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De conformidad con la habilitación que el
artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, confiere
al Gobierno, y en desarrollo del articulo 55 de la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se dictó
el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, que
otorga la consideración de Enseñanzas de Régimen
Especial a aquellas que conducen a la obtención de los títulos
de técnicos deportivos.
En el artículo 24 del Real Decreto 1913/1997, se
determina que el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, previo informe de los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas, establecerá los elementos
básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas,
así como los requisitos formales derivados del proceso
de evaluación que son precisos para garantizar la
movilidad de los alumnos.
Por todo ello, resulta ahora preciso proceder a dicha
determinación para asegurar la consecución de los fines
que anteceden.
En consecuencia, previo informe de los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas y del Consejo
Escolar del Estado, he tenido a bien disponer:
I. Disposiciones generales
Primero. Objeto de la Orden.
Es objeto de la presente Orden establecer los
elementos básicos de los informes de evaluación
correspondientes a los Grados Medio y Superior de las
enseñanzas de técnicos deportivos, así como los requisitos
formales derivados del proceso de evaluación que son
precisos para garantizar la movilidad de los alumnos,
de conformidad con el artículo 24 del Real
Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
Segundo. Documentos de la evaluación.
1. Los documentos de evaluación de las enseñanzas
de Grado Medio y Grado Superior de los títulos de
técnicos deportivos a los que se refiere el Real
Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, son: El expediente
académico personal, las Actas de Evaluación, la
Certificación Académica Oficial y el Informe de Evaluación
Individualizado.
2. De ellos, tienen la condición de básicos a fin de
garantizar la movilidad académica y territorial de los
alumnos, la Certificación Académica Oficial y el informe
de evaluación individualizado.
Tercero. Custodia y archivo de los expedientes y actas.
La custodia y archivo de los expedientes y las actas
de evaluación corresponde a los centros y se realizará
en la forma que determinen las Administraciones
competentes en cada caso.
Cuarto. Referencias comunes a todos los documentos
básicos.
Todos los documentos básicos para el registro de
la evaluación citarán en lugar preferente:
1. El Real Decreto que estableció el correspondiente
título y sus enseñanzas mínimas.
2. La norma administrativa que aprobó el
correspondiente currículo.
3. La norma que autoriza el centro que expide el
documento.
II. Características de la evaluación
Quinto. El modelo de evaluación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del
Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la
evaluación del aprendizaje del alumnado, en cada uno de
los Grados, se realizará por módulos formativos
considerando los objetivos y los criterios de evaluación
establecidos en el currículo para cada módulo, así como
la madurez académica de los alumnos en relación con
las competencias que se establezcan en las
correspondientes enseñanzas mínimas.
Sexto. Aplicación del proceso de evaluación.
1. La evaluación se organizará en función de las
características y duración, expresada en número de
horas, de los módulos del currículo.
2. En los módulos formativos con contenidos
prácticos, la evaluación será inicial, continua y final.
3. En los módulos de contenidos teóricos la
evaluación será continua y final.
4. De conformidad con la estructura y organización
de las enseñanzas que se establecen en los
artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1913/1997, serán objeto
de evaluación:
a) Cada uno de los módulos formativos que
conformen el bloque común, el bloque específico y el bloque
complementario del currículo en cada uno de los niveles
y Grados.
b) El bloque de formación práctica del currículo en
cada uno de los niveles y Grados.
c) El Proyecto final del currículo del Grado Superior.
5. Los referentes de la evaluación serán los objetivos
comunes a las enseñanzas de técnicos deportivos, los
objetivos generales de cada nivel y Grado y los propios
de los módulos, así como los criterios de evaluación
establecidos en los respectivos Reales Decretos
reguladores del currículo de cada modalidad o especialidad
deportiva.
Séptimo. Convocatorias por curso académico.
1. En un mismo curso académico habrá dos
convocatorias para evaluar a los alumnos.
2. La primera de las dos convocatorias tendrá
carácter ordinario y se realizará al finalizar el período lectivo.
La segunda convocatoria, de carácter extraordinario,
deberá realizarse en un plazo no inferior a un mes, ni
superior a tres meses a partir de la finalización de la
convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse en
el caso de las modalidades y especialidades deportivas
que estén afectadas por la estacionalidad y se realicen
en la naturaleza.
Octavo. Convocatorias para superar las enseñanzas y
el Proyecto final.
