Sala Segunda. Sentencia 107/2001, de 23 de abril de 2001. Recurso de amparo 3353/98. Promovido por don Antonio Joaquín Dólera López respecto a los Acuerdos de la Mesa de la Asamblea de Murcia que inadmitieron a trámite una pregunta, formulada al Consejo de Gobierno para su respuesta oral en el Pleno, acerca de la enseñanza secundaria. Vulneración de los derechos a participar en los asuntos públicos y al ejercicio del cargo parlamentario: inadmisión motivada de pregunta parlamentaria por incompet

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don

Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González

Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde

Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3353/98, promovido

por don Antonio Joaquín Dólera López, Diputado y

Portavoz del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Los

Verdes en la Asamblea Regional de Murcia y Abogado

en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia,

representado por la Procuradora de los Tribunales doña

Teresa Castro Rodríguez, contra el Acuerdo de la Mesa

de la Cámara, de 30 de marzo de 1998, desestimatorio

de la solicitud de reconsideración del Acuerdo de 11

de marzo de 1998, por el que se inadmitió a trámite

una pregunta formulada al Consejo de Gobierno para

su respuesta oral en el Pleno de la Asamblea Regional.

Han comparecido y formulado alegaciones la Asamblea

Regional de Murcia, representada por el Letrado don

Carlos Montaner Salas, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado

como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín

de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro

General del Tribunal Constitucional el día 21 de julio de 1998,

don Antonio Joaquín Dólera López, Diputado y Portavoz

del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Los Verdes

en la Asamblea Regional de Murcia, interpuso recurso

de amparo contra los Acuerdos a los que se ha hecho

mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación

de hechos que a continuación sucintamente se extracta:

a) El día 6 de marzo de 1998 el demandante de

amparo presentó ante la Mesa de la Asamblea Regional

de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

139 y ss. del Reglamento de la Cámara, una pregunta

al Consejo de Gobierno para su respuesta oral en el

Pleno del día 11 de marzo sobre la implantación de

la Enseñanza Secundaria Obligatoria en la Comunidad

Autónoma del siguiente tenor literal:

"Pregunto al Consejo de Gobierno qué medidas

tiene previsto adoptar, por sí o en colaboración con

el Gobierno de la Nación, para que la implantación

de la Enseñanza Secundaria Obligatoria en nuestra

Región se complete y sea equiparable en lo que

se refiere a calidad y dotaciones con la media de

las regiones y nacionalidades del Estado."

b) La pregunta cumplía todos los requisitos que se

establecen en los arts. 139 y 140, en relación con el

art. 136, del Reglamento de la Asamblea Regional de

Murcia, como así lo confirma el informe de la Letrada

Secretaria General, de fecha 6 de marzo de 1998, en

el que expresamente se indica que "cumple los requisitos

formales que para las iniciativas de dicha clase exigen

los arts. 139 y ss. del Reglamento de la Cámara".

Sin embargo la Mesa de la Cámara, oída la Junta

de Portavoces, en su sesión de 11 de marzo de 1998,

acordó, por tres votos contra uno, inadmitir a trámite

la mencionada pregunta al considerar que "la misma

excede el ámbito competencial de la Comunidad

Autónoma".

c) El demandante de amparo, mediante escrito de

fecha 11 de marzo de 1998, solicitó la reconsideración

del anterior Acuerdo, que fue desestimada, por tres votos

a favor y dos en contra, por Acuerdo de la Mesa de

la Cámara de 30 de marzo de 1998, notificado al

demandante de amparo el día 21 de abril siguiente, que a

continuación se reproduce:

"1. Que el asunto sobre el que se pregunta

al Presidente del Consejo de gobierno (sic) excede

del ámbito de las competencias de la Comunidad

Autónoma. Al solicitar información sobre "las

medidas a adoptar, por sí o en colaboración con el

Gobierno de la Nación, para la implantación de la

enseñanza secundaria obligatoria en nuestra

Región...", pues no se han asumido las

transferencias en materia educativa, lo que ha de implicar,

lógicamente, que no pueden adoptarse medidas

sobre ese asunto.

2. Que de conformidad con el art. 31 del

Reglamento de la Cámara, compete a la Mesa, "una

verificación de la conformidad a derecho de la

pretensión deducida, junto a un juicio de calificación

sobre la idoneidad o procedencia del procedimiento

parlamentario elegido" (STC 205/90), verificación

efectuada en la sesión celebrada el día 9 de marzo,

en la que ante las dudas del órgano calificador

fue oída la Junta de Portavoces.

3. Que la competencia de la Mesa en orden

a la calificación y admisión a trámite de las

preguntas, que son peticiones de información, han de

tener como parámetro primordial el Reglamento

-artículo 131-, por lo que pueden rechazarse

escritos sobre cuestiones entera y manifiestamente

ajenas a las atribuciones de la Cámara, y en el caso

presente la ausencia de competencias en la materia

fue ratificada por la Junta de Portavoces en la

sesión celebrada el 10 de marzo.

4. Que es ajeno a la atribución de la Cámara

la solicitud de información sobre las medidas que

el Gobierno adopte para la correcta implantación

de la ESO en la Región, pues de otro modo se

estaría propiciando la existencia de un control

indirecto de las actuaciones de la Administración del

Estado en el ámbito de la Comunidad Autónoma,

cuyo planteamiento ha de efectuarse en el

Parlamento de la Nación. Así lo entendió la Junta de

Portavoces, que en la sesión celebrada el día 10

de marzo concluyo que la pregunta se refiere en

un asunto sobre el que no corresponde al

Presidente de la Comunidad Autónoma coordinar la

acción del Gobierno de la Nación ni es competencia

de la Administración Regional.

5. Que a la luz de la Jurisprudencia

constitucional la falta de competencia sobre la materia

objeto de una iniciativa parlamentaria, puede constituir

causa de inadmisión, cosa que, paradójicamente

no sucede en el ámbito legislativo (STC 124/95).

6. Que el acuerdo impugnado no incurre en

desviación de poder que exige una prueba

indubitada de su realidad, prueba aquí ausente por

completo sin que quepa apreciar como tal la inadmisión

de la iniciativa."

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la

demanda de amparo se aduce en ésta que la pregunta

formulada reunía todas las condiciones para su admisión

a trámite que establecen los arts. 139 y 140, en relación

con el art. 136, del Reglamento de la Asamblea Regional

de Murcia. Se dirigía al Consejo de Gobierno a través

de su Presidente; estaba firmada por el Portavoz del Grupo

Parlamentario; y, en fin, se había formulado en período

hábil, dentro del plazo señalado por la Junta de

Portavoces en su sesión de fecha 3 de marzo de 1998.

Es obvio, pues, que la Mesa de la Cámara al inadmitirla

a trámite se ha extralimitado en sus funciones, de

acuerdo con la doctrina constitucional recogida en la STC

124/1995, de 18 de julio, según la cual la Mesa de

la Asamblea debe de limitar sus facultades de calificación

y admisión de iniciativas al exclusivo examen del

cumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos,

pues de lo contrario, no sólo estaría asumiendo bajo

un pretendido juicio técnico una decisión política que

sólo al Pleno corresponde, sino que, además, y desde

la óptica de la representación democrática, estaría

obstaculizando la posibilidad de que se celebre un debate

público entre el Presidente del Consejo de Gobierno y

el demandante de amparo.

Se ha vulnerado, en consecuencia, el art. 23.2 CE,

ya que esa inadmisión injustificada de la pregunta

parlamentaria afecta al núcleo mismo de la representación

al impedirse al recurrente de amparo, en su condición

de parlamentario, el legítimo ejercicio de su derecho de

iniciativa. También ha resultado lesionado el derecho

de los ciudadanos a verse representados y a participar

indirectamente en los asuntos públicos (art. 23.1 CE),

pues se trata de una petición deducida por

representantes parlamentarios en el ejercicio de sus funciones,

lo que comporta, a su vez, defender el derecho mismo

de los ciudadanos a participar a través de sus

representantes en los asuntos públicos (SSTC 10/1983, de

21 de febrero; 32/1985, de 6 de marzo; 161/1988,

de 20 de septiembre).

El art. 31.3 del Reglamento de la Asamblea Regional

no puede justificar la facultad de la Mesa de la Cámara

de controlar materialmente los asuntos que deben

debatirse en el Pleno, porque el concepto "competencia de

la Asamblea" no puede identificarse con el de las

competencias que constitucional y estatutariamente puedan

corresponder a la Comunidad Autónoma. La Mesa, en

tanto que órgano de administración y gobierno interior

de la Cámara, puede conocer el contenido del

documento presentado ante la Asamblea para determinar si

lo en él interesado es de su "competencia" o si, por

el contrario, lo es de otro órgano constitucional,

autonómico, o administrativo, acordando, en su caso, su

inadmisión. Pero en modo alguno puede deducirse de ello

que la Mesa esté reglamentariamente habilitada para

realizar un juicio acerca de si una iniciativa de un Grupo

Parlamentario puede exceder o no del ámbito de

competencias de la Comunidad Autónoma (STC 124/1995,

de 18 de julio).

