Sala Segunda. Sentencia 108/2001, de 23 de abril de 2001. Recurso de amparo 1772/99. Promovido por don Venancio Maseda Carramiñana frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó parcialmente su apelación respecto a su condena por un delito contra la seguridad del tráfico. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia motivada): falta de motivación o cuantía de la pena de multa impuesta al condenado (STC 193/1996).

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don

Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González

Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde

Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1772/99, promovido

por don Venancio Maseda Carramiñana, representado

por el Procurador de los Tribunales don José Periañez

González y asistido por el Abogado don Javier Pinedo

Noriega, contra la Sentencia de 5 de abril de 1999 de

la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso

de apelación frente a la dictada el 22 de diciembre de

1998 por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el

Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa

el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

27 de abril de 1999, don Venancio Maseda Carramiñana,

representado por el Procurador de los Tribunales don

José Periañez González, interpuso recurso de amparo

contra la Sentencia citada en el encabezamiento,

alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

(art.24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda

de amparo relevantes para la resolución del caso son,

en síntesis, los siguientes:

a) Por Sentencia de 22 de diciembre de 1998 el

Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid condenó al

recurrente como autor responsable de un delito de

conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (art. 379

CP) y de una falta de circulación sin seguro obligatorio

(art. 636 CP). Por el delito se le impuso la pena de cuatro

meses de multa a razón de una cuota diaria de mil

pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de setenta

y cinco días en caso de impago, así como la privación

del permiso de conducir durante un año y un día. Por

la falta se le impuso la pena de un mes de multa con

cuota diaria de mil pesetas con una responsabilidad

personal de quince días para el caso de impago.

b) Contra la anterior resolución el demandante de

amparo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia

Provincial de Madrid, alegando la infracción del art. 50.5 CP,

que exige individualización de las multas, con

"motivación" de la extensión de la pena y de la fijación del

importe de las cuotas atendiendo a la situación

económica del reo. En su Sentencia de 5 de abril de 1999

la Audiencia Provincial desestimó parcialmente el

recurso y consideró que las penas de multa impuestas y su

cuantificación resultaban ajustadas a Derecho y

ponderadas a las circunstancias de hecho, si bien redujo la

responsabilidad personal subsidiaria por el delito

fijándola en sesenta días en lugar de los setenta y cinco

acordados en la Sentencia de instancia.

3. En la demanda de amparo se alega como único

motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho

a obtener una resolución motivada, por entender el

recurrente que la resoluciones judiciales impugnadas le

han impuesto sendas penas de multa con cuota diaria

de mil pesetas sin haber razonado los criterios de

individualización de la cuantía, teniendo en cuenta la

situación económica del reo y otras circunstancias personales,

tal como exige el art. 50.5 CP. Alega que tales

circunstancias no pudo apreciarlas el Juez de instancia, porque

no constaban en la causa ni fueron objeto de debate,

quedando aún por concluir la pieza de responsabilidad

civil en el momento de formalizar el recurso de amparo.

Por ello solicita el otorgamiento del amparo y la anulación

de las Sentencias impugnadas, retrotrayendo las

actuaciones al momento anterior a ser dictadas.

4. Por providencia de la Sala Segunda de 22 de

febrero de 2000 se acordó la admisión a trámite de

la demanda y, asimismo, requerir a la Audiencia

Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm.24 de

Madrid, la remisión respectivamente del rollo de

apelación núm.112/99 y de las actuaciones

correspondientes al procedimiento abreviado núm. 408/98,

interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes

fueron parte en ellos, con excepción del recurrente en

amparo.

5. En la misma fecha se dictó por la Sala Segunda

providencia acordando formar pieza separada para la

tramitación del incidente de suspensión. Por escrito

registrado el 13 de marzo de 2000, el recurrente

manifestó su voluntad de desistir del incidente, dictándose

el 10 de abril de 2000 Auto de la Sala Segunda por

el que se acordó tener por desistido al recurrente de

la solicitud de suspensión.

6. Por providencia de 11 de mayo de 2000, la Sala

Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas

a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en

el plazo común de veinte días formularan las alegaciones

que estimaran pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1

LOTC.

7. Por escrito registrado el 31 de mayo de 2000

el recurrente solicitó que se tuvieran por reproducidas

las alegaciones contenidas en el recurso de amparo.