1. Para superar cada módulo de los bloques común,
específico y complementario, el bloque de formación
práctica o el Proyecto final, el alumno dispondrá de un
máximo de cuatro convocatorias. El órgano competente
de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, en su
caso, otras dos convocatorias cuando concurran
circunstancias que así lo aconsejen.
2. En el caso de agotar las seis convocatorias a
las que se refiere el punto 1 anterior, si el alumno desea
completar sus estudios, dispondrá de una sola
oportunidad para superar la materia en cuestión, ante un
tribunal designado por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, previo informe del centro.
Noveno. Anulación de matrícula o de convocatoria.
Los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas establecerán, en el territorio de sus
respectivas competencias, los requisitos y condiciones para que
los alumnos puedan solicitar la anulación de matrícula
y la anulación de convocatoria.
Décimo. Expresión de los resultados de la evaluación.
Los resultados de la evaluación se expresarán en
términos de calificaciones conforme a los siguientes
criterios:
1. Cada uno de los módulos formativos de los
bloques común, específico y complementario, así como el
proyecto final serán calificados siguiendo la escala
numérica de uno a diez puntos, sin decimales. Se considerarán
positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco
puntos, y negativas las restantes.
2. El bloque de formación práctica será calificado
en su conjunto en términos de "Apto/No Apto".
Undécimo. Información sobre la evaluación.
1. Los resultados de la evaluación se recogerán en
la correspondiente acta de evaluación que comprenderá,
ordenada alfabéticamente, la relación nominal de los
alumnos que componen el grupo, con expresión del
número de documento nacional de identidad y de la
nota obtenida por cada alumno, expresada conforme
a lo establecido en el apartado décimo de la presente
Orden.
2. Toda la información relativa al proceso de
evaluación se recogerá de manera sintética en el expediente
académico del alumno, junto con los datos de
identificación del centro y los datos personales del alumno,
los datos referidos al acceso, el número y fecha de
matrícula, las medidas de adaptación y los resultados de
la evaluación.
III. Superación de las enseñanzas
Duodécimo. Superación de los Grados.
1. La superación del Grado Medio exigirá la
superación de la totalidad de los módulos que conforman
los bloques común, específico, complementario y de
formación práctica, tanto del nivel primero como del nivel
segundo.
2. La superación del Grado Superior exigirá la
superación de la totalidad de los módulos que conforman
los bloques común, específico y complementario, el
bloque de formación práctica y el Proyecto final.
Decimotercero. Notas finales.
1. La nota final del Grado Medio se expresará con
un solo decimal y será la que resulte de obtener la media
aritmética simple de las notas alcanzadas por el alumno
en los módulos de los bloques común, específico y
complementario.
2. La nota final del Grado Superior quedará
conformada en un 80 por 100 por el valor de las
calificaciones obtenidas en los módulos de los bloques
común, específico y complementario, y en el 20
por 100 restante por la nota obtenida en el Proyecto
final. La nota final del Grado Superior se expresará con
un solo decimal.
El valor de las calificaciones obtenidas en los referidos
módulos del Grado Superior se obtendrá siguiendo el
procedimiento expresado en el punto 1 de este apartado.
3. Para obtener la nota final de los Grados, no se
tendrán en cuenta las calificaciones de las materias
convalidadas, ni las que hayan sido objeto de
correspondencia con la formación en materia deportiva.
4. Se asignará la nota final del primer nivel siguiendo
el procedimiento señalado en el punto 1 de este
apartado.
Decimocuarto. Certificado de Superación del Primer
Nivel.
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.3
del Real Decreto 1913/1997, una vez superadas las
enseñanzas del Primer Nivel, previa solicitud de los
interesados, los centros expedirán el correspondiente
certificado cuyo contenido se ajustará al anexo I y tendrá
como mínimo, los siguientes datos: El nombre, apellidos
y número del documento nacional de identidad del
interesado, la nota final del nivel alcanzada, el detalle del
currículo y la carga lectiva superada.
2. El documento se expedirá por el centro de
formación bajo la denominación de "Certificado de
Superación del Primer Nivel", en el papel soporte que será
editado por las Administraciones competentes, con el
formato y características mínimas que se especifican en
el anexo II de esta Orden y contendrá la clave
identificativa, a la que se refiere la disposición adicional de
la presente Orden.
IV. Documentos básicos de la evaluación
Decimoquinto. La Certificación Académica Oficial.