En este sentido, además, entrando en el contenido

del acuerdo, no puede alegarse falta de competencia,

porque la pregunta se refería a actuaciones del Gobierno,

como lo acredita, de un lado, el que se estaban

debatiendo en la Asamblea Regional y en la opinión pública

diversas iniciativas referentes a las transferencias en

materia educativa, habiéndose pronunciado el Consejo

de Gobierno sobre las mismas en reiteradas ocasiones,

y, de otro, el que los medios de comunicación afirmasen,

poniéndolo en boca del Consejo de Gobierno, que éste

en su sesión de 5 de febrero de 1998 había dado luz

verde a la construcción de ocho institutos de enseñanza

secundaria en la Región, lo que entra de lleno en el

objeto de la pregunta.

En definitiva, la inadmisión de la pregunta lo que

propicia es una restricción arbitraria e injustificada de la

facultad del control de los Grupos Parlamentarios, así

como la aparición de parcelas de opacidad en la

actuación del Consejo de Gobierno en la medida en que

escapan al control de la Cámara. A la vez que constituye

una atentado a la libertad de expresión [art. 20.1 a)

CE] del Diputado que la formuló y de su derecho a recibir

libremente información [art. 20.1 d) CE].

De otra parte, los Acuerdos de la Mesa se apartan

de sus decisiones precedentes en el mismo tipo de

iniciativas, pues hasta el presente supuesto no se había

examinado en el trámite de admisión la competencia

de la Administración Regional, sino, exclusivamente, si

la pregunta formulada cumplía los requisitos formales

establecidos en el Reglamento. Así aconteció, como se

acredita con la aportación documental que se adjunta

con la demanda, con las siguientes preguntas: núm. 89,

sobre repercusiones en la Región de los acuerdos

adoptados entre el Partido Popular y los Partidos nacionalistas,

formulada por don Alberto Garre López, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular; núm. 101, sobre

privatizaciones de empresas públicas, formulada por don

Fulgencio Puche Oliva, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista; núm. 147, sobre incidencia de los recortes

presupuestarios del Gobierno de la Nación formulada

por don Fulgencio Puche Oliva, Portavoz del Grupo

Parlamentario Socialista; núm. 187, sobre gestiones

realizadas a causa de la huelga de camioneros franceses,

formulada por don Alberto Garre López, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular; núm. 233, sobre recorte

de las inversiones en materia de educación, formulada

por don Fulgencio Puche Oliva, Portavoz del Grupo

Parlamentario Socialista; núm. 228, sobre repercusión de

los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera

en las prestaciones sanitarias de la Región, formulada

por don Alberto Garre López, Portavoz del Grupo

Parlamentario Popular; núm. 291, sobre el nuevo modelo

de financiación sanitaria, formulada por don Fulgencio

Puche Oliva, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista;

y, en fin, núm. 293, sobre financiación adicional

conseguida del INSALUD como consecuencia del nuevo

modelo de financiación sanitario, formulada por don

Fulgencio Puche Oliva, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista.

De modo que, al utilizar la Mesa de la Cámara en

este caso un criterio diferente al mantenido respecto

de preguntas anteriores, la inadmisión de la pregunta

formulada por el demandante de amparo supone

también una vulneración del derecho a la igualdad y de

la proscripción de la discriminación que establece el art.

14 CE, así como la del principio de la interdicción de

la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).

Concluye la demanda suplicando del Tribunal

Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el

amparo solicitado, se declare la nulidad de los Acuerdos

impugnados y se restablezca al demandante en la

integridad de sus derechos, ordenando a la Mesa la admisión

a trámite de la pregunta para su debate en el Pleno

de la Cámara.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional,

por providencia de 14 de septiembre de 1998, de

conformidad con lo que dispone el art. 50.5 LOTC, acordó

otorgar al recurrente en amparo un plazo de diez días

para que acreditase fehacientemente la fecha en que

le fue notificado el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea

Regional de Murcia, de 30 de marzo de 1998, frente

al que se interpone la demanda de amparo, y

compareciese por medio de Procurador de Madrid con poder

de representación otorgado al efecto, apercibiéndole

que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las

actuaciones.

Atendidos los anteriores requerimientos, la Sala

Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de

3 de diciembre de 1999, acordó admitir a trámite la

demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto

en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la

Asamblea Regional de Murcia a fin de que, en plazo que no

excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia

adverada de las actuaciones correspondientes al

Expediente 4L/POCG-0298, relativo a la pregunta oral núm.

298, instada por el Portavoz del Grupo Parlamentario

Izquierda Unida-Los Verdes, debiendo previamente

poner en conocimiento del resto de los Grupos

Parlamentarios la admisión a trámite del recurso para que

en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo

deseasen, en el presente recurso de amparo y defender sus

derechos.

Los anteriores acuerdos quedaron supeditados a que

por el demandante de amparo se acreditase en el plazo

de diez días la condición de Diputado de la Asamblea

Regional de Murcia.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de

la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 3 de

febrero de 2000, se tuvo por acreditada la condición

de Diputado Regional del demandante de amparo, así

como por personado y parte en el procedimiento al

Letrado don Carlos Montaner Salas, en representación y

defensa de la Mesa de la Asamblea Regional de Murcia,

y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC,

se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las

partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común

de veinte días para que formularan alegaciones.

6. La representación procesal del demandante de

amparo presentó su escrito de alegaciones en el Registro

General del Tribunal Constitucional el día 3 de marzo

de 2000, en el que se ratificó en su escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de

alegaciones conferido mediante escrito presentado en el

Registro General del Tribunal Constitucional el día 8 de

marzo de 2000, en el que solicitó la desestimación de

la demanda de amparo:

a) Tras descartar, por notoriamente infundada, la

lesión del art. 20.1 a) CE, entiende que el núcleo del

problema a resolver radica en dilucidar si ha existido

o no quiebra del derecho a acceder y ejercer cargos

públicos en condiciones de igualdad, pues en principio

la formulación de preguntas de control del Gobierno

forma parte del ius in officium de todo parlamentario. Dado

que para ello resulta decisiva la concreta regulación que

efectúa el Reglamento de la Cámara (STC 41/1995),

hay que estar en este caso a lo previsto en el art. 31.1

del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, a

cuyo tenor la Mesa "decide sobre la calificación, la

admisión o no a trámite y la remisión al órgano que

corresponda, de cuantos escritos o documentos de índole

parlamentaria tengan entrada en la Cámara ... Como tal

control de estricta legalidad formal, la admisión a trámite

se limita a verificar que el acto o escrito en cuestión

cumple las condiciones reglamentarias. En los supuestos

... de temas cuyo tenor suscite dudas sobre la

competencia de la Asamblea para conocer de ellos, o de escritos

de dudosa calificación, la Mesa, oída la Junta de

Portavoces, decidirá sobre su calificación y admisión o no

a trámite".

Se trata, como permite apreciar su lectura, de una

disposición de un Reglamento parlamentario más

completa de lo habitual, pues, además de referirse al control

de estricta legitimidad formal, se prevén supuestos de

dudosa calificación y, en concreto, se menciona la

posibilidad de que tal duda provenga de la competencia

de la Asamblea. Esto es lo que ha sucedido en el

supuesto que nos ocupa, en el que la Mesa afirma sus dudas

y consulta con la Junta de Portavoces y acaba

decantándose por la falta de competencia de la Comunidad

Autónoma respecto al contenido de la pregunta

formulada y, en consecuencia, inadmitiéndola. Inicialmente,

pues, se han cumplido las previsiones reglamentarias.

b) Frente a lo que sostiene el demandante de

amparo, el Ministerio Fiscal no entiende aplicable la doctrina

de la STC 124/1995, de 18 de julio, pues no se trata

de un juicio de la Mesa acerca de las competencias

legislativas de la Asamblea, sino de una mera calificación

relativa a las transferencias efectuadas a la Comunidad

Autónoma en materia de educación en la fecha en que

se formuló la pregunta, lo que sin duda posee

trascen

dencia a la hora de que el Consejo de Gobierno pueda

adoptar medidas en la materia y, por tanto, dar cumplida

respuesta a la pregunta.

Es necesario acudir a otros criterios complementarios.

En este sentido, en el ATC 118/1999, de 10 de mayo,

se han interpretado restrictivamente las facultades de

admisión y calificación de la Mesa de la Cámara respecto

de la iniciativa legislativa, pero no en su función de

controlar la adecuación al Reglamento de las preguntas

formuladas en el ejercicio de la función parlamentaria de

control al Gobierno. Por otra parte, en la STC 38/1999,

de 22 de marzo, se ha excluido la posibilidad de que

en esa función de calificación y admisión se esconda

un juicio sobre la oportunidad política de la iniciativa,

lo que tampoco acontece en el presente supuesto, en

el que no existe tal juicio, sino tan sólo una calificación

formal relativa a las competencias de la Comunidad

Autónoma en materia educativa, derivada de las

transferencias efectuadas hasta ese momento. Por su parte, en

el ATC 155/1993, de 24 de mayo, se inadmitió a trámite

un recurso de amparo contra la inadmisión por la Mesa

de la Asamblea Regional de Murcia de una moción que

fue considerada como atinente a la competencia estatal,

señalándose en el mismo que si se trataba de una

moción, como formalmente lo era, "es indiscutible que

estaba sometida al control de la Mesa en los términos

del art. 31 del Reglamento y, en consecuencia, al tratarse

de una competencia estatal contaba con legitimación

parlamentaria". Y, finalmente, en el ATC 9/1998, de

12 de enero, se inadmitió a trámite un recurso de amparo

contra la decisión de inadmisión por parte de la Mesa

del Parlamento de Andalucía de una pregunta debido

a que se interrogaba sobre cuestiones a las que ya se

había dado respuesta.

