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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don
Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González
Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde
Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3353/98, promovido
por don Antonio Joaquín Dólera López, Diputado y
Portavoz del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Los
Verdes en la Asamblea Regional de Murcia y Abogado
en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña
Teresa Castro Rodríguez, contra el Acuerdo de la Mesa
de la Cámara, de 30 de marzo de 1998, desestimatorio
de la solicitud de reconsideración del Acuerdo de 11
de marzo de 1998, por el que se inadmitió a trámite
una pregunta formulada al Consejo de Gobierno para
su respuesta oral en el Pleno de la Asamblea Regional.
Han comparecido y formulado alegaciones la Asamblea
Regional de Murcia, representada por el Letrado don
Carlos Montaner Salas, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado
como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín
de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro
General del Tribunal Constitucional el día 21 de julio de 1998,
don Antonio Joaquín Dólera López, Diputado y Portavoz
del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Los Verdes
en la Asamblea Regional de Murcia, interpuso recurso
de amparo contra los Acuerdos a los que se ha hecho
mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación
de hechos que a continuación sucintamente se extracta:
a) El día 6 de marzo de 1998 el demandante de
amparo presentó ante la Mesa de la Asamblea Regional
de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
139 y ss. del Reglamento de la Cámara, una pregunta
al Consejo de Gobierno para su respuesta oral en el
Pleno del día 11 de marzo sobre la implantación de
la Enseñanza Secundaria Obligatoria en la Comunidad
Autónoma del siguiente tenor literal:
"Pregunto al Consejo de Gobierno qué medidas
tiene previsto adoptar, por sí o en colaboración con
el Gobierno de la Nación, para que la implantación
de la Enseñanza Secundaria Obligatoria en nuestra
Región se complete y sea equiparable en lo que
se refiere a calidad y dotaciones con la media de
las regiones y nacionalidades del Estado."
b) La pregunta cumplía todos los requisitos que se
establecen en los arts. 139 y 140, en relación con el
art. 136, del Reglamento de la Asamblea Regional de
Murcia, como así lo confirma el informe de la Letrada
Secretaria General, de fecha 6 de marzo de 1998, en
el que expresamente se indica que "cumple los requisitos
formales que para las iniciativas de dicha clase exigen
los arts. 139 y ss. del Reglamento de la Cámara".
Sin embargo la Mesa de la Cámara, oída la Junta
de Portavoces, en su sesión de 11 de marzo de 1998,
acordó, por tres votos contra uno, inadmitir a trámite
la mencionada pregunta al considerar que "la misma
excede el ámbito competencial de la Comunidad
Autónoma".
c) El demandante de amparo, mediante escrito de
fecha 11 de marzo de 1998, solicitó la reconsideración
del anterior Acuerdo, que fue desestimada, por tres votos
a favor y dos en contra, por Acuerdo de la Mesa de
la Cámara de 30 de marzo de 1998, notificado al
demandante de amparo el día 21 de abril siguiente, que a
continuación se reproduce:
"1. Que el asunto sobre el que se pregunta
al Presidente del Consejo de gobierno (sic) excede
del ámbito de las competencias de la Comunidad
Autónoma. Al solicitar información sobre "las
medidas a adoptar, por sí o en colaboración con el
Gobierno de la Nación, para la implantación de la
enseñanza secundaria obligatoria en nuestra
Región...", pues no se han asumido las
transferencias en materia educativa, lo que ha de implicar,
lógicamente, que no pueden adoptarse medidas
sobre ese asunto.
2. Que de conformidad con el art. 31 del
Reglamento de la Cámara, compete a la Mesa, "una
verificación de la conformidad a derecho de la
pretensión deducida, junto a un juicio de calificación
sobre la idoneidad o procedencia del procedimiento
parlamentario elegido" (STC 205/90), verificación
efectuada en la sesión celebrada el día 9 de marzo,
en la que ante las dudas del órgano calificador
fue oída la Junta de Portavoces.
3. Que la competencia de la Mesa en orden
a la calificación y admisión a trámite de las
preguntas, que son peticiones de información, han de
tener como parámetro primordial el Reglamento
-artículo 131-, por lo que pueden rechazarse
escritos sobre cuestiones entera y manifiestamente
ajenas a las atribuciones de la Cámara, y en el caso
presente la ausencia de competencias en la materia
fue ratificada por la Junta de Portavoces en la
sesión celebrada el 10 de marzo.
4. Que es ajeno a la atribución de la Cámara
la solicitud de información sobre las medidas que
el Gobierno adopte para la correcta implantación
de la ESO en la Región, pues de otro modo se
estaría propiciando la existencia de un control
indirecto de las actuaciones de la Administración del
Estado en el ámbito de la Comunidad Autónoma,
cuyo planteamiento ha de efectuarse en el
Parlamento de la Nación. Así lo entendió la Junta de
Portavoces, que en la sesión celebrada el día 10
de marzo concluyo que la pregunta se refiere en
un asunto sobre el que no corresponde al
Presidente de la Comunidad Autónoma coordinar la
acción del Gobierno de la Nación ni es competencia
de la Administración Regional.
5. Que a la luz de la Jurisprudencia
constitucional la falta de competencia sobre la materia
objeto de una iniciativa parlamentaria, puede constituir
causa de inadmisión, cosa que, paradójicamente
no sucede en el ámbito legislativo (STC 124/95).
6. Que el acuerdo impugnado no incurre en
desviación de poder que exige una prueba
indubitada de su realidad, prueba aquí ausente por
completo sin que quepa apreciar como tal la inadmisión
de la iniciativa."
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la
demanda de amparo se aduce en ésta que la pregunta
formulada reunía todas las condiciones para su admisión
a trámite que establecen los arts. 139 y 140, en relación
con el art. 136, del Reglamento de la Asamblea Regional
de Murcia. Se dirigía al Consejo de Gobierno a través
de su Presidente; estaba firmada por el Portavoz del Grupo
Parlamentario; y, en fin, se había formulado en período
hábil, dentro del plazo señalado por la Junta de
Portavoces en su sesión de fecha 3 de marzo de 1998.
Es obvio, pues, que la Mesa de la Cámara al inadmitirla
a trámite se ha extralimitado en sus funciones, de
acuerdo con la doctrina constitucional recogida en la STC
124/1995, de 18 de julio, según la cual la Mesa de
la Asamblea debe de limitar sus facultades de calificación
y admisión de iniciativas al exclusivo examen del
cumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos,
pues de lo contrario, no sólo estaría asumiendo bajo
un pretendido juicio técnico una decisión política que
sólo al Pleno corresponde, sino que, además, y desde
la óptica de la representación democrática, estaría
obstaculizando la posibilidad de que se celebre un debate
público entre el Presidente del Consejo de Gobierno y
el demandante de amparo.
Se ha vulnerado, en consecuencia, el art. 23.2 CE,
ya que esa inadmisión injustificada de la pregunta
parlamentaria afecta al núcleo mismo de la representación
al impedirse al recurrente de amparo, en su condición
de parlamentario, el legítimo ejercicio de su derecho de
iniciativa. También ha resultado lesionado el derecho
de los ciudadanos a verse representados y a participar
indirectamente en los asuntos públicos (art. 23.1 CE),
pues se trata de una petición deducida por
representantes parlamentarios en el ejercicio de sus funciones,
lo que comporta, a su vez, defender el derecho mismo
de los ciudadanos a participar a través de sus
representantes en los asuntos públicos (SSTC 10/1983, de
21 de febrero; 32/1985, de 6 de marzo; 161/1988,
de 20 de septiembre).
El art. 31.3 del Reglamento de la Asamblea Regional
no puede justificar la facultad de la Mesa de la Cámara
de controlar materialmente los asuntos que deben
debatirse en el Pleno, porque el concepto "competencia de
la Asamblea" no puede identificarse con el de las
competencias que constitucional y estatutariamente puedan
corresponder a la Comunidad Autónoma. La Mesa, en
tanto que órgano de administración y gobierno interior
de la Cámara, puede conocer el contenido del
documento presentado ante la Asamblea para determinar si
lo en él interesado es de su "competencia" o si, por
el contrario, lo es de otro órgano constitucional,
autonómico, o administrativo, acordando, en su caso, su
inadmisión. Pero en modo alguno puede deducirse de ello
que la Mesa esté reglamentariamente habilitada para
realizar un juicio acerca de si una iniciativa de un Grupo
Parlamentario puede exceder o no del ámbito de
competencias de la Comunidad Autónoma (STC 124/1995,
de 18 de julio).
En este sentido, además, entrando en el contenido
del acuerdo, no puede alegarse falta de competencia,
porque la pregunta se refería a actuaciones del Gobierno,
como lo acredita, de un lado, el que se estaban
debatiendo en la Asamblea Regional y en la opinión pública
diversas iniciativas referentes a las transferencias en
materia educativa, habiéndose pronunciado el Consejo
de Gobierno sobre las mismas en reiteradas ocasiones,
y, de otro, el que los medios de comunicación afirmasen,
poniéndolo en boca del Consejo de Gobierno, que éste
en su sesión de 5 de febrero de 1998 había dado luz
verde a la construcción de ocho institutos de enseñanza
secundaria en la Región, lo que entra de lleno en el
objeto de la pregunta.