1. La Certificación Académica Oficial tendrá valor
acreditativo de los estudios realizados por el alumno y
constituye el documento oficial básico que refleja las
calificaciones obtenidas, los módulos convalidados o los
que hayan sido objeto de correspondencia con la
experiencia en materia deportiva o con la formación en
materia deportiva. Contendrá igualmente la información sobre
la permanencia del alumno en el centro y, en su caso,
sobre los traslados o anulaciones de matrícula referidos
al correspondiente Grado que es objeto de la
certificación, así como, en su caso, las referencias sobre la fecha
de solicitud del Certificado de Superación del Primer
Nivel.
2. Corresponde a los centros expedir la certificación,
utilizando para ello el papel editado por las
Administraciones competentes cuyo formato y las características
mínimas se ajustarán a lo que se expresa en el anexo II
de esta Orden.
3. La estructura gráfica seguirá el modelo que figura
en el anexo III de la presente Orden y contendrá la clave
identificativa, a la que se refiere la disposición adicional
de esta Orden.
Decimosexto. El Informe de Evaluación Individualizado.
1. Contendrá toda aquella información que se
considere necesaria para la continuidad del proceso de
aprendizaje.
2. El informe será elaborado a partir de los datos
facilitados por los profesores, y en su caso, por el Tutor
de Prácticas, y contendrá al menos los siguientes
elementos:
a) Apreciación sobre el grado de consecución de
los objetivos formativos generales de las enseñanzas de
Técnicos Deportivos del Grado Medio o del Grado
Superior, así como de los objetivos específicos que se
establezcan en el correspondiente currículo.
b) Apreciación del grado de asimilación y
consecución de los contenidos.
c) Calificaciones parciales y, en su caso, las
calificaciones finales de los módulos que hayan sido
impartidos y evaluados.
Decimoséptimo. Expedición de los documentos en las
correspondientes lenguas oficiales.
En las Comunidades Autónomas cuyas lenguas
tengan estatutariamente atribuido carácter oficial, el uso
de ésta en la redacción de los documentos básicos de
la evaluación establecidos en la presente Orden, se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, según la Ley 4/1999,
de 13 de enero.
Decimoctavo. Firma de los documentos de evaluación.
Todos los documentos de evaluación llevarán la firma
del Director y del Secretario del Centro y debajo de ellas
constará el nombre y apellidos del firmante.
V. Traslados de un centro a otro
Decimonoveno. Condiciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 2
y 3 del artículo 8 del Real Decreto 1913/1997, de 19
de diciembre, el traslado de un centro a otro solo podrá
autorizarse para:
a) Iniciar las enseñanzas del Segundo Nivel del
Grado Medio o las enseñanzas del Grado Superior.
b) Continuar las enseñanzas ya iniciadas en
cualquiera de los dos niveles del Grado Medio o en el Grado
Superior, siempre que el interesado tenga superado
algún bloque del nivel o Grado que se desee continuar.
2. Una vez superados los bloques común, específico
y complementario, no podrá autorizarse el traslado a
otro centro, para cursar exclusivamente el bloque de
formación práctica y, en su caso, el Proyecto final.
Vigésimo. Actuaciones.
1. En caso de traslado de un centro a otro, el centro
de origen remitirá al centro de destino, previa solicitud
de éste, la Certificación Académica Oficial, haciendo
constar que las calificaciones concuerdan con las actas
que obran en el centro.
2. En el centro de origen, el expediente académico
personal quedará cerrado incorporando al mismo una
copia de la Certificación Académica Oficial expedida por
dicho centro, así como la solicitud de traslado de
expediente formulada por el centro de destino.
3. El centro receptor abrirá el correspondiente
expediente académico personal, en el que se volcarán los
datos que figuren en la Certificación Académica Oficial.
4. Cuando un traslado se refiera a un alumno
afectado por un cambio de plan de estudios, la Certificación
Académica deberá recoger expresamente el plan de
estudios al que se refieren las enseñanzas cursadas.
5. En el caso de alumnos afectados por procesos
de convalidación u homologación de formaciones
deportivas anteriores, a las que se refieren el artículo 42 y
la disposición transitoria primera del Real Decreto
1913/1997, de 19 de diciembre, a la Certificación
Académica Oficial se adjuntará fotocopia visada por el centro
de origen, de la resolución o resoluciones
correspondientes.