De la precedente doctrina constitucional infiere el

Ministerio Fiscal que en este caso la autonomía

parlamentaria debe primar, pues no se observa la lesión clara

de un derecho fundamental derivado del art. 23.2 CE,

habiéndose limitado la Mesa al ejercicio de sus funciones

al atenerse al tenor del Reglamento.

c) Respecto a la denunciada lesión del principio de

igualdad, el Ministerio Fiscal entiende aplicable la

doctrina constitucional recogida en la STC 118/1995, de

17 de julio, según la cual "adoptado un criterio, en uno

u otro sentido, es exigencia del art. 23.2 de la

Constitución que el mismo se aplique por igual a todas las

enmiendas de esa naturaleza presentadas por los

distintos Grupos Parlamentarios". No obstante, es necesario

comprobar si las preguntas que se citan como tertium

comparationis sirven para fundamentar el trato

discriminatorio que se denuncia. En su opinión, el examen

de las preguntas aportadas apunta más bien hacia la

incidencia o las repercusiones que en la Región de

Murcia podían tener eventos ocurridos fuera de la misma

y ajenos a sus competencias, en tanto que la pregunta

inadmitida pretende que el Consejo de Gobierno

conteste sobre qué medidas tiene previsto adoptar para la

implantación de la ESO, tratándose, a diferencia de las

anteriores, de una iniciativa en una materia no transferida

a la Comunidad Autónoma y sobre la que el Consejo

de Gobierno carecía de competencias.

8. El Letrado de la Asamblea Regional de Murcia

evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante

escrito presentado en el Registro del Tribunal

Constitucional el día 17 de marzo de 2000, que a continuación,

en lo sustancial, se resume:

a) Comienza por poner de manifiesto que, en el

momento de adoptarse los Acuerdos impugnados de

la Mesa de la Cámara, la Comunidad Autónoma de

Murcia no tenía atribuidas competencias en materia de

enseñanza no universitaria, atribución que se llevó a cabo

por Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre

traspaso de funciones y servicios de la Administración del

Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

en materia de enseñanza no universitaria. Así como,

respecto a las preguntas orales al Gobierno seleccionadas

por el demandante de amparo para denunciar la lesión

del art. 14 CE, que se omiten las circunstancias que

han podido concurrir para fundamentar en tales casos

su admisión a trámite, pues de la lectura de las mismas

se desprende como dato relevante la posibilidad de que

el Presidente del Consejo de Gobierno pudiera ofrecer

alguna información sobre materias que, aun no siendo

de la estricta competencia de la Comunidad Autónoma,

afectasen a los intereses de la misma. Se olvida, pues,

el recurrente de que la Mesa de la Cámara acuerda

habitualmente la admisión de iniciativas parlamentarias

cuando, aun no versando sobre una materia de competencia

de la Comunidad Autónoma, se ven afectados intereses

específicos de ésta.

b) Entrando en las cuestiones de fondo suscitadas

en la demanda de amparo, respecto a la invocada lesión

de los arts. 20.1 a) y d) y 23 CE, descarta la vulneración

de los derechos recogidos en el primero de los preceptos

constitucionales citados (STC 220/1991; ATC

614/1988), indicando, en relación con los derechos del

art. 23 CE, que en determinadas ocasiones el Tribunal

Constitucional ha rechazado que la vulneración de los

derechos de un parlamentario demandante de amparo

pueda ser constitutiva de una infracción del derecho

reconocido en el art. 23.1 CE, en tanto que en otras

ha proclamado que la actividad del recurrente engloba

los dos apartados del art. 23 CE (STC 220/1991).

La cuestión en este caso planteada se centra en

determinar las facultades de las Mesas de las Asambleas

Legislativas en orden a la calificación y admisión a

trámite de iniciativas parlamentarias y, más

específicamente, de preguntas, función en la que confluyen, de un

lado, el derecho de los parlamentarios a intervenir en

los asuntos de la Cámara mediante la presentación de

propuestas e iniciativas y, de otro, la necesidad que

tienen las Mesas de ordenar y racionalizar el desarrollo

de la actividad parlamentaria, con el evidente riesgo de

que los derechos del parlamentario individual o, en su

caso, del Grupo Parlamentario autor de la propuesta se

vean restringidos en el curso de esa actividad

calificadora. Tal operación alcanza su máxima virtualidad

cuando, además de las valoraciones estrictamente formales,

la Mesa está autorizada por el Reglamento parlamentario

a realizar valoraciones que afectan al propio contenido

de la iniciativa.

Previsiones de esa índole se contienen en todos los

Reglamentos parlamentarios (así, por ejemplo, en el art.

186.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados

y en el art. 92.2 del Reglamento del Senado), en las

que cabe encuadrar la del art. 31.3 del Reglamento de

la Asamblea Regional de Murcia al referirse a iniciativas

respecto de "temas cuyo tenor suscite dudas sobre la

competencia de la Asamblea para conocer de ellos".

En tales casos, además del control de estricta legitimidad

formal, la Mesa de la Cámara está autorizada, oída la

Junta de Portavoces, para decidir sobre su calificación

y admisión o no a trámite. Por otra parte el examen

de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional

sobre la facultad de las Mesas de las Cámaras en orden

a la calificación y admisión de las iniciativas

parlamentarias permite afirmar que ha admitido la posibilidad de

que el propio Reglamento parlamentario permita o

establezca criterios de verificación material en la labor de

calificación y admisión de las iniciativas parlamentarias

(STC 161/1988; 205/1990; 225/1992; 95/1994;

38/1999; AATC 155/1993; 428/1989).

c) El Letrado de la Asamblea Regional opone en

este sentido la doctrina recogida en las SSTC 95/1994,

de 21 de marzo, y 124/1995, de 18 de julio. En la

primera de ellas se ha acogido con precisión el criterio

de que la Mesa de la Cámara ostenta unas facultades

de calificación en relación con las iniciativas legislativas

de origen parlamentario que abarcarían un control

material de la iniciativa en supuestos en que concurriera una

palmaria inconstitucionalidad, ya fuera ésta material o

competencial. Por su parte, en la STC 124/1995, de

18 de julio, se realiza una delimitación de las facultades

de la Mesa de la Asamblea Regional de Murcia en el

trámite de admisión de proposiciones de ley de iniciativa

parlamentaria, en relación con el art. 31.3 de su

Reglamento, en la que se plasma un criterio opuesto al

establecido en la anterior Sentencia y en el ATC 155/1993,

de 24 de mayo, siendo la primera vez en la que se

rechaza la posibilidad de que, pese al tenor literal del

mencionado art. 31.3, la Mesa de la Asamblea Regional de

Murcia pueda realizar su labor de calificación de acuerdo

a criterios materiales y, en concreto, a la falta de

competencia de la Asamblea.

Sin embargo, la doctrina recogida en la STC

124/1995, de 18 de julio, no la considera aplicable

al presente supuesto. En primer lugar, porque el propio

Tribunal Constitucional ha delimitado su alcance a las

proposiciones de Ley, de modo que, puesta en conexión

con la del ATC 155/1993, de 24 de mayo, cabe afirmar

que la Mesa de la Cámara, en el ejercicio de sus

potestades de calificación, puede inadmitir a trámite una

moción por versar sobre materias ajenas a las

competencias estatutarias y, en cambio, no podría inadmitir

por tales razones una iniciativa legislativa. Si puede ser

inadmitida una moción por versar sobre materias ajenas

a las competencias de la Comunidad Autónoma, con

mayor fuerza cabe sostener ese mismo criterio para

fundar la inadmisión de otras figuras de control,

especialmente para las preguntas parlamentarias.

En segundo lugar, se trata de precisar el alcance de

la declaración recogida en la mencionada STC

124/1995, de 18 de julio, sobre la naturaleza de las

labores de calificación y admisión a trámite, según la

cual "la Mesa, en tanto que órgano de administración

y gobierno interior de la Cámara, puede conocer del

contenido de un documento presentado ante la

Asamblea para determinar si lo en él interesado es de su

competencia o si, por el contrario, lo es de la de otro

órgano constitucional, autonómico o administrativo,

acordando, en su caso, su inadmisión...". En opinión del

Letrado de la Asamblea Regional, tal declaración

evidencia una confusión sobre la naturaleza de los escritos

que son objeto de calificación y admisión a trámite por

la Mesa de la Cámara, ya que se habla en términos

genéricos de documentos y se olvida que el art. 31.3

del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia se

refiere a "escritos y documentos de índole

parlamentaria". Si la virtualidad propia de los escritos

parlamentarios es la de instar la puesta en marcha de un

procedimiento parlamentario, mal se entiende la posibilidad

de que los sujetos legitimados para presentarlos, esto

es, los Diputados y, en su caso, los Grupos

Parlamentarios, pretendan con ellos iniciar otro tipo de

procedimientos que hayan de sustanciarse ante otro órgano

constitucional, autonómico o administrativo. Lo normal

es que soliciten la iniciación de dichos procedimientos

ante el órgano o ente competente para tramitarlos. Es

decir, la actividad de calificación y admisión a trámite,

como tal, no se realiza con relación a escritos o

documentos que no tengan el carácter de parlamentarios.

