la Comunidad

Autónoma.

26. Nombre de la Comunidad Autónoma.

27. Utilizando una línea para cada módulo, detallar

su denominación y la nota final alcanzada en la

convocatoria ordinaria y, en su caso, en la extraordinaria.

En el supuesto de que el alumno hubiera anulado

la matrícula, solamente se utilizará la siguiente diligencia:

Autorizada la anulación de matrícula con fecha...

28. Segunda y sucesivas matrículas. En tal caso se

detallarán los datos de forma análoga a lo expresado

para la primera matrícula, en el punto 27.

29. Denominación del órgano competente de la

Comunidad Autónoma que realice la diligencia.

30. Nombre y apellidos del funcionario.

31. Espacio reservado para la el sello del órgano

competente de la Comunidad Autónoma.

Observaciones sobre la Certificación Académica

Oficial:

Se expedirá solamente en el anverso de cada página.

Se utilizarán tantas páginas como sean necesarias.

Cada página llevará estampado un cajetín en el que

se indicará la referencia identificativa, el número total

de hojas que la componen y su ordinal. Sobre el cajetín

se estampillará el sello del centro.

ANEXO IV

Claves identificativas del Certificado de Superación

del Primer Nivel y de la Certificación Académica Oficial

1. Dígitos del carácter de la certificación:

Certificado de Superación del Primer Nivel .............. CS

Certificación Académica Oficial ............................. CA

2. Dígitos de las Comunidades Autónomas, para el

Certificado de Superación del Primer Nivel y para

la Certificación Académica Personal:

Comunidad Autónoma de Andalucía ...................... 01

Comunidad Autónoma de Aragón .......................... 02

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. 03

Comunidad Autónoma de Baleares ........................ 04

Comunidad Autónoma de Canarias ........................ 05

Comunidad Autónoma de Cantabria ....................... 06

Comunidad Autónoma de Castilla y León ................ 07

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha .......... 08

Comunidad Autónoma de Cataluña ........................ 09

Comunidad Autónoma de Extremadura ................... 10

Comunidad Autónoma de Galicia ........................... 11

Comunidad Autónoma de La Rioja ......................... 12

Comunidad Autónoma de Madrid .......................... 13

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 14

Comunidad Autónoma de Navarra ......................... 15

Comunidad Autónoma Valenciana ......................... 16

Comunidad Autónoma del País Vasco ..................... 17

Ciudad Autónoma de Ceuta .................................. 18

Ciudad Autónoma de Melilla ................................. 19

3. Dígitos del nivel:

Certificado de Superación del Primer Nivel .............. N1

Certificación Académica Oficial:

Formaciones no finalizadas de nivel 1 del Grado Medio. N1

Formaciones no finalizadas de nivel 2 del Grado Medio. N2

Formaciones no finalizadas del Grado Superior. N3

4. Dígitos de la especialidad deportiva:

Fútbol ............................................................... FUFU

Fútbol Sala ........................................................ FUSA

Esquí Alpino ...................................................... DIAL

Esquí de Fondo ................................................... DIFO

Snowboard ........................................................ DISN

Alta Montaña ..................................................... MOAL

Media Montaña .................................................. MOME

Escalada ........................................................... MOES

Esquí de Montaña ............................................... MOSQ

Barrancos .......................................................... MOBA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 55 del Martes 5 de Marzo de 2002. Disposiciones generales, Ministerio De Educación, Cultura Y Deporte.

Notas

  • Entrada en vigor 6 de marzo de 2002

Materias

  • Alumnos
  • Enseñanza
  • Formularios administrativos
  • Técnicos deportivos
  • Títulos académicos y profesionales

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