8. En sus alegaciones, presentadas el 21 de junio

de 2000, el Ministerio Fiscal propone la estimación del

recurso de amparo por entender que las Sentencias

impugnadas carecen en absoluto de motivación sobre

la cuantificación de las cuotas asignadas a las penas

de multa, y vulnerando por ello el derecho a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 CE). A su juicio, la Sentencia

dictada por el Juzgado de lo Penal no dedica ningún

razonamiento a fundamentar la extensión de la pena

de cuatro meses, ni aporta criterio alguno para delimitar

la cantidad fijada en la cuota. Por otra parte, la Sentencia

de la Audiencia Provincial no especifica las

"circunstancias del hecho" o "de la persona del acusado" que se

tuvieron en cuenta para individualizar las cuotas y, en

todo caso, no se corresponde con las exigencias de

motivación que establece el art. 50.5 CP, referidas a la

situación económica del reo, deducida de sus ingresos,

obligaciones y cargas familiares. Por todo ello, interesa el

otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia

de 5 de abril de 1999 de la Audiencia Provincial de

Madrid, en lo referente a la extensión y cualificación

de las cuotas diarias establecidas para las penas

impuestas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior

a la misma, para que aquélla resuelva con observancia

del derecho a la tutela judicial efectiva.

9. Por providencia de 19 de abril de 2001, se señaló

para deliberación y votación de la presente Sentencia

el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se plantea contra

la Sentencia de 22 de diciembre de 1998 del Juzgado

de lo Penal núm. 24 de Madrid y contra la dictada por

la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de abril de 1999,

que resolvió el recurso de apelación formulado contra

la primera. Alega el demandante que ambas resoluciones

vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art.

24.1 CE) en su manifestación de derecho a obtener una

resolución motivada, al imponerle sendas penas de multa

con cuota diaria de mil pesetas sin haber razonado los

criterios de individualización de la cuantía, teniendo en

cuenta la situación económica del reo y otras

circunstancias personales, tal como exige el art. 50.5 CP. Alega

que el Juez de instancia no pudo apreciar tales

circunstancias porque no constaban en la causa ni fueron objeto

de debate, quedando aún por concluir la pieza de

responsabilidad civil en el momento de formalizar el recurso

de amparo. Por todo ello solicita la estimación del recurso

y la anulación de las Sentencias impugnadas,

retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser

dictadas.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del

amparo por entender que las Sentencias impugnadas no

contienen motivación alguna sobre la cuantificación de las

cuotas asignadas a las penas de multa, y por ello vulneran

el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Afirma que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo

Penal no dedica ningún razonamiento a fundamentar

la extensión de la pena de cuatro meses, ni aporta criterio

alguno para delimitar la cantidad fijada en la cuota,

mientras la Sentencia de la Audiencia Provincial no especifica

las "circunstancias del hecho" o "de la persona del

acusado" que se tuvieron en cuenta para individualizar las

cuotas. Las resoluciones incumplen, así, las exigencias

de motivación que establece el art. 50.5 CP, referidas

a la situación económica del reo, deducida de sus

ingresos, obligaciones y cargas familiares. Por todo ello,

solicita la anulación de la Sentencia de 5 de abril de 1999

de la Audiencia Provincial de Madrid, en lo referente

a la extensión y cuantificación de las cuotas diarias

establecidas para las penas impuestas, retrotrayendo las

actuaciones al momento anterior a la misma, para que

aquélla resuelva con observancia del derecho a la tutela

judicial efectiva.

2. Este Tribunal, en una muy consolidada doctrina,

ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial

efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos

judiciales una respuesta razonada, motivada y

congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por

las partes por cuanto la motivación de las resoluciones

judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3

CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (entre

muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984,

de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre,

FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989,

de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2;

69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de

febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995,

de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ

3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999,

de 29 de noviembre, FJ 5; 163/2000, de 12 de junio,

FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000,

de 18 de septiembre, FJ 4).

Esta exigencia constitucional entronca de forma

directa con el principio del Estado democrático de Derecho

(art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de

la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el

carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional

tienen la Ley y la Constitución (SSTC 55/1987, de 13

de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4;

22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 203/1997, de 25

de noviembre, FJ 3). Por otra parte, si bien la razón

última que sustenta este deber de motivación, en tanto

que obligación de exteriorizar el fundamento de la

decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por

tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la

resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad

del juzgador, sino una decisión razonada en términos

de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4),

la exigencia de motivación cumple una doble finalidad

inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que

han conducido al fallo como factor de racionalidad en

el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que

paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de

manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes

en el proceso respecto de la corrección y justicia de

la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control

de la resolución por los Tribunales superiores mediante

los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través

del recurso de amparo (SSTC 23/1987, de 23 de

febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990,

de 2 de abril, FJ 2; 101/1992, de 25 de junio, FJ 2;

55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 22/1994, de 27 de

enero, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 180/1998,

de 17 de septiembre, FJ 3; 47/1998, de 2 de marzo,

FJ 5; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999,

de 8 de noviembre, FJ 3; 131/2000, de 16 de mayo,

FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 139/2000, de

29 de mayo, FJ 4; y 187/2000, de 10 de julio, FJ 2).