Asimismo, tampoco soluciona el problema que pretende

evitar y, antes al contrario, consagra el criterio

competencial como parámetro de admisibilidad de las

funciones de calificación y admisión a trámite de la Mesa de

la Asamblea Regional. Si la Mesa puede acordar la

remisión de un escrito de naturaleza parlamentaria a un

órgano constitucional o a otro autonómico es porque

previamente ha realizado una labor material de delimitación

de las competencias que constitucional o legalmente

puedan corresponder a cada uno de dichos órganos.

Y, en fin, aquella declaración sí podría considerarse en

un supuesto, sin embargo, muy extraño, cual es la

posibilidad de la Mesa de la Cámara de remitir una

determinada iniciativa, en este caso legislativa, a alguno de

los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma

por entender que la materia sobre la que la iniciativa

versa fuese de naturaleza reglamentaria.

d) En consecuencia, la interpretación más razonable

de la expresión "competencia de la Asamblea" es la

consagrada en el ATC 155/1993, de 24 de mayo, según

la cual la Asamblea no puede tratar asuntos de los que

la Comunidad Autónoma no pueda ocuparse, sin

perjuicio de señalar la práctica de la propia Mesa de permitir

que la Asamblea Regional conozca de iniciativas cuando,

aunque no versen sobre materias de competencia

estatutaria, puedan reconducirse a la noción de "interés

propio de la Región".

Esta interpretación de la expresión "competencia de

la Asamblea" se encuentra avalada por la soluciones

ofrecidas en los Reglamentos de otras Cámaras, en los

que se incorporan limitaciones materiales a los propios

preceptos reglamentarios que disciplinan la

admisibilidad de las iniciativas parlamentarias. Así, el art. 186.2

del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10

de febrero de 1982, ordena que "no será admitida la

pregunta de exclusivo interés personal de quien la

formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la

que suponga consulta de índole estrictamente jurídica".

También, el art. 92.2 del Reglamento del Senado, de

3 de mayo de 1994, contempla la posibilidad de

inadmitir preguntas que pudieran ser reiterativas respecto

de otra pregunta, interpelación o moción tramitadas en

el mismo período de sesiones. Igualmente en el ámbito

autonómico existen previsiones del mismo tenor, como

la del art. 150 del Reglamento de las Cortes de Castilla

y León, de 24 de febrero de 1990, que dispone que

"los procuradores podrán formular preguntas a la Junta

y a cada uno de sus miembros sobre cuestiones de

competencia o de interés directo para la Comunidad

Autónoma", y la del art. 189.2 del Reglamento de las Cortes

de Aragón, de 26 de junio de 1997, que establece con

respecto a la formulación de preguntas parlamentarias

que "no será admitida la pregunta de exclusivo interés

personal de quien la formule o de cualquier otra persona

singularizada, la que suponga consulta de índole

estrictamente jurídica ni aquella que no tenga relación con

la política de la Comunidad Autónoma". En el derecho

parlamentario comparado se conoce, también, la

existencia de claras limitaciones de contenido material a

la hora de determinar el objeto sobre el que deben de

versar las preguntas parlamentarias, como la recogida

en el art. 105 del Reglamento del Parlamento Federal

Alemán, que completa la Norma I.2 de su Anexo IV,

que prevé que "se admitirán las preguntas referentes

a los ámbitos para los cuales es competente, directa

o indirectamente, el Gobierno Federal", o la que revela

la práctica parlamentaria británica fijando respecto de

la admisibilidad de las preguntas parlamentarias el

criterio de la responsabilidad ministerial como uno de los

elementos fundamentales a tener en cuenta por la

Presidencia en el trámite de admisión.

La interpretación apuntada de la expresión

"competencia de la Asamblea" alcanza su máxima virtualidad

en relación con la propia naturaleza de las preguntas

como instrumento de control. Estas han de tener por

destinatarios al Gobierno o a sus miembros, lo que no

significa que no puedan incidir sobre materias distintas

de las que forman su competencia estricta. Dado que

otros órganos inferiores resultan responsables ante el

Gobierno, cabe que éste pueda ser interrogado sobre

competencias y actuaciones de aquéllos, siempre que

las mismas tengan naturalmente el suficiente relieve e

interés público. En cambio, no pueden formularse

preguntas que afecten a cuestiones de la competencia de

entes autónomos o de órganos situados fuera de la

Administración que dirige el Gobierno. Además la

razonabilidad de aquella interpretación encuentra su fundamento

también en la adecuada utilización de las preguntas en

relación con su finalidad. Si éstas son instrumentos que

persiguen el control del ejecutivo por parte de las

Cámaras, para que dicho instrumento sea eficaz debe tenerse

en cuenta qué grado de sujeción genera en el sujeto

pasivo el control. En este sentido el juicio de

admisibilidad no es un juicio sustancial, sino formal, cuyo objeto

es exclusivamente la verificación de la adecuación del

contenido de la pregunta a la función específica del

instituto, y su parámetro las condiciones de admisión

señaladas en el Reglamento parlamentario, de modo que la

ratio legis del juicio de admisibilidad no es otra que la

de garantizar que no se utiliza la pregunta con fines

diferentes a los previstos. Se trata, en definitiva, de un

juicio sobre el contenido del acto, sobre la

correspondencia entre el contenido del acto concreto que se

tramita y la finalidad general de la institución, lo que no

impide que se pueda negar la tramitación a preguntas

manifiestamente carentes de contenido o que versen

sobre materias evidentemente ajenas a la competencia

del ejecutivo.

e) Finalmente, el Letrado de la Asamblea Regional

de Murcia entiende que la inadmisibilidad de las

preguntas parlamentarias por falta de competencia de la

Asamblea, que se plasma en el art. 31.3 del Reglamento

de la Cámara, es perfectamente compatible con el

principio de reparto de tareas políticas entre los diferentes

entes públicos y con el principio de lealtad constitucional.

Por lo que a aquél se refiere, considera, con cita de

la doctrina recogida en la BverffGE 8, 122, sobre la

anulación de acuerdos municipales en relación con la

declaración de sus propios territorios como zonas

desnuclearizadas, y de doctrina científica, que los Parlamentos

territoriales deben de limitar sus actuaciones al ámbito de

sus competencias, lo que ha de proyectarse sobre la

función de calificación y admisión a trámite de las

iniciativas parlamentarias por parte de las Mesas de las

Cámaras, no pudiendo ser admitidos aquellos

instrumentos de control activados para verificar una actividad que

no es competencia de la Comunidad Autónoma o en

la que el ejecutivo regional no ha intervenido de ninguna

forma. Criterio que debe complementarse con el de

interés de la Comunidad Autónoma como otro de los

parámetros utilizables en esa función de calificación y

admisión. En cuanto al principio de lealtad constitucional

estima, con cita de la doctrina de la STC 46/1990, de 15

de marzo, que impone a todos los entes territoriales un

comportamiento leal o fiel al sistema y a guardar una

conducta amistosa y cooperadora con los demás entes

y con el conjunto, lo que evidentemente impone límites

a su actuación discrecional.

Concluye el escrito de demanda solicitando del

Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que

desestime el presente recurso de amparo.

9. Por providencia de 19 de abril de 2001, se señaló

para la deliberación y votación de la presente Sentencia

el día 23 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto

la impugnación del Acuerdo de la Mesa de la Asamblea

Regional de Murcia, de 11 de marzo de 1998,

confirmado por posterior Acuerdo de 30 de marzo de 1998,

por el que se inadmitió a trámite, al considerar que

excedía del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma

la pregunta formulada por el recurrente en amparo,

Diputado y Portavoz del Grupo Parlamentario Izquierda

Unida-Los Verdes en dicha Asamblea Regional, al Consejo

de Gobierno para su respuesta oral en el Pleno de la

Cámara sobre las medidas que éste tenía previsto

adoptar, por sí o en colaboración con el Gobierno de la Nación,

en relación con la implantación de la enseñanza

secundaria obligatoria en la Región de Murcia.

El demandante de amparo sostiene que la

mencionada pregunta reunía todos los requisitos que para su

admisión a trámite se establecen en el Reglamento de

la Cámara y, por consiguiente, que la Mesa de la

Asamblea Regional al haberla inadmitido se ha extralimitado

en el ejercicio de su función de calificar y admitir o no

a trámite los escritos y documentos de índole

parlamentaria. Por tal razón estima, de un lado, que los Acuerdos

impugnados han vulnerado el derecho a acceder en

condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos

(art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los

ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1

CE), ya que la inadmisión injustificada de una pregunta

parlamentaria afecta al núcleo mismo de la

representación al impedirle, en su condición de miembro de la

Cámara, el legítimo ejercicio de su derecho de iniciativa,

así como la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y

el derecho a comunicar o recibir libremente información

veraz [art. 20.1 d) CE]. Y, de otro lado, que tales Acuerdos

lesionan también el derecho a la igualdad (art. 14 CE)

y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los

poderes públicos (art. 9.3 CE), dado que la Mesa de

la Cámara ha utilizado en este caso un criterio diferente

al mantenido en ocasiones precedentes en su función

de calificación y admisión a trámite de las preguntas

parlamentarias, pues siempre se había limitado a

examinar los requisitos formales de la iniciativa

parlamentaria sin entrar a enjuiciar si la materia sobre la que

versaba era o no competencia de la Comunidad

Autónoma.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la

Asamblea Regional de Murcia se oponen, por las razones

de las que se ha dejado constancia en los antecedentes

de esta Sentencia, a la estimación de la demanda de

amparo.

