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De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2001, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22
de diciembre de 2000; con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley
87/1978 precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de Hacienda
y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan
facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo
del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", en la contratación del seguro de acuicultura marina para las
producciones de dorada, lubina y rodaballo, por lo que esta Dirección
General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de
primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios
Combinados para el ejercicio 2001.
Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía,
como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 25 de enero de 2001.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro de Acuicultura Marina
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2001, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza la producción de dorada, lubina y
rodaballo, contra los riesgos siguientes: variaciones excepcionales de
temperatura, descenso de salinidad por lluvia torrencial, viento huracanado,
inundación, rayo, incendio, explosión, temporales, impacto de
embarcaciones y elementos a la deriva, marea negra, contaminación química y
biológica, y enfermedades parasitarias, víricas y bacterianas, en base a
estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza
de seguros para acuicultura.
Primera. Objeto del Seguro, riesgos cubiertos y opciones.-Con el
límite del capital asegurado, se cubre la pérdida o muerte de existencias en
el momento de un siniestro, debida a los riesgos que se indican en el
cuadro I, según los tipos de establecimientos de cultivos marinos que se
especifican a continuación, y para las garantías establecidas como básicas
o adicionales que se ofrecen en cada caso, y siempre y cuando se cumplan
los "requisitos mínimos para el aseguramiento" establecidos en las
condiciones especiales vigesimosegunda y vigesimocuarta.
A efectos del Seguro, se distinguen cuatro tipos de establecimientos
de cultivos marinos:
Tipo 1: Jaulas y plataformas marinas.
Tipo 2: Intensivo en tanques.
Tipo 3: Unidades de engorde en tierra (engorde semiintensivo en naves
y canales; esteros).
Tipo 4: Hatchery (criadero)-Nursery (semillero).
CUADRO I
Tipo de establecimiento Garantías básicas Garantías adicionales
Jaulas y
plataformas marinas.
Contaminación química y
biológica.
Marea negra.
Temporales.
Impacto de barcos y
elementos a la deriva.
I) Variaciones
excepcionaI) les de temperatura.
I) Depredadores marinos.
II) Enfermedades.
Intensivo en
tanques.
Contaminación química y
biológica.
Marea negra.
Rayo, incendio o explosión.
Viento huracanado.
I) Variaciones
excepcionaI) les de temperatura.
I) Descenso de salinidad
I) por lluvia torrencial.
I) Inundación, avenida o
I) riada.
II) Enfermedades.
Semiintensivo en
naves y
canales (esteros).
Contaminación química y
biológica.
Marea negra.
Variaciones excepcionales
de temperatura.
Descenso de salinidad por
lluvia torrencial.
I) Viento huracanado.
I) Inundación, avenida o
I) riada.
I) Rayo, incendio o
exploI) sión.
II) Enfermedades.
Hatchery/nursery.
Contaminación química y
biológica.
Marea negra.
Rayo, incendio o explosión.
Viento huracanado.
I) Variaciones
excepcionaI) les de temperatura.
I) Descenso de salinidad
I) por lluvia torrencial.
I) Inundación, avenida o
I) riada.
II) Enfermedades.
Las garantías adicionales podrán contratarse, siempre y cuando se
hayan contratado simultáneamente las básicas.
Exclusivamente para el cultivo en jaulas y/o plataformas marinas,
existen dos sistemas de aplicación de siniestros mínimos indemnizables y
franquicias, según se desarrolla en las condiciones especiales decimoséptima
y decimoctava.
De esta manera, las opciones resultantes que podrán ser elegidas por
el acuicultor son las siguientes:
Sistema 1 (aplicación de siniestro mínimo indemnizable y franquicia
absoluta sobre el valor total de la producción en el momento del siniestro):
Todos los tipos de establecimientos Opción
Garantías básicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A
Garantías básicas + garantías adicionales I) . . . . . . . . . . . . . . . . . . B
Garantías básicas + garantías adicionales II) . . . . . . . . . . . . . . . . . C
Garantías básicas + garantías adicionales I) + garantías
adicionales II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
Sistema 2 (Aplicación de siniestro mínimo indemnizable y franquicia
absoluta sobre el valor de la producción de cada jaula en el momento
del siniestro):
Jaulas y plataformas marinas Opción
Garantías básicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E
Garantías básicas + garantías adicionales I) . . . . . . . . . . . . . . . . . . F
Garantías básicas + garantías adicionales II) . . . . . . . . . . . . . . . . . G
Garantías básicas + garantías adicionales I) + garantías
adicionales II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . H
A efectos del seguro se entiende por:
1. Impacto de barcos y elementos a la deriva: Se incluye como garantía
el impacto de una embarcación o de objetos a la deriva en el polígono
de jaulas o plataformas, que provoque desperfectos patentes en la
estructura de la instalación o rotura de redes que conlleven la muerte o
desaparición de los animales.