En concreto, el control que ejerce el Tribunal

Constitucional se circunscribe a la mera comprobación de

la relación directa y manifiesta existente entre la norma

que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la

resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la

misma (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y

139/2000, FJ 4). Y dado que no existe un derecho

fundamental del justiciable a una determinada extensión

de la motivación, nuestra función debe limitarse a

comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso,

si el razonamiento que contiene constituye, lógica y

jurídicamente, suficiente motivación de la decisión

adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso

en supuestos de motivación por remisión (por todas,

SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 184/1998, de

28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de

septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3;

206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 187/2000, de 10

de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).

3. Una vez recordados los anteriores criterios

sentados en nuestra jurisprudencia sobre la motivación de

las resoluciones judiciales, conviene señalar ahora que

este Tribunal ha exigido un canon más riguroso en la

motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva

se encuentra conectado con otro derecho fundamental

(SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 2; 34/1997, de

25 de febrero, FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4,

200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 83/1998, FJ 3;

116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero,

FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2, entre otras). En

particular, este deber reforzado de motivación se impone

en el caso de las Sentencias penales condenatorias

cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta,

directa o indirectamente, con el derecho a la libertad

personal (por todas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo,

FJ 6; 81/1997, de 22 de abril, FJ 4; 116/1998, de 2

de junio, FJ 4; y 5/2000, de 17 de enero, FJ 2;

139/2000, de 30 de junio FJ 4). En una Sentencia penal,

el deber de motivación incluye la obligación de

fundamentar los hechos y la calificación jurídica (SSTC

27/1993, de 25 de enero, FJ 2, y 193/1996, de 26

de noviembre, FJ 3), así como la pena finalmente

impuesta (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3;

43/1997, de 25 de enero, FJ 2; y 47/1998, de 2 de

marzo, FJ 6; ATC 204/1996, de 15 de julio, FFJJ 3

y 4).

En relación a este último extremo, sin embargo,

nuestro control se ciñe a examinar si la extensión de la pena

impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o

arbitraria. En efecto, en un sistema legal de determinación

de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del

Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente

limitado y poco espacio queda para la motivación judicial,

en la medida en que ésta se erige en expresión de la

racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente

de la arbitrariedad judicial. Así pues, en principio, será

el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso,

goce el Juez para imponer la pena que corresponda al

delito cometido, la medida de la motivación

constitucionalmente exigible. Por otra parte, la decisión judicial

sobre la pena concreta que haya de ser impuesta se

adopta siempre en Sentencia, tras la celebración de un

juicio contradictorio con la consiguiente inmediación, y

en la que ha debido argumentarse adecuadamente sobre

la prueba del hecho delictivo, la participación que en

él haya tenido el que resulte condenado y las diversas

vicisitudes que hayan podido concurrir en el delito y

en la persona a la que éste se le imputa. Así pues, la

pena se impone siempre en una resolución en la que

la existencia del delito, su gravedad, y la participación

en él del que resulte condenado han debido describirse

y motivarse adecuadamente (ATC 204/1996, de 22 de

enero, FJ 3).

Tanto en el Código Penal vigente como en el anterior

la concreta determinación de la pena se produce a partir

de la señalada al tipo de delito consumado, que habrá de

individualizarse teniendo en cuanta la concurrencia

de circunstancias genéricas o específicas. Esos datos

básicos del proceso de individualización de la pena han

de inferirse de los hechos probados, sin que sea

constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento

que los traduzca en una cuantificación de pena exacta,

dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo

que, de suyo, no es susceptible de medición. Nuestro

control ha de ceñirse, pues, a determinar si, en el caso

concreto, y a la vista de los datos que los hechos

probados relatan la motivación acerca del quantum de la

pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable

o arbitraria (STC 47/1998, de 31 de marzo, FJ6).

4. En el presente caso, la Sentencia condenatoria

aplicó el sistema de pena denominado días-multa,

introducido en el Código Penal de 1995 siguiendo a otros

ordenamientos de la Europa continental, como una forma

de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto

desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar

el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal

una doble valoración: por un lado, la determinación de

la extensión temporal (art. 50.5 CP) atendiendo,

básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias

modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas

previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación

del importe de las cuotas que corresponde satisfacer

al condenado por cada período temporal, magnitud que

se determina teniendo en cuenta exclusivamente la

situación económica del reo, deducida de su patrimonio,

ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás

circunstancias personales (art. 50.5 CP).