2. El examen de la cuestión planteada exige una

delimitación previa, dada la distinta entidad de las

alegadas vulneraciones.

Por lo que se refiere a la alegada vulneración del

art. 9.3 CE es necesario recordar, una vez más, que el

ámbito del recurso de amparo se circunscribe al de los

derechos y libertades fundamentales reconocidos en los

arts. 14 a 29 CE y a la objeción de conciencia a que

se refiere el art. 30.2, quedando así fuera de él la

vulneración de cualesquiera otros derechos o normas, de

modo que el art. 9.3 CE queda al margen del ámbito

del recurso, y por ello su pretendida vulneración debe

quedar fuera de nuestro enjuiciamiento (SSTC 10/1983,

de 18 de noviembre, FJ 2; 122/1983, de 16 de

diciembre, FJ 2; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 4, entre

otras).

En cuanto a la invocación que en la demanda de

amparo se hace de la libertad de expresión [art. 20.1

a) CE] y del derecho a recibir y comunicar libremente

información veraz [art. 20.1 d) CE], debe tenerse en

cuenta que los Acuerdos impugnados han sido adoptados

frente al recurrente en amparo en su condición de

miembro de una Asamblea legislativa, es decir, de

parlamentario, y que es precisamente una facultad inherente a

esta condición, al entender que ha sido ilegítimamente

privado de la misma, la que el demandante de amparo

pretende hacer valer en su recurso, de modo que el

derecho fundamental que han podido vulnerar

directamente los Acuerdos impugnados, y en el que ha de

incardinarse su queja, es el garantizado en el art. 23.2 CE,

en relación con el reconocido en el art. 23.1 CE, dada

la íntima relación entre ellos existente cuando se trata

de una pretensión ejercida por cargos públicos o

representantes parlamentarios en el ejercicio de sus funciones

(SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6;

181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 23/1990, de 13

de diciembre, FJ 4, 220/1991, de 25 de noviembre,

FJ 4, por todas). La libertad de expresión y el derecho

a recibir y comunicar información veraz no han resultado

afectados por los Acuerdos recurridos, por lo que, en

definitiva, su invocación carece de un fundamentación

válida y sólo puede calificarse de meramente retórica.

Por último, aunque en la demanda de amparo se

presenta como una lesión autónoma la denunciada

vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), ésta, de

existir, habría de subsumirse en la supuesta infracción

del derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE,

pues, de acuerdo con una reiterada doctrina

constitucional, este último derecho es una especificación en lo

que se refiere al acceso y permanencia en los cargos

públicos del principio general de igualdad, de modo que

es el art. 23.2 CE el que ha de tomarse en consideración,

por lo cual resulta redundante la referencia al art. 14

CE. En otras palabras, la existencia de precedentes en

sentido contrario a los Acuerdos impugnados sólo puede

ser argumento para sostener la infracción del derecho

fundamental consagrado en el art. 23.2 CE si tales

precedentes pueden considerarse integrados en la Ley que

ha de ser aplicada en condiciones de igualdad para el

acceso al cargo o función pública o la permanencia en

aquél o en ésta (SSTC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 2;

119/990, de 21 de junio, FJ 3; 149/1990, de 1 de

octubre, FJ 5; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 3).

3. Centrados los términos de nuestro análisis, la

cuestión que debemos abordar se contrae a determinar

si la decisión de la Mesa de la Asamblea Regional de

Murcia de no admitir a trámite la pregunta formulada

por el recurrente ha vulnerado su derecho fundamental

a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y

funciones públicos con los requisitos que señalen las

Leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los

ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1

CE). La respuesta a la misma requiere traer a colación

la doctrina constitucional sobre los mencionados

derechos fundamentales en conexión con la potestad de las

Mesas de las Cámaras de calificar y admitir o no a trámite

las iniciativas parlamentarias, recogida y perfilada, más

recientemente, en la STC 38/1999, de 22 de marzo.

a) En la mencionada Sentencia este Tribunal declaró

que "los derechos fundamentales garantizados en los

dos apartados del art. 23 CE encarnan el derecho de

participación política en el sistema democrático

consagrado por el art. 1 CE y son la forma esencial de ejercicio

de la soberanía por el conjunto de los ciudadanos",

existiendo entre ellos tan íntima imbricación, al menos en

lo que al acceso a los cargos públicos se refiere, que

"puede decirse que son primordialmente los

representantes políticos de los ciudadanos quienes dan

efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos".

Por este motivo "la garantía dispensada en el apartado

2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al

cargo público se extiende a la permanencia en el mismo

y al desempeño de las funciones que le son inherentes,

en los términos que establecen las leyes o, en su caso,

los Reglamentos parlamentarios, pues no en vano se

trata de derechos fundamentales de configuración legal,

respetando la igualdad de todos en su ejercicio y

evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar

a unos representantes en condiciones de inferioridad

respecto de otros". De modo que "la privación o

perturbación al representante político de la práctica de su

cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino

simultáneamente el de participación en los asuntos

públicos de los ciudadanos, que resultaría huero si no se

respetase el primero".

A la Ley, y en determinadas materias, a los

Reglamentos parlamentarios, compete fijar y ordenar esos

derechos y facultades que corresponden a los distintos

cargos y funciones públicas, los cuales, una vez creados,

quedan integrados en el status propio de cada cargo

con la consecuencia de que podrán sus titulares, al

amparo del art. 23.2 CE, defender ante los órganos judiciales

-y en último extremo ante este Tribunal el ius in officium

que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado

por los actos del poder público, incluidos los

provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares

del cargo.

Sin embargo, se precisaba en la Sentencia citada,

"no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja

la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho

fundamental", pues "sólo poseen relevancia

constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos

al representante que pertenezcan al núcleo de su función

representativa parlamentaria, como son,

indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de

la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2

CE si los propios órganos de las Asambleas impiden

o coartan su práctica o adoptan decisiones que

contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad

de representantes". Y concluía al respecto que las

circunstancias expuestas "imponen a los órganos

parlamentarios una interpretación restrictiva de todas

aquellas normas que puedan suponer una limitación al

ejercicio de aquellos derechos o facultades que integran

el status constitucionalmente relevante del

representante público y a motivar las razones de su aplicación ...,

so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental

del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo

(art. 23.2 CE), sino también, de infringir el de éstos a

participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE)" (FJ

2 y doctrina allí citada; en el mismo sentido, STC

27/2000, de 31 de enero, FJ 2; ATC 118/1999, de

10 de mayo).

b) En relación con la incidencia en el ius in officium

del cargo parlamentario de las decisiones que adoptan

las Mesas de las Cámaras en el ejercicio de su potestad

de calificación y admisión a trámite de los escritos y

documentos a ellas dirigidos, este Tribunal también

declaró en la mencionada STC 38/1999, de 22 de

marzo, a los efectos que a este recurso de amparo interesa,

que ninguna tacha de inconstitucionalidad merece "la

atribución a las Mesas parlamentarias, estatales o

autonómicas, del control de la regularidad legal de los escritos

y documentos parlamentarios, sean éstos los dirigidos

a ejercer el control de los respectivos Ejecutivos, o sean

los de carácter legislativo, siempre que tras ese examen

de la iniciativa a la luz del canon normativo del

Reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la

oportunidad política en los casos en los que ese juicio

esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el

corres

pondiente trámite de toma en consideración o en el

debate plenario", pues el órgano que sirve de instrumento

para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía

participando en los asuntos públicos por medio de

representantes es la Asamblea Legislativa, no sus Mesas, "que

cumplen la función jurídico-técnica de ordenar y

racionalizar el funcionamiento de las Cámaras para su mayor

eficiencia, precisamente, como tal foro de debate y

participación en la cosa pública". De modo que a la Mesa

"le compete, por estar sujeta al Ordenamiento jurídico,

en particular a la Constitución y a los Reglamentos

parlamentarios que regulan sus atribuciones y

funcionamiento, y en aras de la mencionada eficiencia del trabajo

parlamentario, verificar la regularidad jurídica y la

viabilidad procesal de la iniciativa ..., esto es, examinar si

la iniciativa cumple con los requisitos formales exigidos

por la norma reglamentaria".

No obstante, concluía al respecto este Tribunal, el

Reglamento parlamentario "puede permitir o en su caso

establecer, incluso, que la Mesa extienda su examen

de la iniciativa más allá de la estricta verificación de

sus requisitos formales, siempre, claro está, que los

escritos y documentos parlamentarios girados a la Mesa, sean

de control de la actividad de los Ejecutivos o sean de

carácter legislativo, vengan, justamente, limitados

materialmente por la Constitución, el bloque de la

constitucionalidad o el Reglamento parlamentario pertinente ...

