Voglio sapere a riguardo di…
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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don
Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González
Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde
Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1772/99, promovido
por don Venancio Maseda Carramiñana, representado
por el Procurador de los Tribunales don José Periañez
González y asistido por el Abogado don Javier Pinedo
Noriega, contra la Sentencia de 5 de abril de 1999 de
la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso
de apelación frente a la dictada el 22 de diciembre de
1998 por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el
Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa
el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
27 de abril de 1999, don Venancio Maseda Carramiñana,
representado por el Procurador de los Tribunales don
José Periañez González, interpuso recurso de amparo
contra la Sentencia citada en el encabezamiento,
alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art.24.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda
de amparo relevantes para la resolución del caso son,
en síntesis, los siguientes:
a) Por Sentencia de 22 de diciembre de 1998 el
Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid condenó al
recurrente como autor responsable de un delito de
conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (art. 379
CP) y de una falta de circulación sin seguro obligatorio
(art. 636 CP). Por el delito se le impuso la pena de cuatro
meses de multa a razón de una cuota diaria de mil
pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de setenta
y cinco días en caso de impago, así como la privación
del permiso de conducir durante un año y un día. Por
la falta se le impuso la pena de un mes de multa con
cuota diaria de mil pesetas con una responsabilidad
personal de quince días para el caso de impago.
b) Contra la anterior resolución el demandante de
amparo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial de Madrid, alegando la infracción del art. 50.5 CP,
que exige individualización de las multas, con
"motivación" de la extensión de la pena y de la fijación del
importe de las cuotas atendiendo a la situación
económica del reo. En su Sentencia de 5 de abril de 1999
la Audiencia Provincial desestimó parcialmente el
recurso y consideró que las penas de multa impuestas y su
cuantificación resultaban ajustadas a Derecho y
ponderadas a las circunstancias de hecho, si bien redujo la
responsabilidad personal subsidiaria por el delito
fijándola en sesenta días en lugar de los setenta y cinco
acordados en la Sentencia de instancia.
3. En la demanda de amparo se alega como único
motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho
a obtener una resolución motivada, por entender el
recurrente que la resoluciones judiciales impugnadas le
han impuesto sendas penas de multa con cuota diaria
de mil pesetas sin haber razonado los criterios de
individualización de la cuantía, teniendo en cuenta la
situación económica del reo y otras circunstancias personales,
tal como exige el art. 50.5 CP. Alega que tales
circunstancias no pudo apreciarlas el Juez de instancia, porque
no constaban en la causa ni fueron objeto de debate,
quedando aún por concluir la pieza de responsabilidad
civil en el momento de formalizar el recurso de amparo.
Por ello solicita el otorgamiento del amparo y la anulación
de las Sentencias impugnadas, retrotrayendo las
actuaciones al momento anterior a ser dictadas.
4. Por providencia de la Sala Segunda de 22 de
febrero de 2000 se acordó la admisión a trámite de
la demanda y, asimismo, requerir a la Audiencia
Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm.24 de
Madrid, la remisión respectivamente del rollo de
apelación núm.112/99 y de las actuaciones
correspondientes al procedimiento abreviado núm. 408/98,
interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes
fueron parte en ellos, con excepción del recurrente en
amparo.
5. En la misma fecha se dictó por la Sala Segunda
providencia acordando formar pieza separada para la
tramitación del incidente de suspensión. Por escrito
registrado el 13 de marzo de 2000, el recurrente
manifestó su voluntad de desistir del incidente, dictándose
el 10 de abril de 2000 Auto de la Sala Segunda por
el que se acordó tener por desistido al recurrente de
la solicitud de suspensión.
6. Por providencia de 11 de mayo de 2000, la Sala
Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas
a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en
el plazo común de veinte días formularan las alegaciones
que estimaran pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1
LOTC.
7. Por escrito registrado el 31 de mayo de 2000
el recurrente solicitó que se tuvieran por reproducidas
las alegaciones contenidas en el recurso de amparo.