6. En el caso de alumnos con requisitos académicos
logrados a través de pruebas de madurez a las que se
refieren el artículo 9 del Real Decreto 1913/1997,
de 19 de diciembre, y de alumnos que para el acceso
hayan acreditado la condición de deportistas de alto nivel
a la que se refiere el artículo 10 del mencionado Real
Decreto 1913/1997, o que hayan superado tales
pruebas en las condiciones a las que se refiere el artículo 11
de dicha norma, a la Certificación Académica se
incorporará una fotocopia visada del documento acreditativo
correspondiente.
7. Cuando excepcionalmente se realice el traslado
de un centro a otro sin haber concluido el curso, la
Certificación Académica Oficial se acompañará de un
Informe de Evaluación Individualizado. A su vez, el centro
receptor incorporará al expediente los datos contenidos
en el informe relativos a las posibles medidas de
adaptación, y pondrá el referido informe a disposición del
profesorado que corresponda.
VI. Disposición adicional
Única. Clave identificativa de los certificados.
1. La Certificación Académica Oficial y el Certificado
de Superación del Primer Nivel llevarán la clave
iden
tificativa expedida por la Administración competente que
será un código alfanumérico único para cada documento
y que se configurará con un total de dieciséis dígitos.
Los dos primeros indicarán el objeto del documento,
los dos siguientes serán indicativos de la Administración
que registra el certificado; a continuación otros dos
dígitos representarán el año en el que se expide el título;
después, otros dos que corresponderán al nivel y cuatro
dígitos para la especialidad deportiva a la que se refiera
el documento. Finalmente tendrá cuatro dígitos
correspondientes al número adjudicado por la Administración
respectiva por año natural.
2. La descripción de la clave identificativa se
realizará de conformidad con el contenido del anexo IV de
la presente Orden.
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
determinará y dará a conocer a los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas, los elementos que
representen las especialidades deportivas de los títulos
que establezcan los sucesivos Reales Decretos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Real
Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
VII. Disposiciones finales
Primera. Ámbito de aplicación.
1. La presente Orden que se dicta en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1913/1997,
de 19 de diciembre, es de aplicación en todo el territorio
nacional.
2. Esta Orden se aplicará asimismo a la evaluación
de las enseñanzas conducentes a la obtención de los
títulos de técnicos deportivos que se establezcan de
conformidad con lo previsto en el artículo 14 del mencionado
Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
Segunda. Instrucciones para la aplicación de lo
dispuesto en la presente Orden.
La Secretaría General de Educación y Formación
Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
y los órganos de las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las
instrucciones precisas para la correcta aplicación de lo
que se dispone en la presente Orden.
Tercera. Régimen jurídico aplicable.
En todos los procedimientos a los que se refiere la
presente Orden, se estará a lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero.
Cuarta. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 22 de febrero de 2002.
DEL CASTILLO VERA
Excmo. Sr. Secretario de Estado-Presidente del Consejo
Superior de Deportes.
ANEXO II
Formato y características mínimas del soporte de
papel para la edición y expedición de la Certificación
Académica Oficial y del Certificado de Superación del
Primer Nivel
1. Formato. DIN A4, horizontal.
2. Materiales de los soportes, características
mínimas de seguridad, formatos y tamaños:
Características de los elementos a emplear:
Papel.
Tamaño: 210 x 297.
Composición fibrosa: sin pasta mecánica ( o similares)
ni pasta semiquímica.
Color: Blanco.
Gramaje: 90-100 g/m (+/- 4 por 100) (UNE 57-009).
Carente de blanqueantes ópticos.
Fibrillas o puntos luminiscentes invisibles y activos
bajo luz UV.
Reactivo al borrado químico, especialmente a la
presencia de acetonas.
Numeración alfanumérica con seis dígitos.
Elementos adicionales como sellos en seco, marcas
al agua y otros elementos que proporcionen seguridad
al documento, especialmente contra eventuales
falsificaciones y/o modificaciones fraudulentas.
Notas referidas a los anexos I y III:
1. Escudo, emblema o logotipo del centro.
2. Denominación completa del centro.
3. Referencia de la autorización administrativa del
centro de formación.
4. Referencia del Real Decreto que haya aprobado
el título y las enseñanzas mínimas.
5. Referencia a la norma que apruebe el currículo.
6. Nombre y apellidos del Secretario o Secretaria
del Centro.