En definitiva, la inadmisión de la pregunta lo que
propicia es una restricción arbitraria e injustificada de la
facultad del control de los Grupos Parlamentarios, así
como la aparición de parcelas de opacidad en la
actuación del Consejo de Gobierno en la medida en que
escapan al control de la Cámara. A la vez que constituye
una atentado a la libertad de expresión [art. 20.1 a)
CE] del Diputado que la formuló y de su derecho a recibir
libremente información [art. 20.1 d) CE].
De otra parte, los Acuerdos de la Mesa se apartan
de sus decisiones precedentes en el mismo tipo de
iniciativas, pues hasta el presente supuesto no se había
examinado en el trámite de admisión la competencia
de la Administración Regional, sino, exclusivamente, si
la pregunta formulada cumplía los requisitos formales
establecidos en el Reglamento. Así aconteció, como se
acredita con la aportación documental que se adjunta
con la demanda, con las siguientes preguntas: núm. 89,
sobre repercusiones en la Región de los acuerdos
adoptados entre el Partido Popular y los Partidos nacionalistas,
formulada por don Alberto Garre López, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular; núm. 101, sobre
privatizaciones de empresas públicas, formulada por don
Fulgencio Puche Oliva, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista; núm. 147, sobre incidencia de los recortes
presupuestarios del Gobierno de la Nación formulada
por don Fulgencio Puche Oliva, Portavoz del Grupo
Parlamentario Socialista; núm. 187, sobre gestiones
realizadas a causa de la huelga de camioneros franceses,
formulada por don Alberto Garre López, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular; núm. 233, sobre recorte
de las inversiones en materia de educación, formulada
por don Fulgencio Puche Oliva, Portavoz del Grupo
Parlamentario Socialista; núm. 228, sobre repercusión de
los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera
en las prestaciones sanitarias de la Región, formulada
por don Alberto Garre López, Portavoz del Grupo
Parlamentario Popular; núm. 291, sobre el nuevo modelo
de financiación sanitaria, formulada por don Fulgencio
Puche Oliva, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista;
y, en fin, núm. 293, sobre financiación adicional
conseguida del INSALUD como consecuencia del nuevo
modelo de financiación sanitario, formulada por don
Fulgencio Puche Oliva, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.
De modo que, al utilizar la Mesa de la Cámara en
este caso un criterio diferente al mantenido respecto
de preguntas anteriores, la inadmisión de la pregunta
formulada por el demandante de amparo supone
también una vulneración del derecho a la igualdad y de
la proscripción de la discriminación que establece el art.
14 CE, así como la del principio de la interdicción de
la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).
Concluye la demanda suplicando del Tribunal
Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el
amparo solicitado, se declare la nulidad de los Acuerdos
impugnados y se restablezca al demandante en la
integridad de sus derechos, ordenando a la Mesa la admisión
a trámite de la pregunta para su debate en el Pleno
de la Cámara.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional,
por providencia de 14 de septiembre de 1998, de
conformidad con lo que dispone el art. 50.5 LOTC, acordó
otorgar al recurrente en amparo un plazo de diez días
para que acreditase fehacientemente la fecha en que
le fue notificado el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea
Regional de Murcia, de 30 de marzo de 1998, frente
al que se interpone la demanda de amparo, y
compareciese por medio de Procurador de Madrid con poder
de representación otorgado al efecto, apercibiéndole
que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las
actuaciones.
Atendidos los anteriores requerimientos, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de
3 de diciembre de 1999, acordó admitir a trámite la
demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto
en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la
Asamblea Regional de Murcia a fin de que, en plazo que no
excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes al
Expediente 4L/POCG-0298, relativo a la pregunta oral núm.
298, instada por el Portavoz del Grupo Parlamentario
Izquierda Unida-Los Verdes, debiendo previamente
poner en conocimiento del resto de los Grupos
Parlamentarios la admisión a trámite del recurso para que
en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo
deseasen, en el presente recurso de amparo y defender sus
derechos.
Los anteriores acuerdos quedaron supeditados a que
por el demandante de amparo se acreditase en el plazo
de diez días la condición de Diputado de la Asamblea
Regional de Murcia.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 3 de
febrero de 2000, se tuvo por acreditada la condición
de Diputado Regional del demandante de amparo, así
como por personado y parte en el procedimiento al
Letrado don Carlos Montaner Salas, en representación y
defensa de la Mesa de la Asamblea Regional de Murcia,
y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC,
se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común
de veinte días para que formularan alegaciones.
6. La representación procesal del demandante de
amparo presentó su escrito de alegaciones en el Registro
General del Tribunal Constitucional el día 3 de marzo
de 2000, en el que se ratificó en su escrito de demanda.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de
alegaciones conferido mediante escrito presentado en el
Registro General del Tribunal Constitucional el día 8 de
marzo de 2000, en el que solicitó la desestimación de
la demanda de amparo:
a) Tras descartar, por notoriamente infundada, la
lesión del art. 20.1 a) CE, entiende que el núcleo del
problema a resolver radica en dilucidar si ha existido
o no quiebra del derecho a acceder y ejercer cargos
públicos en condiciones de igualdad, pues en principio
la formulación de preguntas de control del Gobierno
forma parte del ius in officium de todo parlamentario. Dado
que para ello resulta decisiva la concreta regulación que
efectúa el Reglamento de la Cámara (STC 41/1995),
hay que estar en este caso a lo previsto en el art. 31.1
del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, a
cuyo tenor la Mesa "decide sobre la calificación, la
admisión o no a trámite y la remisión al órgano que
corresponda, de cuantos escritos o documentos de índole
parlamentaria tengan entrada en la Cámara ... Como tal
control de estricta legalidad formal, la admisión a trámite
se limita a verificar que el acto o escrito en cuestión
cumple las condiciones reglamentarias. En los supuestos
... de temas cuyo tenor suscite dudas sobre la
competencia de la Asamblea para conocer de ellos, o de escritos
de dudosa calificación, la Mesa, oída la Junta de
Portavoces, decidirá sobre su calificación y admisión o no
a trámite".
Se trata, como permite apreciar su lectura, de una
disposición de un Reglamento parlamentario más
completa de lo habitual, pues, además de referirse al control
de estricta legitimidad formal, se prevén supuestos de
dudosa calificación y, en concreto, se menciona la
posibilidad de que tal duda provenga de la competencia
de la Asamblea. Esto es lo que ha sucedido en el
supuesto que nos ocupa, en el que la Mesa afirma sus dudas
y consulta con la Junta de Portavoces y acaba
decantándose por la falta de competencia de la Comunidad
Autónoma respecto al contenido de la pregunta
formulada y, en consecuencia, inadmitiéndola. Inicialmente,
pues, se han cumplido las previsiones reglamentarias.
b) Frente a lo que sostiene el demandante de
amparo, el Ministerio Fiscal no entiende aplicable la doctrina
de la STC 124/1995, de 18 de julio, pues no se trata
de un juicio de la Mesa acerca de las competencias
legislativas de la Asamblea, sino de una mera calificación
relativa a las transferencias efectuadas a la Comunidad
Autónoma en materia de educación en la fecha en que
se formuló la pregunta, lo que sin duda posee
trascen
dencia a la hora de que el Consejo de Gobierno pueda
adoptar medidas en la materia y, por tanto, dar cumplida
respuesta a la pregunta.
Es necesario acudir a otros criterios complementarios.
En este sentido, en el ATC 118/1999, de 10 de mayo,
se han interpretado restrictivamente las facultades de
admisión y calificación de la Mesa de la Cámara respecto
de la iniciativa legislativa, pero no en su función de
controlar la adecuación al Reglamento de las preguntas
formuladas en el ejercicio de la función parlamentaria de
control al Gobierno. Por otra parte, en la STC 38/1999,
de 22 de marzo, se ha excluido la posibilidad de que
en esa función de calificación y admisión se esconda
un juicio sobre la oportunidad política de la iniciativa,
lo que tampoco acontece en el presente supuesto, en
el que no existe tal juicio, sino tan sólo una calificación
formal relativa a las competencias de la Comunidad
Autónoma en materia educativa, derivada de las
transferencias efectuadas hasta ese momento. Por su parte, en
el ATC 155/1993, de 24 de mayo, se inadmitió a trámite
un recurso de amparo contra la inadmisión por la Mesa
de la Asamblea Regional de Murcia de una moción que
fue considerada como atinente a la competencia estatal,
señalándose en el mismo que si se trataba de una
moción, como formalmente lo era, "es indiscutible que
estaba sometida al control de la Mesa en los términos
del art. 31 del Reglamento y, en consecuencia, al tratarse
de una competencia estatal contaba con legitimación
parlamentaria". Y, finalmente, en el ATC 9/1998, de
12 de enero, se inadmitió a trámite un recurso de amparo
contra la decisión de inadmisión por parte de la Mesa
del Parlamento de Andalucía de una pregunta debido
a que se interrogaba sobre cuestiones a las que ya se
había dado respuesta.