Si la legalidad aplicable no impone límite material alguno

a la iniciativa, la verificación de su admisibilidad ha de

ser siempre formal, cuidando únicamente de que la

iniciativa cumpla con los requisitos de forma que le exige

esa legalidad" (FJ 3 y doctrina allí citada; en el mismo

sentido, ATC 118/1999, de 10 de mayo).

4. En el presente supuesto el grupo normativo

configurador, tanto del estatuto propio del cargo de miembro

de la Asamblea Regional de Murcia, como de la potestad

de la Mesa de la Cámara de calificar y admitir o no

a trámite los escritos y documentos de índole

parlamentaria, aparece constituido por la Ley Orgánica 4/1982,

de 9 de junio, modificada por las Leyes Orgánicas

1/1991, de 13 de marzo, 4/1994, de 24 de marzo,

y 1/1998, de 15 de junio, de Estatuto de Autonomía

para la Región de Murcia (EARM) y por el Reglamento

de la Asamblea Regional de Murcia de 14 de abril

de 1988.

El Estatuto de Autonomía reconoce a los Diputados

Regionales el derecho a "formular preguntas,

interpelaciones y mociones en los términos que el reglamento

determine" (art. 25.3). Por su parte, el Reglamento de

la Asamblea Regional, en el Capítulo III, que tiene por

rúbrica "De las preguntas, interpelaciones y sesiones

informativas", de su Título VII, denominado "De los

procedimientos que permiten la fiscalización e impulso de

Gobierno", regula el derecho de los Diputados a formular

preguntas, distinguiendo entre las preguntas a los

Consejeros con respuesta escrita u oral en Comisión, a las

que se dedica el Apartado I del referido Capítulo, y las

preguntas al Consejo de Gobierno con respuesta oral

en el Pleno, a las que dedica su Apartado II. En una

regulación que por su sistemática y contenido difiere

de las previsiones de los Reglamentos de las demás

Asambleas Legislativas, tanto estatales como

autonómicas, el Apartado I del referido Capítulo III, relativo a las

preguntas a los Consejeros con respuestas escrita u oral

en Comisión, comienza por definir las preguntas como

"solicitudes concretas de información dirigidas a algún

miembro del Consejo de Gobierno para que aclare la

certeza de un hecho, manifieste si piensan adoptarse

o se han adoptado determinadas medidas, o precise

cualquier otro extremo de interés público que deba ser

conocido" (art. 136). A continuación reconoce el derecho

de cada Diputado Regional a formular cuantas preguntas

desee, dentro del cupo de iniciativas de control del

Consejo de Gobierno que al inicio de cada año legislativo

la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, fije

para cada Grupo Parlamentario, cuyo texto, "que deberá

venir en escrito separado para cada una" de las

preguntas que se formulen, "se limitará a expresar

concisamente el objeto de la misma" e "indicar a qué

consejero [se] dirige la pregunta" (arts. 135 y 137). El

Apartado II del mencionado Capítulo III, dedicado, como ya

se ha señalado, a las preguntas al Consejo de Gobierno

con respuesta oral en el Pleno, se limita a establecer,

a los efectos que a este recurso de amparo interesan,

que en cada período legislativo, y coincidiendo

aproximadamente con el final de cada uno de los dos meses

en que se divide, en fecha que precisará el Presidente

de la Asamblea de acuerdo con el Consejo de Gobierno,

"éste se presentará, una vez al menos, ante el Pleno

de la Cámara, para responder oralmente a cuantas

preguntas le sean formuladas", debiendo asistir al Pleno

todos los miembros del Consejo de Gobierno. En dicha

sesión el Consejo de Gobierno deberá contestar "las

preguntas que los Diputados Regionales hayan preferido

reservar para esta oportunidad y que, presentadas ante

la Mesa de la Asamblea, hayan podido llegar a

conocimiento del Consejo de Gobierno hasta cuarenta y ocho

horas antes de la sesión"; "las preguntas para las que

se hubiere solicitado respuesta escrita y no hayan sido

contestadas dentro de plazo"; y, finalmente, "las

preguntas para las que se hubiera solicitado respuesta

escrita, siempre que su autor exprese su deseo de

transformarlas en pregunta oral" y lo haga respetando el plazo

de cuarenta y ocho horas antes del inicio de la sesión

(art. 139).

No cabe duda alguna de que la facultad de formular

preguntas al Consejo de Gobierno y a sus miembros,

y, en concreto, la facultad de formular preguntas al

Consejo de Gobierno para su respuesta oral en el Pleno

de la Cámara, en la forma y con los requisitos que el

mismo Reglamento establece, corresponde a los

Diputados de la Asamblea Regional de Murcia y que dicha

facultad, de conformidad con la doctrina constitucional

antes expuesta, pertenece al núcleo de su función

representativa parlamentaria, pues la participación en el

ejercicio de la función de controlar la acción del Consejo

de Gobierno y de su Presidente (art. 22 EARM) y el

desempeño de los derechos y facultades que la

acompañan constituye una manifestación

constitucionalmente relevante del ius in officium del representante (en

este sentido, STC 225/1992, de 14 de diciembre, FJ 2).

5. En cuanto a la potestad de la Mesa de la

Asamblea Regional de calificación y admisión a trámite de

las iniciativas parlamentarias, ésta encuentra su

cobertura legal en la genérica previsión del art. 31.3 del

Reglamento de la Cámara, que le confiere la facultad de decidir

"sobre la calificación, la admisión o no a trámite y la

remisión al órgano que corresponda de cuantos escritos

y documentos de índole parlamentaria tengan entrada

en la Cámara, excepción hecha de las enmiendas a

proyectos y proposiciones de ley". Como control de "estricta

legitimidad formal" caracteriza el Reglamento la

admisión a trámite, circunscrita "a verificar que el acto o

escrito en cuestión cumple las condiciones

reglamentarias", si bien el mencionado precepto reglamentario

permite con carácter general que la Mesa extienda su

examen más allá de la estricta verificación de los

requisitos formales reglamentariamente establecidos y

analice el contenido material del escrito o documento

presentado, al disponer que, "en los supuestos de iniciativas

reiterantes de las que ya estén en tramitación o sobre

las que la Cámara se hubiere pronunciado ya dentro

del mismo año legislativo", o "de temas cuyo tenor

suscite dudas sobre la competencia de la Asamblea para

conocer de ellos, la Mesa, oída la Junta de Portavoces,

decidirá sobre su calificación y admisión o no a trámite".

En relación con la citada previsión reglamentaria, este

Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de señalar

que en ocasiones para la constatación por la Mesa de

la Cámara del cumplimiento de los requisitos

reglamentarios resulta imprescindible el examen material del

contenido del documento presentado (STC 124/1995, de

18 de julio, FJ 2; ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 3).

El mismo Reglamento, respecto a las preguntas, al

regular las formuladas a los Consejeros para su respuesta

escrita u oral en Comisión (Apartado 1 del Capítulo III),

delimita materialmente, como ya se ha indicado, su

contenido, diferenciándolas de otras iniciativas

parlamentarias (art. 136); establece los requisitos formales para

su presentación y regula el cupo de su tramitación (arts.

135 y 137); confiere a la Mesa su calificación y admisión

a trámite (art. 138.1); y, finalmente, dispone que no será

admitida a trámite la pregunta de exclusivo interés

personal de quien la formula o de cualquier otra persona

singularizada, ni la que suponga consulta de índole

estrictamente jurídica (art. 138.2).

Así pues, con arreglo al Reglamento de la Cámara,

el papel que corresponde desempeñar a la Mesa en el

ejercicio de su función de calificación y admisión a

trámite respecto a las preguntas que formulen los

Diputados Regionales al Consejo de Gobierno y a sus

miembros, entendiendo aplicable las anteriores previsiones,

pese a su ubicación sistemática en el texto

reglamentario, a las preguntas al Consejo de Gobierno con

respuesta oral en el Pleno, no se circunscribe a la

verificación de los requisitos formales reglamentariamente

establecidos, sino que se extiende también al examen

del contenido material de la iniciativa, exclusivamente

en cuanto resulte determinante para llevar a cabo el

juicio de calificación sobre la idoneidad y procedencia

del procedimiento parlamentario elegido para sustanciar

la iniciativa deducida y para pronunciarse sobre su

admisión o no a trámite, si respeta o no los límites o

condiciones materiales que el Reglamento establece, bien

con carácter general respecto a los escritos y

documentos de índole parlamentaria, bien con carácter especifico,

para las preguntas.