7. Secretaria o Secretario.
8. Denominación del centro.
Datos del interesado:
9. Nombre y apellidos.
10. Fecha de nacimiento expresado con dos dígitos
para el día, dos dígitos para el mes y cuatro dígitos para
el año.
11. Lugar de nacimiento.
12. Provincia.
13. País.
14. Fecha correspondiente al último día de la
convocatoria en la que ha completado las enseñanzas del
Primer Nivel, expresada con dos dígitos para el día, dos
dígitos para el mes y cuatro dígitos para el año.
15. Título académico al que se refiere el Grado de
las enseñanzas.
16. Calificación numérica final del Primer Nivel, con
un solo dígito.
17. Fecha de expedición expresada en caracteres
de texto.
18. Directora o Director.
19. Espacio reservado para el sello del centro.
20. Nombre de la Directora o Director del Centro
que autoriza la certificación.
21. Código de la fabricación del papel.
22. Clave identificativa del certificado.
23. Detállese la denominación de cada módulo y
la carga lectiva correspondiente.
24. Detállese la carga lectiva del bloque de
formación práctica.
25. Escudo, emblema o logotipo de la Comunidad
Autónoma.
26. Nombre de la Comunidad Autónoma.
27. Utilizando una línea para cada módulo, detallar
su denominación y la nota final alcanzada en la
convocatoria ordinaria y, en su caso, en la extraordinaria.
En el supuesto de que el alumno hubiera anulado
la matrícula, solamente se utilizará la siguiente diligencia:
Autorizada la anulación de matrícula con fecha...
28. Segunda y sucesivas matrículas. En tal caso se
detallarán los datos de forma análoga a lo expresado
para la primera matrícula, en el punto 27.
29. Denominación del órgano competente de la
Comunidad Autónoma que realice la diligencia.
30. Nombre y apellidos del funcionario.
31. Espacio reservado para la el sello del órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
Observaciones sobre la Certificación Académica
Oficial:
Se expedirá solamente en el anverso de cada página.
Se utilizarán tantas páginas como sean necesarias.
Cada página llevará estampado un cajetín en el que
se indicará la referencia identificativa, el número total
de hojas que la componen y su ordinal. Sobre el cajetín
se estampillará el sello del centro.
ANEXO IV
Claves identificativas del Certificado de Superación
del Primer Nivel y de la Certificación Académica Oficial
1. Dígitos del carácter de la certificación:
Certificado de Superación del Primer Nivel .............. CS
Certificación Académica Oficial ............................. CA
2. Dígitos de las Comunidades Autónomas, para el
Certificado de Superación del Primer Nivel y para
la Certificación Académica Personal:
Comunidad Autónoma de Andalucía ...................... 01
Comunidad Autónoma de Aragón .......................... 02
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. 03
Comunidad Autónoma de Baleares ........................ 04
Comunidad Autónoma de Canarias ........................ 05
Comunidad Autónoma de Cantabria ....................... 06
Comunidad Autónoma de Castilla y León ................ 07
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha .......... 08
Comunidad Autónoma de Cataluña ........................ 09
Comunidad Autónoma de Extremadura ................... 10
Comunidad Autónoma de Galicia ........................... 11
Comunidad Autónoma de La Rioja ......................... 12
Comunidad Autónoma de Madrid .......................... 13
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 14
Comunidad Autónoma de Navarra ......................... 15
Comunidad Autónoma Valenciana ......................... 16
Comunidad Autónoma del País Vasco ..................... 17
Ciudad Autónoma de Ceuta .................................. 18
Ciudad Autónoma de Melilla ................................. 19
3. Dígitos del nivel:
Certificado de Superación del Primer Nivel .............. N1
Certificación Académica Oficial:
Formaciones no finalizadas de nivel 1 del Grado Medio. N1
Formaciones no finalizadas de nivel 2 del Grado Medio. N2
Formaciones no finalizadas del Grado Superior. N3
4. Dígitos de la especialidad deportiva:
Fútbol ............................................................... FUFU
Fútbol Sala ........................................................ FUSA
Esquí Alpino ...................................................... DIAL
Esquí de Fondo ................................................... DIFO
Snowboard ........................................................ DISN
Alta Montaña ..................................................... MOAL
Media Montaña .................................................. MOME
Escalada ........................................................... MOES
Esquí de Montaña ............................................... MOSQ
Barrancos .......................................................... MOBA
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 55 del Martes 5 de Marzo de 2002. Disposiciones generales, Ministerio De Educación, Cultura Y Deporte.