De la precedente doctrina constitucional infiere el
Ministerio Fiscal que en este caso la autonomía
parlamentaria debe primar, pues no se observa la lesión clara
de un derecho fundamental derivado del art. 23.2 CE,
habiéndose limitado la Mesa al ejercicio de sus funciones
al atenerse al tenor del Reglamento.
c) Respecto a la denunciada lesión del principio de
igualdad, el Ministerio Fiscal entiende aplicable la
doctrina constitucional recogida en la STC 118/1995, de
17 de julio, según la cual "adoptado un criterio, en uno
u otro sentido, es exigencia del art. 23.2 de la
Constitución que el mismo se aplique por igual a todas las
enmiendas de esa naturaleza presentadas por los
distintos Grupos Parlamentarios". No obstante, es necesario
comprobar si las preguntas que se citan como tertium
comparationis sirven para fundamentar el trato
discriminatorio que se denuncia. En su opinión, el examen
de las preguntas aportadas apunta más bien hacia la
incidencia o las repercusiones que en la Región de
Murcia podían tener eventos ocurridos fuera de la misma
y ajenos a sus competencias, en tanto que la pregunta
inadmitida pretende que el Consejo de Gobierno
conteste sobre qué medidas tiene previsto adoptar para la
implantación de la ESO, tratándose, a diferencia de las
anteriores, de una iniciativa en una materia no transferida
a la Comunidad Autónoma y sobre la que el Consejo
de Gobierno carecía de competencias.
8. El Letrado de la Asamblea Regional de Murcia
evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante
escrito presentado en el Registro del Tribunal
Constitucional el día 17 de marzo de 2000, que a continuación,
en lo sustancial, se resume:
a) Comienza por poner de manifiesto que, en el
momento de adoptarse los Acuerdos impugnados de
la Mesa de la Cámara, la Comunidad Autónoma de
Murcia no tenía atribuidas competencias en materia de
enseñanza no universitaria, atribución que se llevó a cabo
por Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre
traspaso de funciones y servicios de la Administración del
Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
en materia de enseñanza no universitaria. Así como,
respecto a las preguntas orales al Gobierno seleccionadas
por el demandante de amparo para denunciar la lesión
del art. 14 CE, que se omiten las circunstancias que
han podido concurrir para fundamentar en tales casos
su admisión a trámite, pues de la lectura de las mismas
se desprende como dato relevante la posibilidad de que
el Presidente del Consejo de Gobierno pudiera ofrecer
alguna información sobre materias que, aun no siendo
de la estricta competencia de la Comunidad Autónoma,
afectasen a los intereses de la misma. Se olvida, pues,
el recurrente de que la Mesa de la Cámara acuerda
habitualmente la admisión de iniciativas parlamentarias
cuando, aun no versando sobre una materia de competencia
de la Comunidad Autónoma, se ven afectados intereses
específicos de ésta.
b) Entrando en las cuestiones de fondo suscitadas
en la demanda de amparo, respecto a la invocada lesión
de los arts. 20.1 a) y d) y 23 CE, descarta la vulneración
de los derechos recogidos en el primero de los preceptos
constitucionales citados (STC 220/1991; ATC
614/1988), indicando, en relación con los derechos del
art. 23 CE, que en determinadas ocasiones el Tribunal
Constitucional ha rechazado que la vulneración de los
derechos de un parlamentario demandante de amparo
pueda ser constitutiva de una infracción del derecho
reconocido en el art. 23.1 CE, en tanto que en otras
ha proclamado que la actividad del recurrente engloba
los dos apartados del art. 23 CE (STC 220/1991).
La cuestión en este caso planteada se centra en
determinar las facultades de las Mesas de las Asambleas
Legislativas en orden a la calificación y admisión a
trámite de iniciativas parlamentarias y, más
específicamente, de preguntas, función en la que confluyen, de un
lado, el derecho de los parlamentarios a intervenir en
los asuntos de la Cámara mediante la presentación de
propuestas e iniciativas y, de otro, la necesidad que
tienen las Mesas de ordenar y racionalizar el desarrollo
de la actividad parlamentaria, con el evidente riesgo de
que los derechos del parlamentario individual o, en su
caso, del Grupo Parlamentario autor de la propuesta se
vean restringidos en el curso de esa actividad
calificadora. Tal operación alcanza su máxima virtualidad
cuando, además de las valoraciones estrictamente formales,
la Mesa está autorizada por el Reglamento parlamentario
a realizar valoraciones que afectan al propio contenido
de la iniciativa.
Previsiones de esa índole se contienen en todos los
Reglamentos parlamentarios (así, por ejemplo, en el art.
186.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados
y en el art. 92.2 del Reglamento del Senado), en las
que cabe encuadrar la del art. 31.3 del Reglamento de
la Asamblea Regional de Murcia al referirse a iniciativas
respecto de "temas cuyo tenor suscite dudas sobre la
competencia de la Asamblea para conocer de ellos".
En tales casos, además del control de estricta legitimidad
formal, la Mesa de la Cámara está autorizada, oída la
Junta de Portavoces, para decidir sobre su calificación
y admisión o no a trámite. Por otra parte el examen
de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional
sobre la facultad de las Mesas de las Cámaras en orden
a la calificación y admisión de las iniciativas
parlamentarias permite afirmar que ha admitido la posibilidad de
que el propio Reglamento parlamentario permita o
establezca criterios de verificación material en la labor de
calificación y admisión de las iniciativas parlamentarias
(STC 161/1988; 205/1990; 225/1992; 95/1994;
38/1999; AATC 155/1993; 428/1989).
c) El Letrado de la Asamblea Regional opone en
este sentido la doctrina recogida en las SSTC 95/1994,
de 21 de marzo, y 124/1995, de 18 de julio. En la
primera de ellas se ha acogido con precisión el criterio
de que la Mesa de la Cámara ostenta unas facultades
de calificación en relación con las iniciativas legislativas
de origen parlamentario que abarcarían un control
material de la iniciativa en supuestos en que concurriera una
palmaria inconstitucionalidad, ya fuera ésta material o
competencial. Por su parte, en la STC 124/1995, de
18 de julio, se realiza una delimitación de las facultades
de la Mesa de la Asamblea Regional de Murcia en el
trámite de admisión de proposiciones de ley de iniciativa
parlamentaria, en relación con el art. 31.3 de su
Reglamento, en la que se plasma un criterio opuesto al
establecido en la anterior Sentencia y en el ATC 155/1993,
de 24 de mayo, siendo la primera vez en la que se
rechaza la posibilidad de que, pese al tenor literal del
mencionado art. 31.3, la Mesa de la Asamblea Regional de
Murcia pueda realizar su labor de calificación de acuerdo
a criterios materiales y, en concreto, a la falta de
competencia de la Asamblea.
Sin embargo, la doctrina recogida en la STC
124/1995, de 18 de julio, no la considera aplicable
al presente supuesto. En primer lugar, porque el propio
Tribunal Constitucional ha delimitado su alcance a las
proposiciones de Ley, de modo que, puesta en conexión
con la del ATC 155/1993, de 24 de mayo, cabe afirmar
que la Mesa de la Cámara, en el ejercicio de sus
potestades de calificación, puede inadmitir a trámite una
moción por versar sobre materias ajenas a las
competencias estatutarias y, en cambio, no podría inadmitir
por tales razones una iniciativa legislativa. Si puede ser
inadmitida una moción por versar sobre materias ajenas
a las competencias de la Comunidad Autónoma, con
mayor fuerza cabe sostener ese mismo criterio para
fundar la inadmisión de otras figuras de control,
especialmente para las preguntas parlamentarias.
En segundo lugar, se trata de precisar el alcance de
la declaración recogida en la mencionada STC
124/1995, de 18 de julio, sobre la naturaleza de las
labores de calificación y admisión a trámite, según la
cual "la Mesa, en tanto que órgano de administración
y gobierno interior de la Cámara, puede conocer del
contenido de un documento presentado ante la
Asamblea para determinar si lo en él interesado es de su
competencia o si, por el contrario, lo es de la de otro
órgano constitucional, autonómico o administrativo,
acordando, en su caso, su inadmisión...". En opinión del
Letrado de la Asamblea Regional, tal declaración
evidencia una confusión sobre la naturaleza de los escritos
que son objeto de calificación y admisión a trámite por
la Mesa de la Cámara, ya que se habla en términos
genéricos de documentos y se olvida que el art. 31.3
del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia se
refiere a "escritos y documentos de índole
parlamentaria". Si la virtualidad propia de los escritos
parlamentarios es la de instar la puesta en marcha de un
procedimiento parlamentario, mal se entiende la posibilidad
de que los sujetos legitimados para presentarlos, esto
es, los Diputados y, en su caso, los Grupos
Parlamentarios, pretendan con ellos iniciar otro tipo de
procedimientos que hayan de sustanciarse ante otro órgano
constitucional, autonómico o administrativo. Lo normal
es que soliciten la iniciación de dichos procedimientos
ante el órgano o ente competente para tramitarlos. Es
decir, la actividad de calificación y admisión a trámite,
como tal, no se realiza con relación a escritos o
documentos que no tengan el carácter de parlamentarios.