2. Marea negra: Se cubre la muerte o pérdida total del valor comercial
de los peces debida a una marea negra, entendiéndose como tal la llegada
al establecimiento de cultivos marinos de petróleo a consecuencia de
accidente de navío, o rotura de tubería en el "trasvase" del mencionado
producto.
En caso de siniestros causados por impacto de embarcaciones o marea
negra, el tomador del seguro o el asegurado estarán obligados a presentar
en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro,
denuncia ante la autoridad portuaria competente del lugar donde haya
ocurrido. La copia autentificada del acta de la declaración deberá ser
remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días, a partir de la comunicación
del siniestro.
Se indicará fecha y hora del siniestro, identificación del barco y
propietario, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para
aminorar las consecuencias, las circunstancias en que éste se haya
producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del
siniestro se hubieran derivado. En caso de incumplimiento de este deber, se
estará a lo dispuesto en la condición general decimoséptima.
3. Contaminación química y biológica:
I. Contaminación química: Se garantiza la contaminación debida a
vertidos accidentales por terceras personas de sustancias químicas tóxicas
para los peces, que provoquen su muerte o la pérdida total de su valor
comercial.
En caso de contaminación química procedente de barcos o buques,
este riesgo estará garantizado exclusivamente cuando haya existido
colisión o hundimiento de los mismos.
Ante la ocurrencia de un siniestro se estará obligado a efectuar
denuncia según lo indicado para el impacto de barcos y marea negra, indicando
en este caso la sustancia química, salvo en el caso de vertidos agrícolas
de procedencia desconocida.
Se excluirán en todo caso el envenenamiento y la malquerencia de
extraños.
II. Contaminación biológica: Se garantizará la proliferación o "bloom"
de los organismos presentes habitualmente en el fitoplancton, que
produzcan por efecto mecánico, liberación de toxinas o agotamiento del
oxígeno disuelto en el agua la mortandad de los peces.
4. Temporales: Condiciones climatológicas que, al producir
desperfectos patentes en las estructuras de las jaulas o rotura de redes, como
consecuencia de la altura o frecuencia alcanzada por las olas, provoquen
la pérdida o muerte de los peces.
Deberán constatarse signos evidentes del temporal en las zonas costeras
aledañas.
5. Rayo, incendio o explosión: Se cubre la muerte de los peces debida
al rayo, bien por electrocución por incidencia directa del mismo en las
unidades de engorde, bien de manera indirecta a consecuencia de provocar
avería o incendio en maquinaria (grupos electrógenos, bombeo, etc.).
Se cubren las pérdidas en los peces a consecuencia de un incendio
fortuito en las instalaciones, con combustión y abrasamiento por fuego
con llama, capaz de propagarse en el establecimiento de cultivos marinos.
El deterioro del cableado a causa de riesgos distintos al incendio, tales
como sobrecargas o avería en la instalación eléctrica, estará excluido de
las garantías del seguro.
6. Inundaciones, avenidas o riadas: Se considera que se ha producido
una inundación, riada o avenida, cuando a consecuencia de unas lluvias
atípicas intensas y/o persistentes, se ocasionen:
Desbordamientos de los estanques, derrumbamiento y rotura de taludes
de tierra, etc., que conlleven la pérdida de existencias por arrastre.
Debiendo manifestarse los efectos siguientes:
Signos evidentes del daño por agua en la instalación, tales como
enlodado de estanques, rotura de maquinaria, obturaciones, etc.
Síntomas de inundación en el entorno del establecimiento.