8. En sus alegaciones, presentadas el 21 de junio
de 2000, el Ministerio Fiscal propone la estimación del
recurso de amparo por entender que las Sentencias
impugnadas carecen en absoluto de motivación sobre
la cuantificación de las cuotas asignadas a las penas
de multa, y vulnerando por ello el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE). A su juicio, la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal no dedica ningún
razonamiento a fundamentar la extensión de la pena
de cuatro meses, ni aporta criterio alguno para delimitar
la cantidad fijada en la cuota. Por otra parte, la Sentencia
de la Audiencia Provincial no especifica las
"circunstancias del hecho" o "de la persona del acusado" que se
tuvieron en cuenta para individualizar las cuotas y, en
todo caso, no se corresponde con las exigencias de
motivación que establece el art. 50.5 CP, referidas a la
situación económica del reo, deducida de sus ingresos,
obligaciones y cargas familiares. Por todo ello, interesa el
otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia
de 5 de abril de 1999 de la Audiencia Provincial de
Madrid, en lo referente a la extensión y cualificación
de las cuotas diarias establecidas para las penas
impuestas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior
a la misma, para que aquélla resuelva con observancia
del derecho a la tutela judicial efectiva.
9. Por providencia de 19 de abril de 2001, se señaló
para deliberación y votación de la presente Sentencia
el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se plantea contra
la Sentencia de 22 de diciembre de 1998 del Juzgado
de lo Penal núm. 24 de Madrid y contra la dictada por
la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de abril de 1999,
que resolvió el recurso de apelación formulado contra
la primera. Alega el demandante que ambas resoluciones
vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE) en su manifestación de derecho a obtener una
resolución motivada, al imponerle sendas penas de multa
con cuota diaria de mil pesetas sin haber razonado los
criterios de individualización de la cuantía, teniendo en
cuenta la situación económica del reo y otras
circunstancias personales, tal como exige el art. 50.5 CP. Alega
que el Juez de instancia no pudo apreciar tales
circunstancias porque no constaban en la causa ni fueron objeto
de debate, quedando aún por concluir la pieza de
responsabilidad civil en el momento de formalizar el recurso
de amparo. Por todo ello solicita la estimación del recurso
y la anulación de las Sentencias impugnadas,
retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser
dictadas.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del
amparo por entender que las Sentencias impugnadas no
contienen motivación alguna sobre la cuantificación de las
cuotas asignadas a las penas de multa, y por ello vulneran
el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Afirma que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal no dedica ningún razonamiento a fundamentar
la extensión de la pena de cuatro meses, ni aporta criterio
alguno para delimitar la cantidad fijada en la cuota,
mientras la Sentencia de la Audiencia Provincial no especifica
las "circunstancias del hecho" o "de la persona del
acusado" que se tuvieron en cuenta para individualizar las
cuotas. Las resoluciones incumplen, así, las exigencias
de motivación que establece el art. 50.5 CP, referidas
a la situación económica del reo, deducida de sus
ingresos, obligaciones y cargas familiares. Por todo ello,
solicita la anulación de la Sentencia de 5 de abril de 1999
de la Audiencia Provincial de Madrid, en lo referente
a la extensión y cuantificación de las cuotas diarias
establecidas para las penas impuestas, retrotrayendo las
actuaciones al momento anterior a la misma, para que
aquélla resuelva con observancia del derecho a la tutela
judicial efectiva.
2. Este Tribunal, en una muy consolidada doctrina,
ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial
efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por
las partes por cuanto la motivación de las resoluciones
judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3
CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (entre
muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984,
de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre,
FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989,
de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2;
69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de
febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995,
de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ
3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999,
de 29 de noviembre, FJ 5; 163/2000, de 12 de junio,
FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000,
de 18 de septiembre, FJ 4).
Esta exigencia constitucional entronca de forma
directa con el principio del Estado democrático de Derecho
(art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de
la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el
carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional
tienen la Ley y la Constitución (SSTC 55/1987, de 13
de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4;
22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 203/1997, de 25
de noviembre, FJ 3). Por otra parte, si bien la razón
última que sustenta este deber de motivación, en tanto
que obligación de exteriorizar el fundamento de la
decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por
tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la
resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad
del juzgador, sino una decisión razonada en términos
de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4),
la exigencia de motivación cumple una doble finalidad
inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que
han conducido al fallo como factor de racionalidad en
el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que
paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de
manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes
en el proceso respecto de la corrección y justicia de
la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control
de la resolución por los Tribunales superiores mediante
los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través
del recurso de amparo (SSTC 23/1987, de 23 de
febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990,
de 2 de abril, FJ 2; 101/1992, de 25 de junio, FJ 2;
55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 22/1994, de 27 de
enero, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 180/1998,
de 17 de septiembre, FJ 3; 47/1998, de 2 de marzo,
FJ 5; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999,
de 8 de noviembre, FJ 3; 131/2000, de 16 de mayo,
FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 139/2000, de
29 de mayo, FJ 4; y 187/2000, de 10 de julio, FJ 2).