Asimismo, tampoco soluciona el problema que pretende
evitar y, antes al contrario, consagra el criterio
competencial como parámetro de admisibilidad de las
funciones de calificación y admisión a trámite de la Mesa de
la Asamblea Regional. Si la Mesa puede acordar la
remisión de un escrito de naturaleza parlamentaria a un
órgano constitucional o a otro autonómico es porque
previamente ha realizado una labor material de delimitación
de las competencias que constitucional o legalmente
puedan corresponder a cada uno de dichos órganos.
Y, en fin, aquella declaración sí podría considerarse en
un supuesto, sin embargo, muy extraño, cual es la
posibilidad de la Mesa de la Cámara de remitir una
determinada iniciativa, en este caso legislativa, a alguno de
los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma
por entender que la materia sobre la que la iniciativa
versa fuese de naturaleza reglamentaria.
d) En consecuencia, la interpretación más razonable
de la expresión "competencia de la Asamblea" es la
consagrada en el ATC 155/1993, de 24 de mayo, según
la cual la Asamblea no puede tratar asuntos de los que
la Comunidad Autónoma no pueda ocuparse, sin
perjuicio de señalar la práctica de la propia Mesa de permitir
que la Asamblea Regional conozca de iniciativas cuando,
aunque no versen sobre materias de competencia
estatutaria, puedan reconducirse a la noción de "interés
propio de la Región".
Esta interpretación de la expresión "competencia de
la Asamblea" se encuentra avalada por la soluciones
ofrecidas en los Reglamentos de otras Cámaras, en los
que se incorporan limitaciones materiales a los propios
preceptos reglamentarios que disciplinan la
admisibilidad de las iniciativas parlamentarias. Así, el art. 186.2
del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10
de febrero de 1982, ordena que "no será admitida la
pregunta de exclusivo interés personal de quien la
formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la
que suponga consulta de índole estrictamente jurídica".
También, el art. 92.2 del Reglamento del Senado, de
3 de mayo de 1994, contempla la posibilidad de
inadmitir preguntas que pudieran ser reiterativas respecto
de otra pregunta, interpelación o moción tramitadas en
el mismo período de sesiones. Igualmente en el ámbito
autonómico existen previsiones del mismo tenor, como
la del art. 150 del Reglamento de las Cortes de Castilla
y León, de 24 de febrero de 1990, que dispone que
"los procuradores podrán formular preguntas a la Junta
y a cada uno de sus miembros sobre cuestiones de
competencia o de interés directo para la Comunidad
Autónoma", y la del art. 189.2 del Reglamento de las Cortes
de Aragón, de 26 de junio de 1997, que establece con
respecto a la formulación de preguntas parlamentarias
que "no será admitida la pregunta de exclusivo interés
personal de quien la formule o de cualquier otra persona
singularizada, la que suponga consulta de índole
estrictamente jurídica ni aquella que no tenga relación con
la política de la Comunidad Autónoma". En el derecho
parlamentario comparado se conoce, también, la
existencia de claras limitaciones de contenido material a
la hora de determinar el objeto sobre el que deben de
versar las preguntas parlamentarias, como la recogida
en el art. 105 del Reglamento del Parlamento Federal
Alemán, que completa la Norma I.2 de su Anexo IV,
que prevé que "se admitirán las preguntas referentes
a los ámbitos para los cuales es competente, directa
o indirectamente, el Gobierno Federal", o la que revela
la práctica parlamentaria británica fijando respecto de
la admisibilidad de las preguntas parlamentarias el
criterio de la responsabilidad ministerial como uno de los
elementos fundamentales a tener en cuenta por la
Presidencia en el trámite de admisión.
La interpretación apuntada de la expresión
"competencia de la Asamblea" alcanza su máxima virtualidad
en relación con la propia naturaleza de las preguntas
como instrumento de control. Estas han de tener por
destinatarios al Gobierno o a sus miembros, lo que no
significa que no puedan incidir sobre materias distintas
de las que forman su competencia estricta. Dado que
otros órganos inferiores resultan responsables ante el
Gobierno, cabe que éste pueda ser interrogado sobre
competencias y actuaciones de aquéllos, siempre que
las mismas tengan naturalmente el suficiente relieve e
interés público. En cambio, no pueden formularse
preguntas que afecten a cuestiones de la competencia de
entes autónomos o de órganos situados fuera de la
Administración que dirige el Gobierno. Además la
razonabilidad de aquella interpretación encuentra su fundamento
también en la adecuada utilización de las preguntas en
relación con su finalidad. Si éstas son instrumentos que
persiguen el control del ejecutivo por parte de las
Cámaras, para que dicho instrumento sea eficaz debe tenerse
en cuenta qué grado de sujeción genera en el sujeto
pasivo el control. En este sentido el juicio de
admisibilidad no es un juicio sustancial, sino formal, cuyo objeto
es exclusivamente la verificación de la adecuación del
contenido de la pregunta a la función específica del
instituto, y su parámetro las condiciones de admisión
señaladas en el Reglamento parlamentario, de modo que la
ratio legis del juicio de admisibilidad no es otra que la
de garantizar que no se utiliza la pregunta con fines
diferentes a los previstos. Se trata, en definitiva, de un
juicio sobre el contenido del acto, sobre la
correspondencia entre el contenido del acto concreto que se
tramita y la finalidad general de la institución, lo que no
impide que se pueda negar la tramitación a preguntas
manifiestamente carentes de contenido o que versen
sobre materias evidentemente ajenas a la competencia
del ejecutivo.
e) Finalmente, el Letrado de la Asamblea Regional
de Murcia entiende que la inadmisibilidad de las
preguntas parlamentarias por falta de competencia de la
Asamblea, que se plasma en el art. 31.3 del Reglamento
de la Cámara, es perfectamente compatible con el
principio de reparto de tareas políticas entre los diferentes
entes públicos y con el principio de lealtad constitucional.
Por lo que a aquél se refiere, considera, con cita de
la doctrina recogida en la BverffGE 8, 122, sobre la
anulación de acuerdos municipales en relación con la
declaración de sus propios territorios como zonas
desnuclearizadas, y de doctrina científica, que los Parlamentos
territoriales deben de limitar sus actuaciones al ámbito de
sus competencias, lo que ha de proyectarse sobre la
función de calificación y admisión a trámite de las
iniciativas parlamentarias por parte de las Mesas de las
Cámaras, no pudiendo ser admitidos aquellos
instrumentos de control activados para verificar una actividad que
no es competencia de la Comunidad Autónoma o en
la que el ejecutivo regional no ha intervenido de ninguna
forma. Criterio que debe complementarse con el de
interés de la Comunidad Autónoma como otro de los
parámetros utilizables en esa función de calificación y
admisión. En cuanto al principio de lealtad constitucional
estima, con cita de la doctrina de la STC 46/1990, de 15
de marzo, que impone a todos los entes territoriales un
comportamiento leal o fiel al sistema y a guardar una
conducta amistosa y cooperadora con los demás entes
y con el conjunto, lo que evidentemente impone límites
a su actuación discrecional.
Concluye el escrito de demanda solicitando del
Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que
desestime el presente recurso de amparo.
9. Por providencia de 19 de abril de 2001, se señaló
para la deliberación y votación de la presente Sentencia
el día 23 de abril siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto
la impugnación del Acuerdo de la Mesa de la Asamblea
Regional de Murcia, de 11 de marzo de 1998,
confirmado por posterior Acuerdo de 30 de marzo de 1998,
por el que se inadmitió a trámite, al considerar que
excedía del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma
la pregunta formulada por el recurrente en amparo,
Diputado y Portavoz del Grupo Parlamentario Izquierda
Unida-Los Verdes en dicha Asamblea Regional, al Consejo
de Gobierno para su respuesta oral en el Pleno de la
Cámara sobre las medidas que éste tenía previsto
adoptar, por sí o en colaboración con el Gobierno de la Nación,
en relación con la implantación de la enseñanza
secundaria obligatoria en la Región de Murcia.
El demandante de amparo sostiene que la
mencionada pregunta reunía todos los requisitos que para su
admisión a trámite se establecen en el Reglamento de
la Cámara y, por consiguiente, que la Mesa de la
Asamblea Regional al haberla inadmitido se ha extralimitado
en el ejercicio de su función de calificar y admitir o no
a trámite los escritos y documentos de índole
parlamentaria. Por tal razón estima, de un lado, que los Acuerdos
impugnados han vulnerado el derecho a acceder en
condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos
(art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1
CE), ya que la inadmisión injustificada de una pregunta
parlamentaria afecta al núcleo mismo de la
representación al impedirle, en su condición de miembro de la
Cámara, el legítimo ejercicio de su derecho de iniciativa,
así como la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y
el derecho a comunicar o recibir libremente información
veraz [art. 20.1 d) CE]. Y, de otro lado, que tales Acuerdos
lesionan también el derecho a la igualdad (art. 14 CE)
y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos (art. 9.3 CE), dado que la Mesa de
la Cámara ha utilizado en este caso un criterio diferente
al mantenido en ocasiones precedentes en su función
de calificación y admisión a trámite de las preguntas
parlamentarias, pues siempre se había limitado a
examinar los requisitos formales de la iniciativa
parlamentaria sin entrar a enjuiciar si la materia sobre la que
versaba era o no competencia de la Comunidad
Autónoma.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la
Asamblea Regional de Murcia se oponen, por las razones
de las que se ha dejado constancia en los antecedentes
de esta Sentencia, a la estimación de la demanda de
amparo.