Los riesgos que enumeramos a continuación (7, 8 y 9), se engloban
como acontecimientos meteorológicos excepcionales, o fenómenos de la
naturaleza de carácter extraordinario, en los que la perturbación
atmosférica no se pueda considerar por su aparición o intensidad como propia
de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan
su manifestación.
7. Viento huracanado: Se define como tal aquel movimiento violento
del aire que, por su intensidad, ocasione por efecto mecánico desperfectos
en las instalaciones y/o en la maquinaria, que provoquen pérdidas en
el producto asegurado.
En cualquier caso, deberán existir daños evidentes del viento en el
entorno del establecimiento de cultivos marinos siniestrado, como por
ejemplo: Daños en construcciones, instalaciones, árboles, cultivos, etc.
8. Variaciones bruscas y excepcionales de temperatura: Se han de
mantener durante un período mínimo de setenta y dos horas, y provocar
la muerte por anoxia o hipotermia.
Se excluye la mortandad por causas indirectas de la variación de
temperatura, como es el caso del denominado "síndrome del frío" en las
doradas.
Las temperaturas se considerarán excepcionales cuando sean inferiores
o superiores respectivamente a las mínimas y máximas establecidas, de
acuerdo con la siguiente tabla:
Mínima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 oC
Máxima:
En jaulas y plataformas . . . . . . . . . . . . . . . . 29 oC
En el resto, salvo para rodaballo . . . . . . 32 oC
En el caso del rodaballo . . . . . . . . . . . . . . . . 28 oC
9. Lluvia torrencial o persistente que ocasione descensos bruscos de
la salinidad: En los riesgos 8 y 9, el asegurado habrá de emplear las medidas
precisas y disponibles para aminorar dichas variaciones (oxigenadores,
bombeo, etc.).
Para cualquier variación de los parámetros del agua citados (riesgos 8
y 9), se excluyen las instalaciones que tomen el agua de rías o caños,
o se encuentren ubicadas a menos de 5 kilómetros de una ría o
desembocadura de ríos, salvo aquellas en que por parte de Agroseguro se
considere que han efectuado las oportunas medidas correctoras que garanticen
una suficiente reserva de agua y eliminación de sobrenadante.
En el caso de los riesgos 7, 8 y 9, estas situaciones excepcionales deberán
confirmarse en el observatorio meteorológico más cercano.
10. Depredadores marinos: Se cubre la mortandad o desaparición de
los peces asegurados debida a la depredación por animales marinos,
siempre y cuando se haya producido rotura de la red, o bien pueda constatarse
fehacientemente "in situ" que los daños han sido debidos a este tipo de
depredadores.
Se excluye la depredación por aves, tales como cormoranes, gaviotas,
garcetas, etc.
11. Enfermedades: Se cubre la muerte o pérdida total del valor
comercial de los peces debida a alguna de las enfermedades que se reflejan
en la condición vigésima cuarta. No se incluirán las enfermedades
atribuibles a un mal manejo, así como aquellas que sean benignas o evolucionen
de forma satisfactoria.
Esta garantía adicional será solicitada por el asegurado de forma
individual y sólo podrá formalizarse mediante conformidad expresa de
Agroseguro, teniendo en cuenta los requisitos mínimos de aseguramiento que
se reflejan en la condición vigésima cuarta y previo análisis de los datos
e informaciones que se consideren oportunos.
Se contemplarán exclusivamente las enfermedades bacterianas,
parasitarias y víricas relacionadas en la citada condición.
Definiciones a efectos del seguro:
Biomasa: Masa total de los peces existentes en un momento
determinado en un establecimiento de cultivos marinos, expresada en
kilogramos, y especificada para cada una de las especies asegurables.
Caudal de agua: Cantidad total de agua, en litros por minuto, que
circula por la instalación, obtenida por medios mecánicos o naturales,
sin reciclaje.
Densidad de cría o carga: Resultado de la división del peso total de
los organismos acuáticos criados en una unidad de producción por el
volumen de agua de esa unidad.
Hatchery/Nursery: Instalación dedicada a la cría, donde se encuentran
los reproductores, y en la que son asegurables los alevines de talla superior
a 0,5 gramos para las doradas y lubinas, y los mayores a 1 gramo en
el caso del rodaballo, hasta su traslado a las instalaciones de engorde.