6. El demandante de amparo presentó un escrito

ante la Mesa de la Asamblea Regional en fecha 6 de

marzo de 1998, en el que formulaba una pregunta al

Consejo de Gobierno para su respuesta oral en el Pleno

de la Cámara sobre "qué medidas tiene previsto adoptar,

por sí o en colaboración con el Gobierno de la Nación,

para que la implantación de la Enseñanza Secundaria

Obligatoria en nuestra Región se complete y sea

equiparable en lo que se refiere a la calidad y dotaciones

con la media de las regiones y nacionalidades del

Estado". La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces,

acordó en su sesión de 11 de marzo de 1998 inadmitir

a trámite la pregunta, al considerar que excedía del

ámbito competencial de la Comunidad Autónoma. En su

posterior Acuerdo de 30 de marzo, que desestimó la solicitud

de reconsideración contra el anterior Acuerdo, la Mesa

argumentó más detenidamente su decisión, en la que,

en síntesis, se reitera que el asunto sobre el que versa

la pregunta excede del ámbito de competencias de la

Comunidad Autónoma, al no haber asumido las

transferencias en materia educativa, lo que implica,

"lógicamente, que no pueden adoptarse medidas sobre ese

asunto", e invoca como fundamento de la misma la

facultad que le confiere el art. 31.3 del Reglamento de

rechazar escritos sobre cuestiones entera y manifiestamente

ajenas a las atribuciones de la Asamblea, concluyendo

que "es ajena a la atribución de la Cámara la solicitud

de información sobre las medidas que el Gobierno

adopte para la correcta implantación de la ESO en la Región,

pues de otro modo se estaría propiciando la existencia

de un control indirecto de las actuaciones de la

Administración del Estado en el ámbito de la Comunidad

Autónoma, cuyo planteamiento ha de efectuarse en el

Parlamento de la Nación".

El demandante de amparo discrepa, tanto del alcance

y significado que en los Acuerdos se confiere a la facultad

que a la Mesa de la Cámara le atribuye el art. 31.3

del Reglamento (pues en su opinión, de acuerdo con

la doctrina de la STC 124/1995, de 18 de julio, el

concepto de atribuciones de la Asamblea no puede

identificarse con el de competencias de la Comunidad

Autónoma), como de que la pregunta versase sobre una

materia ajena a éstas (dado que se refería a las actuaciones

propias del Consejo de Gobierno). Por su parte, el

Ministerio Fiscal y el Letrado de la Asamblea Regional de

Murcia entienden, con base en una argumentación

sustancialmente coincidente, que la Mesa, en el ejercicio

de su función de calificación y admisión o no a trámite

de la pregunta formulada, se ha atenido a las previsiones

del Reglamento de la Cámara y no consideran aplicable

la doctrina de la STC 124/1995, de 18 de julio, sobre

el alcance de la expresión "atribuciones de la Asamblea",

ya que no se trata en este caso de un juicio de la Mesa

sobre la atribución legislativa de la Asamblea, sino de

una mera calificación formal relativa a las transferencias

efectuadas a la Comunidad Autónoma en materia de

educación en la fecha en la que se presentó la pregunta,

lo que sin duda resulta transcendente para que el

Consejo de Gobierno pudiera adoptar medidas en la materia

y, por tanto, dar cumplida respuesta a la pregunta.

7. La Mesa de la Cámara ha cumplido, como permite

apreciar la mera lectura de los Acuerdos impugnados,

con la exigencia de motivar la aplicación que ha

efectuado de las normas, en este caso, del Reglamento

Parlamentario, que han supuesto una limitación al ejercicio

de aquellos derechos y facultades que integran el

estatuto constitucionalmente relevante de los representantes

políticos (STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; ATC

118/1999, de 10 de mayo, FJ 5). Es obvio, sin embargo,

que tal satisfacción formal no basta para concluir que

la decisión de inadmisión aquí impugnada es o no

conforme al derecho fundamental invocado por el

demandante de amparo, pues este derecho exige también que

la motivación no entrañe el desconocimiento de la

facultad que corresponde a los Diputados Regionales para

formular preguntas al Consejo de Gobierno y a sus

miembros, ni se manifieste desprovista de razonabilidad en

atención al fin institucional propio de la función que quiso

ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio

(STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 9).

8. El motivo en el que la Mesa de la Asamblea

Regional ha fundado su decisión de inadmisión a trámite, esto

es, que la pregunta versaba sobre un asunto que excedía

del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma,

no aparece contemplado en la legalidad aplicable, ni,

en concreto, en el Reglamento de la Cámara, como causa

o supuesto determinante de inadmisibilidad de la

iniciativa parlamentaria que el demandante de amparo ha

pretendido ejercer, por lo que ha de negársele al respecto

tal virtualidad. No obstante, en el Acuerdo que desestima

la solicitud de reconsideración contra el Acuerdo inicial

de inadmisión se pretende salvar la falta de cobertura

legal del motivo en el que se basa la decisión impugnada

mediante la identificación de la noción "competencia

de la Asamblea" con la de "competencias de la

Comunidad Autónoma", pronunciándose también en este

sen

tido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Asamblea

Regional de Murcia.

Es cierto, como éstos ponen de manifiesto en sus

respectivos escritos de alegaciones, que el Tribunal

Constitucional declaró en el ATC 155/1993, de 24 de mayo,

en el que se inadmitió un recurso de amparo promovido

contra un Acuerdo de la Mesa de la Asamblea Regional

de Murcia, por el que se inadmitió a trámite una moción,

por versar sobre una materia ajena a las competencias

de la Comunidad Autónoma, que era indiscutible que

la moción estaba sometida "al control de la Mesa en

los términos del art. 31 del Reglamento, y en

consecuencia, al tratarse de una competencia estatal, la

inadmisión contaba con legitimación reglamentaria",

pudiendo inferirse de tal pronunciamiento la identificación, a

efectos de calificación y admisión a trámite de las

iniciativas parlamentarias, entre "competencias de la

Asamblea" y "competencias de la Comunidad Autónoma". Sin

embargo el criterio jurisprudencial expuesto que podía

inferirse del mencionado Auto, en la línea evolutiva que

ha ido experimentando la doctrina constitucional en

torno a las facultades de las Mesas de las Cámaras de

calificación y admisión a trámite de las iniciativas

parlamentarias, ha sido modificado en la STC 124/1995,

de 18 de julio, en el sentido de negar la identificación

entre las nociones "competencias de la Asamblea" y

"competencias de la Comunidad Autónoma". En la citada

Sentencia, que resuelve el recurso de amparo promovido

contra un Acuerdo de la Mesa de la Asamblea Regional

de Murcia por el que no se admitió a trámite una

proposición de origen parlamentario, el Tribunal

Constitucional declaró que la decisión de inadmisión, por recaer

la iniciativa legislativa sobre una materia respecto a la

cual la Comunidad Autónoma carecía de competencia,

no podía encontrar causa justificativa en el art. 31.3

del Reglamento de la Cámara, que faculta a la Mesa

para la calificación jurídico-material del contenido de

aquellos escritos que se refieren a "temas cuyo tenor

suscita dudas sobre la competencia de la Asamblea para

conocer de ellos", pues, entre otras razones,

"competencia de la Asamblea es un concepto que no puede

identificarse con el de competencias legislativas que

constitucional y estatutariamente puedan corresponder

a la Comunidad Autónoma, como, sin embargo, se

argumenta". Y, precisando el alcance y significado de aquel

inciso del art. 31.3 del Reglamento de la Cámara, añadió

que "la Mesa, en tanto que órgano de administración

y gobierno interior de la Cámara, puede conocer el

contenido de un documento presentado ante la Asamblea

para determinar si lo interesado es de su 'competencia'

o si, por el contrario, lo es de otro órgano constitucional,

autonómico o administrativo, acordando, en su caso, su

inadmisión. Pero, en modo alguno -concluye la

Sentencia-, puede deducirse de ello que la Mesa esté

reglamentariamente habilitada para realizar un juicio de

inconstitucionalidad acerca de si una proposición de Ley

promovida por un Cuerpo Parlamentario puede exceder

o no el ámbito de las 'competencias legislativas' de las

Comunidades Autónomas" (FJ 4).

La doctrina constitucional reseñada, en la medida en

que a los efectos del ejercicio por parte de la Mesa

de la Cámara de la potestad de calificar y admitir o no

a trámite los escritos o documentos de índole

parlamentaria excluye la identificación del concepto "competencia

de la Asamblea" con el de "competencias de la

Comunidad Autónoma", aunque ha sido elaborada con ocasión

de una iniciativa parlamentaria de carácter legislativo

y de ahí su expresa referencia a las competencias

legislativas de la Comunidad Autónoma, resulta plenamente

aplicable en el supuesto que nos ocupa. Al respecto

no existe ningún obstáculo, máxime si se tiene en cuenta

que, a diferencia de lo que, en su caso, pudiera acontecer

con una iniciativa legislativa que fuese aprobada por la

Cámara con extralimitación del ámbito de competencias

de la Comunidad Autónoma, la formulación de una

pregunta parlamentaria, como acto de control de la acción

de Gobierno y su sustanciación en la Cámara, agota sus

efectos en el ámbito de las relaciones institucionales

entre el Gobierno y el Parlamento, y, por carecer de

efectos jurídicos, resulta inidónea, de principio, para

afectar y, por consiguiente, vulnerar el orden de distribución

de competencias. Así pues, el motivo en el que la Mesa

de la Asamblea Regional ha fundado su decisión de

inadmitir la propuesta formulada por el recurrente en amparo

no encuentra su cobertura legal en la facultad que le

confiere el art. 31.1 del Reglamento de la Cámara, como

se pretende en los Acuerdos impugnados, para la

calificación jurídico-material del contenido de aquellos

escritos que se refieran a temas, cuyo tenor suscite dudas

sobre la competencia de la Asamblea para conocer de

ellos.