2. El examen de la cuestión planteada exige una
delimitación previa, dada la distinta entidad de las
alegadas vulneraciones.
Por lo que se refiere a la alegada vulneración del
art. 9.3 CE es necesario recordar, una vez más, que el
ámbito del recurso de amparo se circunscribe al de los
derechos y libertades fundamentales reconocidos en los
arts. 14 a 29 CE y a la objeción de conciencia a que
se refiere el art. 30.2, quedando así fuera de él la
vulneración de cualesquiera otros derechos o normas, de
modo que el art. 9.3 CE queda al margen del ámbito
del recurso, y por ello su pretendida vulneración debe
quedar fuera de nuestro enjuiciamiento (SSTC 10/1983,
de 18 de noviembre, FJ 2; 122/1983, de 16 de
diciembre, FJ 2; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 4, entre
otras).
En cuanto a la invocación que en la demanda de
amparo se hace de la libertad de expresión [art. 20.1
a) CE] y del derecho a recibir y comunicar libremente
información veraz [art. 20.1 d) CE], debe tenerse en
cuenta que los Acuerdos impugnados han sido adoptados
frente al recurrente en amparo en su condición de
miembro de una Asamblea legislativa, es decir, de
parlamentario, y que es precisamente una facultad inherente a
esta condición, al entender que ha sido ilegítimamente
privado de la misma, la que el demandante de amparo
pretende hacer valer en su recurso, de modo que el
derecho fundamental que han podido vulnerar
directamente los Acuerdos impugnados, y en el que ha de
incardinarse su queja, es el garantizado en el art. 23.2 CE,
en relación con el reconocido en el art. 23.1 CE, dada
la íntima relación entre ellos existente cuando se trata
de una pretensión ejercida por cargos públicos o
representantes parlamentarios en el ejercicio de sus funciones
(SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6;
181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 23/1990, de 13
de diciembre, FJ 4, 220/1991, de 25 de noviembre,
FJ 4, por todas). La libertad de expresión y el derecho
a recibir y comunicar información veraz no han resultado
afectados por los Acuerdos recurridos, por lo que, en
definitiva, su invocación carece de un fundamentación
válida y sólo puede calificarse de meramente retórica.
Por último, aunque en la demanda de amparo se
presenta como una lesión autónoma la denunciada
vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), ésta, de
existir, habría de subsumirse en la supuesta infracción
del derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE,
pues, de acuerdo con una reiterada doctrina
constitucional, este último derecho es una especificación en lo
que se refiere al acceso y permanencia en los cargos
públicos del principio general de igualdad, de modo que
es el art. 23.2 CE el que ha de tomarse en consideración,
por lo cual resulta redundante la referencia al art. 14
CE. En otras palabras, la existencia de precedentes en
sentido contrario a los Acuerdos impugnados sólo puede
ser argumento para sostener la infracción del derecho
fundamental consagrado en el art. 23.2 CE si tales
precedentes pueden considerarse integrados en la Ley que
ha de ser aplicada en condiciones de igualdad para el
acceso al cargo o función pública o la permanencia en
aquél o en ésta (SSTC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 2;
119/990, de 21 de junio, FJ 3; 149/1990, de 1 de
octubre, FJ 5; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 3).
3. Centrados los términos de nuestro análisis, la
cuestión que debemos abordar se contrae a determinar
si la decisión de la Mesa de la Asamblea Regional de
Murcia de no admitir a trámite la pregunta formulada
por el recurrente ha vulnerado su derecho fundamental
a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y
funciones públicos con los requisitos que señalen las
Leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1
CE). La respuesta a la misma requiere traer a colación
la doctrina constitucional sobre los mencionados
derechos fundamentales en conexión con la potestad de las
Mesas de las Cámaras de calificar y admitir o no a trámite
las iniciativas parlamentarias, recogida y perfilada, más
recientemente, en la STC 38/1999, de 22 de marzo.
a) En la mencionada Sentencia este Tribunal declaró
que "los derechos fundamentales garantizados en los
dos apartados del art. 23 CE encarnan el derecho de
participación política en el sistema democrático
consagrado por el art. 1 CE y son la forma esencial de ejercicio
de la soberanía por el conjunto de los ciudadanos",
existiendo entre ellos tan íntima imbricación, al menos en
lo que al acceso a los cargos públicos se refiere, que
"puede decirse que son primordialmente los
representantes políticos de los ciudadanos quienes dan
efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos".
Por este motivo "la garantía dispensada en el apartado
2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al
cargo público se extiende a la permanencia en el mismo
y al desempeño de las funciones que le son inherentes,
en los términos que establecen las leyes o, en su caso,
los Reglamentos parlamentarios, pues no en vano se
trata de derechos fundamentales de configuración legal,
respetando la igualdad de todos en su ejercicio y
evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar
a unos representantes en condiciones de inferioridad
respecto de otros". De modo que "la privación o
perturbación al representante político de la práctica de su
cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino
simultáneamente el de participación en los asuntos
públicos de los ciudadanos, que resultaría huero si no se
respetase el primero".
A la Ley, y en determinadas materias, a los
Reglamentos parlamentarios, compete fijar y ordenar esos
derechos y facultades que corresponden a los distintos
cargos y funciones públicas, los cuales, una vez creados,
quedan integrados en el status propio de cada cargo
con la consecuencia de que podrán sus titulares, al
amparo del art. 23.2 CE, defender ante los órganos judiciales
-y en último extremo ante este Tribunal el ius in officium
que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado
por los actos del poder público, incluidos los
provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares
del cargo.
Sin embargo, se precisaba en la Sentencia citada,
"no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja
la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho
fundamental", pues "sólo poseen relevancia
constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos
al representante que pertenezcan al núcleo de su función
representativa parlamentaria, como son,
indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de
la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2
CE si los propios órganos de las Asambleas impiden
o coartan su práctica o adoptan decisiones que
contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad
de representantes". Y concluía al respecto que las
circunstancias expuestas "imponen a los órganos
parlamentarios una interpretación restrictiva de todas
aquellas normas que puedan suponer una limitación al
ejercicio de aquellos derechos o facultades que integran
el status constitucionalmente relevante del
representante público y a motivar las razones de su aplicación ...,
so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental
del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo
(art. 23.2 CE), sino también, de infringir el de éstos a
participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE)" (FJ
2 y doctrina allí citada; en el mismo sentido, STC
27/2000, de 31 de enero, FJ 2; ATC 118/1999, de
10 de mayo).
b) En relación con la incidencia en el ius in officium
del cargo parlamentario de las decisiones que adoptan
las Mesas de las Cámaras en el ejercicio de su potestad
de calificación y admisión a trámite de los escritos y
documentos a ellas dirigidos, este Tribunal también
declaró en la mencionada STC 38/1999, de 22 de
marzo, a los efectos que a este recurso de amparo interesa,
que ninguna tacha de inconstitucionalidad merece "la
atribución a las Mesas parlamentarias, estatales o
autonómicas, del control de la regularidad legal de los escritos
y documentos parlamentarios, sean éstos los dirigidos
a ejercer el control de los respectivos Ejecutivos, o sean
los de carácter legislativo, siempre que tras ese examen
de la iniciativa a la luz del canon normativo del
Reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la
oportunidad política en los casos en los que ese juicio
esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el
corres
pondiente trámite de toma en consideración o en el
debate plenario", pues el órgano que sirve de instrumento
para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía
participando en los asuntos públicos por medio de
representantes es la Asamblea Legislativa, no sus Mesas, "que
cumplen la función jurídico-técnica de ordenar y
racionalizar el funcionamiento de las Cámaras para su mayor
eficiencia, precisamente, como tal foro de debate y
participación en la cosa pública". De modo que a la Mesa
"le compete, por estar sujeta al Ordenamiento jurídico,
en particular a la Constitución y a los Reglamentos
parlamentarios que regulan sus atribuciones y
funcionamiento, y en aras de la mencionada eficiencia del trabajo
parlamentario, verificar la regularidad jurídica y la
viabilidad procesal de la iniciativa ..., esto es, examinar si
la iniciativa cumple con los requisitos formales exigidos
por la norma reglamentaria".
No obstante, concluía al respecto este Tribunal, el
Reglamento parlamentario "puede permitir o en su caso
establecer, incluso, que la Mesa extienda su examen
de la iniciativa más allá de la estricta verificación de
sus requisitos formales, siempre, claro está, que los
escritos y documentos parlamentarios girados a la Mesa, sean
de control de la actividad de los Ejecutivos o sean de
carácter legislativo, vengan, justamente, limitados
materialmente por la Constitución, el bloque de la
constitucionalidad o el Reglamento parlamentario pertinente ...