Instalaciones de engorde: Tipos de establecimientos de cultivos marinos
dedicados al engorde de los alevines procedentes de la Hatchery/Nursery,
hasta que alcanzan el tamaño comercial. Podemos encontrar: Engorde en
tanques, en jaulas marinas, o en naves y canales (esteros).
Mortandad natural: Tasa promedio de individuos muertos en un plazo
definido y según la fase de cría, basada en la experiencia a largo plazo
según la especie, el método de cría y sin tener en cuenta ningún siniestro.
Es el resultado de la división del número de animales muertos al final
de cada fase de cría considerada, por el número de animales vivos al
inicio de dicha fase o de cualquier otra fase de referencia y multiplicado
por cien. En la base de los informes mensuales sobre el estado de las
existencias, se expresará para tener en cuenta las características propias
de la instalación.
Número de peces: Cantidad total de organismos acuáticos expresada
en unidades que existen en el establecimiento en un momento determinado.
Plan provisional anual de cría: Previsión del volumen de las existencias
y de su valor por cada mes del período de garantías. Esta previsión deberá
acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro, y será parte integrante
de la póliza de seguro.
Siniestro: Todo hecho cuyas consecuencias dañosas estén cubiertas
por las garantías de esta póliza.
Solicitud de cobertura: Impreso de solicitud y cuestionario previo a
cumplimentar por el tomador o asegurado, a través de una entidad
aseguradora autorizada, como requisito previo a la suscripción de la cobertura.
Este cuestionario será parte integrante de la póliza de seguro.
Unidad de producción: Recinto en el que se crían los peces, según
tamaño. Puede ser una jaula, un tanque, una nave o un canal.
Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este
seguro se extenderá a todos los establecimientos de acuicultura marina
instalados en territorio nacional, destinados a la producción de dorada, lubina
o rodaballo, que dispongan de la concesión correspondiente, de acuerdo
con la legislación vigente.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Establecimiento de cultivos marinos: El conjunto de bienes y elementos
organizados empresarialmente por su titular para la producción piscícola.
Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza
rústica, las instalaciones de acuicultura y las existencias, entendiendo por
tales, el total de organismos acuáticos criados en la explotación.
Se excluirán aquellas instalaciones que no cumplan con alguno de los
requisitos mínimos para el aseguramiento, que se indican en la condición
vigésima segunda, y de la garantía adicional de enfermedades, en las
condiciones vigesimosegunda y vigesimocuarta.
Asimismo, se excluyen los Centros destinados a investigación o
experimentación.
Tercera. Animales asegurables.-Son asegurables los cultivos de
dorada ("Sparus aurata", L.), lubina ("Dicentrarchus labrax", L.) y rodaballo
("Scophthalmus maximus", R. o "Psetta maxima", L.).
La tallas mínima de los peces susceptibles de aseguramiento será de
0,4 gramos.
En las hatcheries podrán asegurarse los reproductores, siempre que
permanezcan en la misma durante todo el período de garantías.
Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general
cuarta, y de las indicadas en la definición de cada uno de los riesgos
cubiertos, se excluyen de las garantías del seguro las pérdidas producidas por:
Rotura o avería de maquinaria que no sea causada por los riesgos
climáticos cubiertos.
La anoxia en los peces, salvo por aumento brusco y excepcional de
temperatura, o por los "blooms" que produzcan este efecto, según lo
indicado en la condición especial primera.
La malquerencia de extraños.
Canibalismo, mortandad natural, y cualquier otro riesgo no incluido
en estas condiciones especiales y adicionales, en su caso.
La pérdida o muerte de los animales cuando no pueda constatarse
la causa en el momento de realizar la tasación.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma
de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizarán al año
de la suscripción en todos los casos, aunque se hayan producido nuevas
altas de existencias en ese período.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro.-Solicitud previa de aseguramiento: El tomador del seguro o
el asegurado deberá formular una solicitud de aseguramiento, a través
de una entidad aseguradora autorizada, para lo que tendrá que enviar
debidamente cumplimentados a Agroseguro el cuestionario que se facilitará
al efecto y el Plan Provisional de Cría, que forman parte de la misma.