En concreto, el control que ejerce el Tribunal
Constitucional se circunscribe a la mera comprobación de
la relación directa y manifiesta existente entre la norma
que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la
resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la
misma (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y
139/2000, FJ 4). Y dado que no existe un derecho
fundamental del justiciable a una determinada extensión
de la motivación, nuestra función debe limitarse a
comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso,
si el razonamiento que contiene constituye, lógica y
jurídicamente, suficiente motivación de la decisión
adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso
en supuestos de motivación por remisión (por todas,
SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 184/1998, de
28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de
septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3;
206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 187/2000, de 10
de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).
3. Una vez recordados los anteriores criterios
sentados en nuestra jurisprudencia sobre la motivación de
las resoluciones judiciales, conviene señalar ahora que
este Tribunal ha exigido un canon más riguroso en la
motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva
se encuentra conectado con otro derecho fundamental
(SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 2; 34/1997, de
25 de febrero, FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4,
200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 83/1998, FJ 3;
116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero,
FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2, entre otras). En
particular, este deber reforzado de motivación se impone
en el caso de las Sentencias penales condenatorias
cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta,
directa o indirectamente, con el derecho a la libertad
personal (por todas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo,
FJ 6; 81/1997, de 22 de abril, FJ 4; 116/1998, de 2
de junio, FJ 4; y 5/2000, de 17 de enero, FJ 2;
139/2000, de 30 de junio FJ 4). En una Sentencia penal,
el deber de motivación incluye la obligación de
fundamentar los hechos y la calificación jurídica (SSTC
27/1993, de 25 de enero, FJ 2, y 193/1996, de 26
de noviembre, FJ 3), así como la pena finalmente
impuesta (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3;
43/1997, de 25 de enero, FJ 2; y 47/1998, de 2 de
marzo, FJ 6; ATC 204/1996, de 15 de julio, FFJJ 3
y 4).
En relación a este último extremo, sin embargo,
nuestro control se ciñe a examinar si la extensión de la pena
impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o
arbitraria. En efecto, en un sistema legal de determinación
de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del
Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente
limitado y poco espacio queda para la motivación judicial,
en la medida en que ésta se erige en expresión de la
racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente
de la arbitrariedad judicial. Así pues, en principio, será
el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso,
goce el Juez para imponer la pena que corresponda al
delito cometido, la medida de la motivación
constitucionalmente exigible. Por otra parte, la decisión judicial
sobre la pena concreta que haya de ser impuesta se
adopta siempre en Sentencia, tras la celebración de un
juicio contradictorio con la consiguiente inmediación, y
en la que ha debido argumentarse adecuadamente sobre
la prueba del hecho delictivo, la participación que en
él haya tenido el que resulte condenado y las diversas
vicisitudes que hayan podido concurrir en el delito y
en la persona a la que éste se le imputa. Así pues, la
pena se impone siempre en una resolución en la que
la existencia del delito, su gravedad, y la participación
en él del que resulte condenado han debido describirse
y motivarse adecuadamente (ATC 204/1996, de 22 de
enero, FJ 3).
Tanto en el Código Penal vigente como en el anterior
la concreta determinación de la pena se produce a partir
de la señalada al tipo de delito consumado, que habrá de
individualizarse teniendo en cuanta la concurrencia
de circunstancias genéricas o específicas. Esos datos
básicos del proceso de individualización de la pena han
de inferirse de los hechos probados, sin que sea
constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento
que los traduzca en una cuantificación de pena exacta,
dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo
que, de suyo, no es susceptible de medición. Nuestro
control ha de ceñirse, pues, a determinar si, en el caso
concreto, y a la vista de los datos que los hechos
probados relatan la motivación acerca del quantum de la
pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable
o arbitraria (STC 47/1998, de 31 de marzo, FJ6).
4. En el presente caso, la Sentencia condenatoria
aplicó el sistema de pena denominado días-multa,
introducido en el Código Penal de 1995 siguiendo a otros
ordenamientos de la Europa continental, como una forma
de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto
desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar
el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal
una doble valoración: por un lado, la determinación de
la extensión temporal (art. 50.5 CP) atendiendo,
básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias
modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas
previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación
del importe de las cuotas que corresponde satisfacer
al condenado por cada período temporal, magnitud que
se determina teniendo en cuenta exclusivamente la
situación económica del reo, deducida de su patrimonio,
ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás
circunstancias personales (art. 50.5 CP).