Si la legalidad aplicable no impone límite material alguno
a la iniciativa, la verificación de su admisibilidad ha de
ser siempre formal, cuidando únicamente de que la
iniciativa cumpla con los requisitos de forma que le exige
esa legalidad" (FJ 3 y doctrina allí citada; en el mismo
sentido, ATC 118/1999, de 10 de mayo).
4. En el presente supuesto el grupo normativo
configurador, tanto del estatuto propio del cargo de miembro
de la Asamblea Regional de Murcia, como de la potestad
de la Mesa de la Cámara de calificar y admitir o no
a trámite los escritos y documentos de índole
parlamentaria, aparece constituido por la Ley Orgánica 4/1982,
de 9 de junio, modificada por las Leyes Orgánicas
1/1991, de 13 de marzo, 4/1994, de 24 de marzo,
y 1/1998, de 15 de junio, de Estatuto de Autonomía
para la Región de Murcia (EARM) y por el Reglamento
de la Asamblea Regional de Murcia de 14 de abril
de 1988.
El Estatuto de Autonomía reconoce a los Diputados
Regionales el derecho a "formular preguntas,
interpelaciones y mociones en los términos que el reglamento
determine" (art. 25.3). Por su parte, el Reglamento de
la Asamblea Regional, en el Capítulo III, que tiene por
rúbrica "De las preguntas, interpelaciones y sesiones
informativas", de su Título VII, denominado "De los
procedimientos que permiten la fiscalización e impulso de
Gobierno", regula el derecho de los Diputados a formular
preguntas, distinguiendo entre las preguntas a los
Consejeros con respuesta escrita u oral en Comisión, a las
que se dedica el Apartado I del referido Capítulo, y las
preguntas al Consejo de Gobierno con respuesta oral
en el Pleno, a las que dedica su Apartado II. En una
regulación que por su sistemática y contenido difiere
de las previsiones de los Reglamentos de las demás
Asambleas Legislativas, tanto estatales como
autonómicas, el Apartado I del referido Capítulo III, relativo a las
preguntas a los Consejeros con respuestas escrita u oral
en Comisión, comienza por definir las preguntas como
"solicitudes concretas de información dirigidas a algún
miembro del Consejo de Gobierno para que aclare la
certeza de un hecho, manifieste si piensan adoptarse
o se han adoptado determinadas medidas, o precise
cualquier otro extremo de interés público que deba ser
conocido" (art. 136). A continuación reconoce el derecho
de cada Diputado Regional a formular cuantas preguntas
desee, dentro del cupo de iniciativas de control del
Consejo de Gobierno que al inicio de cada año legislativo
la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, fije
para cada Grupo Parlamentario, cuyo texto, "que deberá
venir en escrito separado para cada una" de las
preguntas que se formulen, "se limitará a expresar
concisamente el objeto de la misma" e "indicar a qué
consejero [se] dirige la pregunta" (arts. 135 y 137). El
Apartado II del mencionado Capítulo III, dedicado, como ya
se ha señalado, a las preguntas al Consejo de Gobierno
con respuesta oral en el Pleno, se limita a establecer,
a los efectos que a este recurso de amparo interesan,
que en cada período legislativo, y coincidiendo
aproximadamente con el final de cada uno de los dos meses
en que se divide, en fecha que precisará el Presidente
de la Asamblea de acuerdo con el Consejo de Gobierno,
"éste se presentará, una vez al menos, ante el Pleno
de la Cámara, para responder oralmente a cuantas
preguntas le sean formuladas", debiendo asistir al Pleno
todos los miembros del Consejo de Gobierno. En dicha
sesión el Consejo de Gobierno deberá contestar "las
preguntas que los Diputados Regionales hayan preferido
reservar para esta oportunidad y que, presentadas ante
la Mesa de la Asamblea, hayan podido llegar a
conocimiento del Consejo de Gobierno hasta cuarenta y ocho
horas antes de la sesión"; "las preguntas para las que
se hubiere solicitado respuesta escrita y no hayan sido
contestadas dentro de plazo"; y, finalmente, "las
preguntas para las que se hubiera solicitado respuesta
escrita, siempre que su autor exprese su deseo de
transformarlas en pregunta oral" y lo haga respetando el plazo
de cuarenta y ocho horas antes del inicio de la sesión
(art. 139).
No cabe duda alguna de que la facultad de formular
preguntas al Consejo de Gobierno y a sus miembros,
y, en concreto, la facultad de formular preguntas al
Consejo de Gobierno para su respuesta oral en el Pleno
de la Cámara, en la forma y con los requisitos que el
mismo Reglamento establece, corresponde a los
Diputados de la Asamblea Regional de Murcia y que dicha
facultad, de conformidad con la doctrina constitucional
antes expuesta, pertenece al núcleo de su función
representativa parlamentaria, pues la participación en el
ejercicio de la función de controlar la acción del Consejo
de Gobierno y de su Presidente (art. 22 EARM) y el
desempeño de los derechos y facultades que la
acompañan constituye una manifestación
constitucionalmente relevante del ius in officium del representante (en
este sentido, STC 225/1992, de 14 de diciembre, FJ 2).
5. En cuanto a la potestad de la Mesa de la
Asamblea Regional de calificación y admisión a trámite de
las iniciativas parlamentarias, ésta encuentra su
cobertura legal en la genérica previsión del art. 31.3 del
Reglamento de la Cámara, que le confiere la facultad de decidir
"sobre la calificación, la admisión o no a trámite y la
remisión al órgano que corresponda de cuantos escritos
y documentos de índole parlamentaria tengan entrada
en la Cámara, excepción hecha de las enmiendas a
proyectos y proposiciones de ley". Como control de "estricta
legitimidad formal" caracteriza el Reglamento la
admisión a trámite, circunscrita "a verificar que el acto o
escrito en cuestión cumple las condiciones
reglamentarias", si bien el mencionado precepto reglamentario
permite con carácter general que la Mesa extienda su
examen más allá de la estricta verificación de los
requisitos formales reglamentariamente establecidos y
analice el contenido material del escrito o documento
presentado, al disponer que, "en los supuestos de iniciativas
reiterantes de las que ya estén en tramitación o sobre
las que la Cámara se hubiere pronunciado ya dentro
del mismo año legislativo", o "de temas cuyo tenor
suscite dudas sobre la competencia de la Asamblea para
conocer de ellos, la Mesa, oída la Junta de Portavoces,
decidirá sobre su calificación y admisión o no a trámite".
En relación con la citada previsión reglamentaria, este
Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de señalar
que en ocasiones para la constatación por la Mesa de
la Cámara del cumplimiento de los requisitos
reglamentarios resulta imprescindible el examen material del
contenido del documento presentado (STC 124/1995, de
18 de julio, FJ 2; ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 3).
El mismo Reglamento, respecto a las preguntas, al
regular las formuladas a los Consejeros para su respuesta
escrita u oral en Comisión (Apartado 1 del Capítulo III),
delimita materialmente, como ya se ha indicado, su
contenido, diferenciándolas de otras iniciativas
parlamentarias (art. 136); establece los requisitos formales para
su presentación y regula el cupo de su tramitación (arts.
135 y 137); confiere a la Mesa su calificación y admisión
a trámite (art. 138.1); y, finalmente, dispone que no será
admitida a trámite la pregunta de exclusivo interés
personal de quien la formula o de cualquier otra persona
singularizada, ni la que suponga consulta de índole
estrictamente jurídica (art. 138.2).
Así pues, con arreglo al Reglamento de la Cámara,
el papel que corresponde desempeñar a la Mesa en el
ejercicio de su función de calificación y admisión a
trámite respecto a las preguntas que formulen los
Diputados Regionales al Consejo de Gobierno y a sus
miembros, entendiendo aplicable las anteriores previsiones,
pese a su ubicación sistemática en el texto
reglamentario, a las preguntas al Consejo de Gobierno con
respuesta oral en el Pleno, no se circunscribe a la
verificación de los requisitos formales reglamentariamente
establecidos, sino que se extiende también al examen
del contenido material de la iniciativa, exclusivamente
en cuanto resulte determinante para llevar a cabo el
juicio de calificación sobre la idoneidad y procedencia
del procedimiento parlamentario elegido para sustanciar
la iniciativa deducida y para pronunciarse sobre su
admisión o no a trámite, si respeta o no los límites o
condiciones materiales que el Reglamento establece, bien
con carácter general respecto a los escritos y
documentos de índole parlamentaria, bien con carácter especifico,
para las preguntas.