El demandante de amparo fue condenado por el

Juzgado de lo Penal como autor responsable de un delito

de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas

(art. 379 CP), a la pena de cuatro meses de multa a

razón de una cuota diaria de mil pesetas, con

responsabilidad personal subsidiaria de setenta y cinco días

en caso de impago, así como a la privación del permiso

conducir durante un año y un día; y como autor de una

falta de circulación sin seguro obligatorio (art. 636 CP)

a la pena de un mes de multa con cuota diaria de mil

pesetas, con una responsabilidad personal de quince días

para el caso de impago. La resolución fundamenta de

forma razonada los hechos declarados probados y su

calificación jurídica, así como la pena impuesta, que es

la señalada al tipo de delito consumado, sin que

concurran en el caso circunstancias modificativas de la

responsabilidad. En este aspecto, y de acuerdo con los

criterios que debe seguir nuestro control, nada puede

reprocharse a la determinación de la extensión temporal de

la pena por parte del órgano sentenciador, que cumple

debidamente las exigencias constitucionales de

motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva,

de acuerdo con la jurisprudencia citada.

En lo referente a la determinación del importe de

las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por

cada período temporal, la Sentencia dictada por el

Juzgado de lo Penal, como alega el Ministerio Fiscal, no

aporta criterio alguno para delimitar la cantidad fijada,

mientras la Sentencia de la Audiencia Provincial declara

que la cuantificación efectuada en instancia "resulta

ajustada a derecho y ponderada a las circunstancias del

hecho y de la persona del acusado", sin especificar

cuáles fueron las concretas circunstancias que se tuvieron

en cuenta para individualizar las cuotas. En este extremo,

las resoluciones incumplirían las exigencias del art. 50.5

CP, precepto que establece la obligación de los Jueces

o Tribunales de fijar motivadamente en la Sentencia el

importe de las cuotas "teniendo en cuenta para ello

exclusivamente la situación económica del reo, deducida

de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas

familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Tal incumplimiento adquiere también relieve

constitucional por cuanto la falta de motivación en la

imposición de este tipo de pena supone la ausencia de los

elementos y razones de juicio que permiten conocer los

criterios de la decisión judicial -resultado de una

indagación de la capacidad económica del reo- y garantizan

su posterior control a través de los recursos. La ausencia

de motivación en la fijación del importe de las cuotas

correspondientes a la pena de días-multa incumple el

deber reforzado de motivación de las Sentencias penales

condenatorias, por cuanto el derecho a la tutela judicial

efectiva se conecta aquí, a través de la responsabilidad

personal subsidiaria, con el derecho a la libertad

personal. Por otro lado, como ya hemos declarado, el

margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez

a la hora de adoptar una decisión -en este caso, la de

fijar una cuota diaria entre doscientas pesetas y

cincuenta mil pesetas (art. 50.4 CP)- no constituye por sí mismo

justificación suficiente de la decisión finalmente

adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha

facultad viene condicionado estrechamente a la

exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así

puede procederse a un control posterior de la misma

en evitación de toda arbitrariedad (SSTC 224/1992, de

14 de diciembre, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2).

Por todo ello, la ausencia total de motivación sobre

los criterios de determinación de las cuotas diarias

finalmente fijadas en las Sentencias impugnadas ha

redundado en una lesión del derecho del recurrente a obtener

de los órganos judiciales una resolución motivada y

fundada en Derecho, y, en consecuencia, procede estimar

el presente recurso de amparo, anulando la Sentencia

de 5 de abril de 1999 de la Audiencia Provincial de

Madrid en lo referente a la cuantificación de las cuotas

diarias fijadas en la pena de multa, para que ésta resuelva

de nuevo sobre tal extremo de forma motivada y acorde

con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Venancio

Maseda Carramiñana y, en consecuencia:

1.o Reconocer que se ha vulnerado al recurrente

su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.o Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular

la Sentencia de 5 de abril de 1999 de la Audiencia

Provincial de Madrid en lo referente a la cuantificación

de las cuotas diarias fijadas en la pena de días-multa

y retrotraer las actuaciones al momento anterior al de

dictarse la Sentencia, a fin de que la Audiencia Provincial

de Madrid dicte nueva resolución debidamente

motivada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil

uno.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal

Allende.-Julio Diego González Campos.-Tomás S. Vives

Antón.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo

Jiménez Sánchez, Magistrados.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 128 del Martes 29 de Mayo de 2001. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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