El demandante de amparo fue condenado por el
Juzgado de lo Penal como autor responsable de un delito
de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas
(art. 379 CP), a la pena de cuatro meses de multa a
razón de una cuota diaria de mil pesetas, con
responsabilidad personal subsidiaria de setenta y cinco días
en caso de impago, así como a la privación del permiso
conducir durante un año y un día; y como autor de una
falta de circulación sin seguro obligatorio (art. 636 CP)
a la pena de un mes de multa con cuota diaria de mil
pesetas, con una responsabilidad personal de quince días
para el caso de impago. La resolución fundamenta de
forma razonada los hechos declarados probados y su
calificación jurídica, así como la pena impuesta, que es
la señalada al tipo de delito consumado, sin que
concurran en el caso circunstancias modificativas de la
responsabilidad. En este aspecto, y de acuerdo con los
criterios que debe seguir nuestro control, nada puede
reprocharse a la determinación de la extensión temporal de
la pena por parte del órgano sentenciador, que cumple
debidamente las exigencias constitucionales de
motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva,
de acuerdo con la jurisprudencia citada.
En lo referente a la determinación del importe de
las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por
cada período temporal, la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal, como alega el Ministerio Fiscal, no
aporta criterio alguno para delimitar la cantidad fijada,
mientras la Sentencia de la Audiencia Provincial declara
que la cuantificación efectuada en instancia "resulta
ajustada a derecho y ponderada a las circunstancias del
hecho y de la persona del acusado", sin especificar
cuáles fueron las concretas circunstancias que se tuvieron
en cuenta para individualizar las cuotas. En este extremo,
las resoluciones incumplirían las exigencias del art. 50.5
CP, precepto que establece la obligación de los Jueces
o Tribunales de fijar motivadamente en la Sentencia el
importe de las cuotas "teniendo en cuenta para ello
exclusivamente la situación económica del reo, deducida
de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas
familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Tal incumplimiento adquiere también relieve
constitucional por cuanto la falta de motivación en la
imposición de este tipo de pena supone la ausencia de los
elementos y razones de juicio que permiten conocer los
criterios de la decisión judicial -resultado de una
indagación de la capacidad económica del reo- y garantizan
su posterior control a través de los recursos. La ausencia
de motivación en la fijación del importe de las cuotas
correspondientes a la pena de días-multa incumple el
deber reforzado de motivación de las Sentencias penales
condenatorias, por cuanto el derecho a la tutela judicial
efectiva se conecta aquí, a través de la responsabilidad
personal subsidiaria, con el derecho a la libertad
personal. Por otro lado, como ya hemos declarado, el
margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez
a la hora de adoptar una decisión -en este caso, la de
fijar una cuota diaria entre doscientas pesetas y
cincuenta mil pesetas (art. 50.4 CP)- no constituye por sí mismo
justificación suficiente de la decisión finalmente
adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha
facultad viene condicionado estrechamente a la
exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así
puede procederse a un control posterior de la misma
en evitación de toda arbitrariedad (SSTC 224/1992, de
14 de diciembre, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2).
Por todo ello, la ausencia total de motivación sobre
los criterios de determinación de las cuotas diarias
finalmente fijadas en las Sentencias impugnadas ha
redundado en una lesión del derecho del recurrente a obtener
de los órganos judiciales una resolución motivada y
fundada en Derecho, y, en consecuencia, procede estimar
el presente recurso de amparo, anulando la Sentencia
de 5 de abril de 1999 de la Audiencia Provincial de
Madrid en lo referente a la cuantificación de las cuotas
diarias fijadas en la pena de multa, para que ésta resuelva
de nuevo sobre tal extremo de forma motivada y acorde
con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Venancio
Maseda Carramiñana y, en consecuencia:
1.o Reconocer que se ha vulnerado al recurrente
su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.o Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular
la Sentencia de 5 de abril de 1999 de la Audiencia
Provincial de Madrid en lo referente a la cuantificación
de las cuotas diarias fijadas en la pena de días-multa
y retrotraer las actuaciones al momento anterior al de
dictarse la Sentencia, a fin de que la Audiencia Provincial
de Madrid dicte nueva resolución debidamente
motivada.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil
uno.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal
Allende.-Julio Diego González Campos.-Tomás S. Vives
Antón.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo
Jiménez Sánchez, Magistrados.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 128 del Martes 29 de Mayo de 2001. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.