6. El demandante de amparo presentó un escrito
ante la Mesa de la Asamblea Regional en fecha 6 de
marzo de 1998, en el que formulaba una pregunta al
Consejo de Gobierno para su respuesta oral en el Pleno
de la Cámara sobre "qué medidas tiene previsto adoptar,
por sí o en colaboración con el Gobierno de la Nación,
para que la implantación de la Enseñanza Secundaria
Obligatoria en nuestra Región se complete y sea
equiparable en lo que se refiere a la calidad y dotaciones
con la media de las regiones y nacionalidades del
Estado". La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces,
acordó en su sesión de 11 de marzo de 1998 inadmitir
a trámite la pregunta, al considerar que excedía del
ámbito competencial de la Comunidad Autónoma. En su
posterior Acuerdo de 30 de marzo, que desestimó la solicitud
de reconsideración contra el anterior Acuerdo, la Mesa
argumentó más detenidamente su decisión, en la que,
en síntesis, se reitera que el asunto sobre el que versa
la pregunta excede del ámbito de competencias de la
Comunidad Autónoma, al no haber asumido las
transferencias en materia educativa, lo que implica,
"lógicamente, que no pueden adoptarse medidas sobre ese
asunto", e invoca como fundamento de la misma la
facultad que le confiere el art. 31.3 del Reglamento de
rechazar escritos sobre cuestiones entera y manifiestamente
ajenas a las atribuciones de la Asamblea, concluyendo
que "es ajena a la atribución de la Cámara la solicitud
de información sobre las medidas que el Gobierno
adopte para la correcta implantación de la ESO en la Región,
pues de otro modo se estaría propiciando la existencia
de un control indirecto de las actuaciones de la
Administración del Estado en el ámbito de la Comunidad
Autónoma, cuyo planteamiento ha de efectuarse en el
Parlamento de la Nación".
El demandante de amparo discrepa, tanto del alcance
y significado que en los Acuerdos se confiere a la facultad
que a la Mesa de la Cámara le atribuye el art. 31.3
del Reglamento (pues en su opinión, de acuerdo con
la doctrina de la STC 124/1995, de 18 de julio, el
concepto de atribuciones de la Asamblea no puede
identificarse con el de competencias de la Comunidad
Autónoma), como de que la pregunta versase sobre una
materia ajena a éstas (dado que se refería a las actuaciones
propias del Consejo de Gobierno). Por su parte, el
Ministerio Fiscal y el Letrado de la Asamblea Regional de
Murcia entienden, con base en una argumentación
sustancialmente coincidente, que la Mesa, en el ejercicio
de su función de calificación y admisión o no a trámite
de la pregunta formulada, se ha atenido a las previsiones
del Reglamento de la Cámara y no consideran aplicable
la doctrina de la STC 124/1995, de 18 de julio, sobre
el alcance de la expresión "atribuciones de la Asamblea",
ya que no se trata en este caso de un juicio de la Mesa
sobre la atribución legislativa de la Asamblea, sino de
una mera calificación formal relativa a las transferencias
efectuadas a la Comunidad Autónoma en materia de
educación en la fecha en la que se presentó la pregunta,
lo que sin duda resulta transcendente para que el
Consejo de Gobierno pudiera adoptar medidas en la materia
y, por tanto, dar cumplida respuesta a la pregunta.
7. La Mesa de la Cámara ha cumplido, como permite
apreciar la mera lectura de los Acuerdos impugnados,
con la exigencia de motivar la aplicación que ha
efectuado de las normas, en este caso, del Reglamento
Parlamentario, que han supuesto una limitación al ejercicio
de aquellos derechos y facultades que integran el
estatuto constitucionalmente relevante de los representantes
políticos (STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; ATC
118/1999, de 10 de mayo, FJ 5). Es obvio, sin embargo,
que tal satisfacción formal no basta para concluir que
la decisión de inadmisión aquí impugnada es o no
conforme al derecho fundamental invocado por el
demandante de amparo, pues este derecho exige también que
la motivación no entrañe el desconocimiento de la
facultad que corresponde a los Diputados Regionales para
formular preguntas al Consejo de Gobierno y a sus
miembros, ni se manifieste desprovista de razonabilidad en
atención al fin institucional propio de la función que quiso
ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio
(STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 9).
8. El motivo en el que la Mesa de la Asamblea
Regional ha fundado su decisión de inadmisión a trámite, esto
es, que la pregunta versaba sobre un asunto que excedía
del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma,
no aparece contemplado en la legalidad aplicable, ni,
en concreto, en el Reglamento de la Cámara, como causa
o supuesto determinante de inadmisibilidad de la
iniciativa parlamentaria que el demandante de amparo ha
pretendido ejercer, por lo que ha de negársele al respecto
tal virtualidad. No obstante, en el Acuerdo que desestima
la solicitud de reconsideración contra el Acuerdo inicial
de inadmisión se pretende salvar la falta de cobertura
legal del motivo en el que se basa la decisión impugnada
mediante la identificación de la noción "competencia
de la Asamblea" con la de "competencias de la
Comunidad Autónoma", pronunciándose también en este
sen
tido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Asamblea
Regional de Murcia.
Es cierto, como éstos ponen de manifiesto en sus
respectivos escritos de alegaciones, que el Tribunal
Constitucional declaró en el ATC 155/1993, de 24 de mayo,
en el que se inadmitió un recurso de amparo promovido
contra un Acuerdo de la Mesa de la Asamblea Regional
de Murcia, por el que se inadmitió a trámite una moción,
por versar sobre una materia ajena a las competencias
de la Comunidad Autónoma, que era indiscutible que
la moción estaba sometida "al control de la Mesa en
los términos del art. 31 del Reglamento, y en
consecuencia, al tratarse de una competencia estatal, la
inadmisión contaba con legitimación reglamentaria",
pudiendo inferirse de tal pronunciamiento la identificación, a
efectos de calificación y admisión a trámite de las
iniciativas parlamentarias, entre "competencias de la
Asamblea" y "competencias de la Comunidad Autónoma". Sin
embargo el criterio jurisprudencial expuesto que podía
inferirse del mencionado Auto, en la línea evolutiva que
ha ido experimentando la doctrina constitucional en
torno a las facultades de las Mesas de las Cámaras de
calificación y admisión a trámite de las iniciativas
parlamentarias, ha sido modificado en la STC 124/1995,
de 18 de julio, en el sentido de negar la identificación
entre las nociones "competencias de la Asamblea" y
"competencias de la Comunidad Autónoma". En la citada
Sentencia, que resuelve el recurso de amparo promovido
contra un Acuerdo de la Mesa de la Asamblea Regional
de Murcia por el que no se admitió a trámite una
proposición de origen parlamentario, el Tribunal
Constitucional declaró que la decisión de inadmisión, por recaer
la iniciativa legislativa sobre una materia respecto a la
cual la Comunidad Autónoma carecía de competencia,
no podía encontrar causa justificativa en el art. 31.3
del Reglamento de la Cámara, que faculta a la Mesa
para la calificación jurídico-material del contenido de
aquellos escritos que se refieren a "temas cuyo tenor
suscita dudas sobre la competencia de la Asamblea para
conocer de ellos", pues, entre otras razones,
"competencia de la Asamblea es un concepto que no puede
identificarse con el de competencias legislativas que
constitucional y estatutariamente puedan corresponder
a la Comunidad Autónoma, como, sin embargo, se
argumenta". Y, precisando el alcance y significado de aquel
inciso del art. 31.3 del Reglamento de la Cámara, añadió
que "la Mesa, en tanto que órgano de administración
y gobierno interior de la Cámara, puede conocer el
contenido de un documento presentado ante la Asamblea
para determinar si lo interesado es de su 'competencia'
o si, por el contrario, lo es de otro órgano constitucional,
autonómico o administrativo, acordando, en su caso, su
inadmisión. Pero, en modo alguno -concluye la
Sentencia-, puede deducirse de ello que la Mesa esté
reglamentariamente habilitada para realizar un juicio de
inconstitucionalidad acerca de si una proposición de Ley
promovida por un Cuerpo Parlamentario puede exceder
o no el ámbito de las 'competencias legislativas' de las
Comunidades Autónomas" (FJ 4).
La doctrina constitucional reseñada, en la medida en
que a los efectos del ejercicio por parte de la Mesa
de la Cámara de la potestad de calificar y admitir o no
a trámite los escritos o documentos de índole
parlamentaria excluye la identificación del concepto "competencia
de la Asamblea" con el de "competencias de la
Comunidad Autónoma", aunque ha sido elaborada con ocasión
de una iniciativa parlamentaria de carácter legislativo
y de ahí su expresa referencia a las competencias
legislativas de la Comunidad Autónoma, resulta plenamente
aplicable en el supuesto que nos ocupa. Al respecto
no existe ningún obstáculo, máxime si se tiene en cuenta
que, a diferencia de lo que, en su caso, pudiera acontecer
con una iniciativa legislativa que fuese aprobada por la
Cámara con extralimitación del ámbito de competencias
de la Comunidad Autónoma, la formulación de una
pregunta parlamentaria, como acto de control de la acción
de Gobierno y su sustanciación en la Cámara, agota sus
efectos en el ámbito de las relaciones institucionales
entre el Gobierno y el Parlamento, y, por carecer de
efectos jurídicos, resulta inidónea, de principio, para
afectar y, por consiguiente, vulnerar el orden de distribución
de competencias. Así pues, el motivo en el que la Mesa
de la Asamblea Regional ha fundado su decisión de
inadmitir la propuesta formulada por el recurrente en amparo
no encuentra su cobertura legal en la facultad que le
confiere el art. 31.1 del Reglamento de la Cámara, como
se pretende en los Acuerdos impugnados, para la
calificación jurídico-material del contenido de aquellos
escritos que se refieran a temas, cuyo tenor suscite dudas
sobre la competencia de la Asamblea para conocer de
ellos.