Agroseguro podrá realizar una inspección técnica de la explotación,
a cuyo efecto, junto con la solicitud, el tomador transferirá la cantidad
de 100.000 pesetas, en concepto de gastos de estudio e inspección, y que
acreditará adjuntando a la solicitud copia de la transferencia bancaria,
mediante carta o fax a Agroseguro, en su domicilio social, indicado en
la condición decimoquinta.
En caso de suscribirse la declaración de seguro, el importe mencionado
se deducirá de la parte de prima a pagar por el tomador.
En caso contrario no será reembolsado, incluso cuando Agroseguro
no dé la autorización por considerar que la instalación no cumple los
requisitos mínimos de aseguramiento.
En el caso de haber estado asegurada la instalación en el Seguro de
Acuicultura Marina el año anterior, y Agroseguro estime como no necesaria
la inspección técnica, no hará falta transferir, junto a la solicitud, la
cantidad antes mencionada.
La solicitud de seguro, una vez firmada por la entidad aseguradora
autorizada, constituye el documento que instrumenta el contrato.
Declaración y entrada en vigor del seguro: El tomador del seguro o
asegurado deberán suscribir la declaración del seguro dentro del plazo
que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en
adelante MAPA, como período de suscripción.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato
de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de la garantías
de un Seguro de Acuicultura Marina, se considerará como fecha de entrada
en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.
Séptima. Período de carencia.-Se establece, para los riesgos distintos
de las enfermedades, un período de carencia de seis días naturales,
contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.
En el caso de las enfermedades, el período establecido como carencia
será de veintiún días.
A cada recepción de peces en el establecimiento, le corresponde un
período de carencia (período de adaptación) de veintiún días naturales
para la garantía de enfermedades y de doce días naturales en el caso
de la contaminación biológica, a contar desde la fecha en que haya sido
recibida la notificación en Agroseguro.
Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta en los diez
días siguientes a la terminación del contrato anterior, no estarán sometidas
al período de carencia del nuevo seguro para los riesgos que anteriormente
tenían amparados.
Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones
de aseguramiento distintas a las de la Declaración del Seguro anterior,
en cuyo caso, únicamente para los nuevos riesgos cubiertos se aplicará
el período de carencia que corresponda.
Octava. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Como
ampliación de la condición octava de las generales de la póliza, el tomador
del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar todas las existencias de las diferentes especies
asegurables según lo reflejado en el Plan Provisional Anual de Cría, en cada
uno de los establecimientos de cultivos marinos de su propiedad que sean
de una misma clase.
El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente
justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
b) Indicar la localización geográfica exacta donde está ubicada la
instalación. Se deberá acompañar plano de localización a la solicitud de
seguro.
En el caso de instalaciones en el interior, se indicarán la provincia,
comarca y término municipal donde estén ubicadas.
En el caso de jaulas o plataformas, se indicarán las coordenadas
geográficas.
c) Reflejar en los libros de control diario de la explotación las
existencias asegurables de cada unidad de producción, la mortandad natural
y la debida a otras causas, así como registros periódicos de los diferentes
parámetros del agua como pueden ser temperatura y concentración de
oxígeno, y facilitar a Agroseguro la información y documentación recogida
en los mismos en caso de siniestro, y toda aquella necesaria para la debida
apreciación de las circunstancias de interés para el seguro y el riesgo
a garantizar.
d) Enviar mensualmente a Agroseguro, a su domicilio social (en los
primeros diez días de cada mes), el valor y el estado de la producción,
en modelo establecido a tal efecto, especificando la biomasa total por
unidad de producción, el número de entradas y salidas de peces por especie,
el peso promedio y total de los peces, y la mortandad natural y debida
a otras causas.
e) Cada recepción de peces y su instalación en el establecimiento
de cultivos marinos tienen que ser notificadas a Agroseguro dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su introducción en
las unidades de producción, en el modelo establecido a tal efecto.
f) Comunicar urgentemente cualquier circunstancia que pudiera
agravar el riesgo, así como cambios en el título de concesión o cambios de
titularidad.
g) Permitir a Agroseguro, o a los Peritos por él designados, la
inspección de los bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada
y acceso a las diferentes instalaciones del establecimiento de cultivos
marinos.