9. Dada la caracterización de las preguntas que los

Diputados Regionales pueden formular al Consejo de

Gobierno o a sus miembros como instrumentos de

control o, en los términos que utiliza el Reglamento de la

Asamblea Regional, de fiscalización de la acción del

Consejo de Gobierno y de su Presidente, podría quizás

suscitarse, como sugiere en sus alegaciones el Letrado de

la Asamblea Regional de Murcia, si al objeto de que

este instrumento parlamentario no resulte desvirtuado

por un uso no acomodado a su naturaleza y extraño

a su finalidad, sería posible que la Mesa de la Cámara,

al efectuar el juicio de admisión, pudiera rechazar

aquellas preguntas, cuyo contenido, en su examen liminar,

resultase o pudiera resultar manifiesta e

inequívocamente ajenos a la acción del Consejo de Gobierno y de su

Presidente, o, incluso, a los intereses de la Comunidad

Autónoma; y ello, por determinar esa relación de

ajeneidad la promoción de temas o cuestiones respecto

a los que pudieran plantearse dudas sobre la

competencia de la Asamblea para conocer de los mismos, toda

vez que la función que corresponde a ésta, aquí

concernida, de fiscalización del Ejecutivo, es la de "controlar

la acción del Consejo de Gobierno y del Presidente" (art.

22 EARM); de modo que pudiera entenderse que no

entraría en esa función de control algo inequívoca y

manifiestamente ajeno a la competencia de éstos.

Pero sin necesidad de comprometernos en el análisis

de un planteamiento tan general, ni de inquirir al efecto

hipótesis en las que la Mesa de la Cámara pudiera, acaso,

decidir la inadmisión de una hipotética pregunta por

dicha causa, lo determinante en este caso, y a ello

debemos atenernos para resolverlo, es que la pregunta

formulada al Consejo de Gobierno por el recurrente en

amparo, en primer lugar, no se refería a las actuaciones

que pudiera llevar a cabo el Gobierno de la Nación, sino

a las del Consejo de Gobierno de la Comunidad

Autónoma; y, en segundo lugar, versaba sobre un asunto

que, no sólo no excedía del ámbito competencial de

la Comunidad Autónoma, sino que, además, tampoco

era ajeno a la acción política del Consejo de Gobierno,

ni a los intereses de la Comunidad Autónoma. En efecto,

de una parte, la Comunidad Autónoma de la Región de

Murcia había asumido por la Ley Orgánica 4/1994, de

24 de marzo, la competencia de desarrollo legislativo

y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles

y grados, modalidades y especialidades (art. 16.1 EARM),

materia en la que, sin duda alguna, se incardinaba la

pregunta inadmitida a trámite por la Mesa de la Cámara,

sin que al respecto puede argüirse, como sostiene el

Letrado de la Asamblea Regional, que la atribución de

dicha competencia se llevó a cabo por Real Decreto

938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones

y servicios de la Administración del Estado a la

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de

enseñanza no universitaria, pues, según reiterada

doctrina constitucional, los Reales Decretos de

transferencias no atribuyen ni reconocen competencias, las cuales

corresponden a las Comunidades Autónomas, con

independencia y anterioridad de lo que se disponga en los

Reales Decretos de transferencias, limitándose éstos a

transferir los medios y servicios para su ejercicio, y

únicamente se configuran como condición de pleno

ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas,

cuando, según su naturaleza, el traspaso de medios y

servicios sea necesario e imprescindible para el mismo

(SSTC 77/1984, de 3 de julio, FJ 4; 11/1986, de 28

de enero, FJ 3; 56/1989, de 16 de marzo, FJ 6;

209/1989, de 15 de diciembre, FJ 3; 155/1990, de

18 de octubre, FJ 2; 147/1991, de 4 de julio, FJ 4;

147/1998, de 2 de julio, FJ 10; 9/2000, de 17 de

enero, FJ 6, por todas).

De otra parte, además, tampoco la pregunta versaba

sobre asuntos inequívoca o manifiestamente ajenos a

la acción política del Consejo de Gobierno. Al respecto

cabe traer a colación, a efectos meramente indicativos,

en primer lugar, el Decreto 62/1996, de 2 de agosto,

modificado por Decreto 27/1997, de 23 de mayo, por

el que se establece la estructura orgánica de la

Consejería de Cultura y Educación. En el mencionado Decreto

se encomiendan a la Dirección General de Educación,

entre otras, las funciones de estudio, planificación y

coordinación, propuesta y ejecución de actividades

educativas. Más concretamente, los diferentes órganos en los

que se estructura la Dirección General tienen atribuidos

como cometidos, entre otros, la elaboración,

planificación y coordinación de las actividades educativas; los

análisis, propuestas y seguimiento de programas y

actuaciones educativas de la Unión Europea; la realización

de estudios sobre legislación y su aplicación en el ámbito

educativo; el análisis de los recursos e infraestructuras

educativas de la Región para la debida coordinación de

la asunción de competencias estatales en materia

educativa; la propuesta de planes anuales y plurianuales

de formación permanente del profesorado; las

propuestas de actuaciones curriculares, así como estudios y

valoración sobre recursos, infraestructuras y ofertas

educativas en la Región; la preparación, coordinación y

seguimiento de actividades escolares y extraescolares; la

preparación y promoción de experiencias innovadoras en

el ámbito educativo, etc. (art. 24).

En esta misma línea argumental, no puede dejar de

resaltarse que, al amparo del Acuerdo del Consejo de

Ministros de 2 de marzo de 1990 sobre convenios de

colaboración entre la Administración del Estado y las

Comunidades Autónomas, la titular de la Consejería de

Cultura y Educación de la Comunidad Autónoma de la

Región de Murcia, en representación de ésta, suscribió,

en fecha 30 de diciembre de 1997, unos meses antes,

por lo tanto, de que el demandante de amparo formulara

la pregunta inadmitida a trámite, un Convenio de

colaboración con el Ministerio de Educación y Ciencia para

la construcción de Institutos de Educación Secundaria

en varios Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma,

lo que constituía precisamente uno de los extremos

sobre los que versaba dicha pregunta, invocándose

expresamente como cobertura de dicha actuación la

competencia de la Comunidad Autónoma en materia

de enseñanza. En fin, unos meses después de que se

presentase dicha pregunta ante la Mesa de la Cámara,

con anterioridad en todo caso al Real Decreto de

transferencia de funciones y servicios en materia de

enseñanza no universitaria, el Consejo de Gobierno remitió

a la Asamblea Regional un proyecto de Ley de Consejos

Escolares de la Región de Murcia que, tras su tramitación

parlamentaria, sería aprobado como Ley 6/1998, de 30

de noviembre, de Consejos Escolares de la Región de

Murcia, cuyo objetivo no es otro, como se indicaba en

la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley y se

mantiene en el Preámbulo del texto aprobado por la Cámara,

que la "instrumentación de unos órganos colegiados a

través de los cuales quede adecuadamente encauzada

la necesaria participación de la sociedad en la

programación general de la enseñanza en el ámbito de la

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia", con la que

se pretende "garantizar la función básica de la enseñanza

como aprendizaje y adecuación a la realidad social",

posibilitando "la participación efectiva de la sociedad

murciana en la programación de la enseñanza ... la

configuración de una auténtica escuela murciana, concebida

desde nuestra sociedad y adaptada a nuestras

necesidades e idiosincrasia".

Las precedentes consideraciones permiten concluir,

frente a lo que se sostiene en los Acuerdos impugnados,

que la pregunta formulada por el demandante de amparo

al Consejo de Gobierno para su respuesta ante el Pleno

de la Cámara versaba sobre aspectos que afectaban,

sin duda, a la acción política de aquél y a los intereses

de la Comunidad Autónoma, de modo que la decisión

de la Mesa de la Asamblea Regional de inadmitirla a

trámite, fundada además en un motivo carente de

cobertura legal, ha desconocido el derecho del recurrente en

amparo a ejercer, sin traba ilegítima alguna, las funciones

que el Estatuto de Autonomía y el Reglamento de la

Cámara le confieren y, en consecuencia, lesionado el

derecho fundamental que le reconoce el art. 23.1 y 2 CE.

10. Procede, por último, delimitar el alcance de los

efectos de esta Sentencia, lo cual es necesario, porque

el Acuerdo de inadmisión de la pregunta tuvo lugar en

una legislatura ya concluida, al haberse disuelto la

Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma como

consecuencia del Decreto 1/1999, de 19 de abril, por el

que se convocan elecciones a la Asamblea Regional de

Murcia. No cabe por ello adoptar medida alguna de

restablecimiento en el disfrute del derecho vulnerado,

dirigida a órganos de una legislatura fenecida y en relación

con una iniciativa parlamentaria asimismo caducada (art.

175 del Reglamento de la Cámara). Lo cual no impide

satisfacer, en lo que sea posible, la pretensión del

demandante de amparo mediante la declaración de la lesión

del derecho del recurrente en amparo reconocido en

el art. 23.2 CE y la nulidad de los Acuerdos que

impidieron su ejercicio.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1.o Declarar que se han vulnerado los derechos del

recurrente en amparo reconocidos en el art. 23 CE.

2.o Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar

nulidad de los Acuerdos de la Mesa de la Asamblea

Regional de Murcia de 11 y 30 de marzo de 1998.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil

uno.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal

Allende.-Julio Diego González Campos.-Tomás S. Vives

Antón.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo

Jiménez Sánchez.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 128 del Martes 29 de Mayo de 2001. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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