9. Dada la caracterización de las preguntas que los
Diputados Regionales pueden formular al Consejo de
Gobierno o a sus miembros como instrumentos de
control o, en los términos que utiliza el Reglamento de la
Asamblea Regional, de fiscalización de la acción del
Consejo de Gobierno y de su Presidente, podría quizás
suscitarse, como sugiere en sus alegaciones el Letrado de
la Asamblea Regional de Murcia, si al objeto de que
este instrumento parlamentario no resulte desvirtuado
por un uso no acomodado a su naturaleza y extraño
a su finalidad, sería posible que la Mesa de la Cámara,
al efectuar el juicio de admisión, pudiera rechazar
aquellas preguntas, cuyo contenido, en su examen liminar,
resultase o pudiera resultar manifiesta e
inequívocamente ajenos a la acción del Consejo de Gobierno y de su
Presidente, o, incluso, a los intereses de la Comunidad
Autónoma; y ello, por determinar esa relación de
ajeneidad la promoción de temas o cuestiones respecto
a los que pudieran plantearse dudas sobre la
competencia de la Asamblea para conocer de los mismos, toda
vez que la función que corresponde a ésta, aquí
concernida, de fiscalización del Ejecutivo, es la de "controlar
la acción del Consejo de Gobierno y del Presidente" (art.
22 EARM); de modo que pudiera entenderse que no
entraría en esa función de control algo inequívoca y
manifiestamente ajeno a la competencia de éstos.
Pero sin necesidad de comprometernos en el análisis
de un planteamiento tan general, ni de inquirir al efecto
hipótesis en las que la Mesa de la Cámara pudiera, acaso,
decidir la inadmisión de una hipotética pregunta por
dicha causa, lo determinante en este caso, y a ello
debemos atenernos para resolverlo, es que la pregunta
formulada al Consejo de Gobierno por el recurrente en
amparo, en primer lugar, no se refería a las actuaciones
que pudiera llevar a cabo el Gobierno de la Nación, sino
a las del Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma; y, en segundo lugar, versaba sobre un asunto
que, no sólo no excedía del ámbito competencial de
la Comunidad Autónoma, sino que, además, tampoco
era ajeno a la acción política del Consejo de Gobierno,
ni a los intereses de la Comunidad Autónoma. En efecto,
de una parte, la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia había asumido por la Ley Orgánica 4/1994, de
24 de marzo, la competencia de desarrollo legislativo
y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles
y grados, modalidades y especialidades (art. 16.1 EARM),
materia en la que, sin duda alguna, se incardinaba la
pregunta inadmitida a trámite por la Mesa de la Cámara,
sin que al respecto puede argüirse, como sostiene el
Letrado de la Asamblea Regional, que la atribución de
dicha competencia se llevó a cabo por Real Decreto
938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones
y servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de
enseñanza no universitaria, pues, según reiterada
doctrina constitucional, los Reales Decretos de
transferencias no atribuyen ni reconocen competencias, las cuales
corresponden a las Comunidades Autónomas, con
independencia y anterioridad de lo que se disponga en los
Reales Decretos de transferencias, limitándose éstos a
transferir los medios y servicios para su ejercicio, y
únicamente se configuran como condición de pleno
ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas,
cuando, según su naturaleza, el traspaso de medios y
servicios sea necesario e imprescindible para el mismo
(SSTC 77/1984, de 3 de julio, FJ 4; 11/1986, de 28
de enero, FJ 3; 56/1989, de 16 de marzo, FJ 6;
209/1989, de 15 de diciembre, FJ 3; 155/1990, de
18 de octubre, FJ 2; 147/1991, de 4 de julio, FJ 4;
147/1998, de 2 de julio, FJ 10; 9/2000, de 17 de
enero, FJ 6, por todas).
De otra parte, además, tampoco la pregunta versaba
sobre asuntos inequívoca o manifiestamente ajenos a
la acción política del Consejo de Gobierno. Al respecto
cabe traer a colación, a efectos meramente indicativos,
en primer lugar, el Decreto 62/1996, de 2 de agosto,
modificado por Decreto 27/1997, de 23 de mayo, por
el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Cultura y Educación. En el mencionado Decreto
se encomiendan a la Dirección General de Educación,
entre otras, las funciones de estudio, planificación y
coordinación, propuesta y ejecución de actividades
educativas. Más concretamente, los diferentes órganos en los
que se estructura la Dirección General tienen atribuidos
como cometidos, entre otros, la elaboración,
planificación y coordinación de las actividades educativas; los
análisis, propuestas y seguimiento de programas y
actuaciones educativas de la Unión Europea; la realización
de estudios sobre legislación y su aplicación en el ámbito
educativo; el análisis de los recursos e infraestructuras
educativas de la Región para la debida coordinación de
la asunción de competencias estatales en materia
educativa; la propuesta de planes anuales y plurianuales
de formación permanente del profesorado; las
propuestas de actuaciones curriculares, así como estudios y
valoración sobre recursos, infraestructuras y ofertas
educativas en la Región; la preparación, coordinación y
seguimiento de actividades escolares y extraescolares; la
preparación y promoción de experiencias innovadoras en
el ámbito educativo, etc. (art. 24).
En esta misma línea argumental, no puede dejar de
resaltarse que, al amparo del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 2 de marzo de 1990 sobre convenios de
colaboración entre la Administración del Estado y las
Comunidades Autónomas, la titular de la Consejería de
Cultura y Educación de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, en representación de ésta, suscribió,
en fecha 30 de diciembre de 1997, unos meses antes,
por lo tanto, de que el demandante de amparo formulara
la pregunta inadmitida a trámite, un Convenio de
colaboración con el Ministerio de Educación y Ciencia para
la construcción de Institutos de Educación Secundaria
en varios Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma,
lo que constituía precisamente uno de los extremos
sobre los que versaba dicha pregunta, invocándose
expresamente como cobertura de dicha actuación la
competencia de la Comunidad Autónoma en materia
de enseñanza. En fin, unos meses después de que se
presentase dicha pregunta ante la Mesa de la Cámara,
con anterioridad en todo caso al Real Decreto de
transferencia de funciones y servicios en materia de
enseñanza no universitaria, el Consejo de Gobierno remitió
a la Asamblea Regional un proyecto de Ley de Consejos
Escolares de la Región de Murcia que, tras su tramitación
parlamentaria, sería aprobado como Ley 6/1998, de 30
de noviembre, de Consejos Escolares de la Región de
Murcia, cuyo objetivo no es otro, como se indicaba en
la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley y se
mantiene en el Preámbulo del texto aprobado por la Cámara,
que la "instrumentación de unos órganos colegiados a
través de los cuales quede adecuadamente encauzada
la necesaria participación de la sociedad en la
programación general de la enseñanza en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia", con la que
se pretende "garantizar la función básica de la enseñanza
como aprendizaje y adecuación a la realidad social",
posibilitando "la participación efectiva de la sociedad
murciana en la programación de la enseñanza ... la
configuración de una auténtica escuela murciana, concebida
desde nuestra sociedad y adaptada a nuestras
necesidades e idiosincrasia".
Las precedentes consideraciones permiten concluir,
frente a lo que se sostiene en los Acuerdos impugnados,
que la pregunta formulada por el demandante de amparo
al Consejo de Gobierno para su respuesta ante el Pleno
de la Cámara versaba sobre aspectos que afectaban,
sin duda, a la acción política de aquél y a los intereses
de la Comunidad Autónoma, de modo que la decisión
de la Mesa de la Asamblea Regional de inadmitirla a
trámite, fundada además en un motivo carente de
cobertura legal, ha desconocido el derecho del recurrente en
amparo a ejercer, sin traba ilegítima alguna, las funciones
que el Estatuto de Autonomía y el Reglamento de la
Cámara le confieren y, en consecuencia, lesionado el
derecho fundamental que le reconoce el art. 23.1 y 2 CE.
10. Procede, por último, delimitar el alcance de los
efectos de esta Sentencia, lo cual es necesario, porque
el Acuerdo de inadmisión de la pregunta tuvo lugar en
una legislatura ya concluida, al haberse disuelto la
Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma como
consecuencia del Decreto 1/1999, de 19 de abril, por el
que se convocan elecciones a la Asamblea Regional de
Murcia. No cabe por ello adoptar medida alguna de
restablecimiento en el disfrute del derecho vulnerado,
dirigida a órganos de una legislatura fenecida y en relación
con una iniciativa parlamentaria asimismo caducada (art.
175 del Reglamento de la Cámara). Lo cual no impide
satisfacer, en lo que sea posible, la pretensión del
demandante de amparo mediante la declaración de la lesión
del derecho del recurrente en amparo reconocido en
el art. 23.2 CE y la nulidad de los Acuerdos que
impidieron su ejercicio.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:
1.o Declarar que se han vulnerado los derechos del
recurrente en amparo reconocidos en el art. 23 CE.
2.o Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar
nulidad de los Acuerdos de la Mesa de la Asamblea
Regional de Murcia de 11 y 30 de marzo de 1998.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil
uno.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal
Allende.-Julio Diego González Campos.-Tomás S. Vives
Antón.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo
Jiménez Sánchez.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 128 del Martes 29 de Mayo de 2001. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.