El incumplimiento de los apartados c), e), f) y g) cuando impidan la
adecuada valoración del riesgo por parte de Agroseguro, llevará aparejada
la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera
corresponder al asegurado.
Novena. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para los
distintos tipos de animales que tenga la explotación, y únicamente a efectos
de pago de primas e importe de indemnizaciones serán elegidos libremente
por el acuicultor, no debiendo superar los precios máximos establecidos
a estos efectos por el MAPA.
Décima. Producción máxima asegurable.-El tomador o asegurado
en el momento de la contratación, y en base al Plan Provisional Anual
de Cría o existencias, desglosado por meses, fijarán el valor de la
producción mensual, teniendo en cuenta las densidades máximas admisibles
para cada tipo de animal.
Las densidades máximas admisibles (kilogramo/metros cúbicos),
variarán según la especie, el tamaño del animal y el tipo de instalación, y
serán:
En jaulas:
Lubinas: 18.
Doradas: 20.
En naves y canales (para dorada y lubina):
Con oxigenadores: Cinco.
Con aireadores: Tres.
Sin aireadores: Dos.
En tanques:
Rodaballo:
De 1,0 a 2,0 gramos: Dos.
De 2,1 a 10 gramos: Cuatro.
De 11 a 50 gramos: Seis.
De 51 a 150 gramos: 15.
De 151 a 500 gramos: 25.
De 501 a 1.000 gramos: 35.
Mayores de 1.000 gramos: 40.
Dorada/lubina:
De 0,5 a 2 gramos: Seis.
De 2,1 a 5 gramos: 10.
De 5,1 a 15 gramos: 20.
De 16 a 100 gramos: 50.
De 101 a 250 gramos: 40.
De 251 a 500 gramos: 35.
En hatchery-nursery con recirculación de agua:
Dorada Lubina
De 0,5 a 1,5 gramos: 15 De 0,5 a 1,5 gramos: 10.
De 1,6 a 10 gramos: 30 De 1,6 a 10 gramos: 20.
De 11 a 15 gramos: 40 De 11 a 15 gramos: 25.
De 16 a 30 gramos: 50 De 16 a 30 gramos: 30.
Si ante la ocurrencia de un siniestro se verificase que en la/s unidad/es
de producción la densidad existente supera la máxima admisible, la
indemnización, en todo caso, no podrá superar la correspondiente a considerar
esta última, quedando el exceso como responsabilidad del asegurado.
Undécima. Valor de la producción.-Para la valoración de la
producción a efectos del cálculo de primas e indemnizaciones, se establecen los
siguientes criterios:
En nurseries (a partir de cinco gramos) e instalaciones de engorde:
VP = (N ^ Ca) + (B ^ Ce), siendo:
VP = Valor de la producción.
N = Número total de peces.
Ca = Coste de adquisición del alevín, según tamaño.
B = Biomasa, expresada en kilogramos.
Ce = Coste de engorde, en pesetas/kilogramo.
En hatcheries y nurseries hasta 4,9 gramos:
VP = N ^ Pa, siendo:
VP = Valor de la producción.
N = Número total de peces.
Pa = Precio del alevín, según tamaño.
En el caso de los reproductores, se aplicará esta fórmula, en función
del precio de los mismos.
Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado será el 100
por 100 del valor de la producción establecido en el Plan Provisional Anual
de Cría.
El capital máximo asegurado vendrá determinado por el valor de la
producción en el mes con más existencias, y coincidirá con el límite máximo
de indemnización, antes de deducir las franquicias correspondientes.
A efectos de prima se considera:
Capital medio asegurado estimado: Media de los capitales asegurados
mensuales estimados en el Plan Provisional de Cría.
Capital medio asegurado real: Media de los capitales asegurados
mensuales reales durante el período de garantía de la póliza.
Reducción del capital asegurado: Cuando la producción declarada por
el acuicultor se vea mermada durante el periodo de carencia por cualquier
tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de
la prima de inventario correspondiente.
A estos efectos el acuicultor deberá remitir a la "Agrupación Española
de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima" (en adelante "Agroseguro, Sociedad Anónima"), calle Gobelas,
23, 28023 Madrid, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como
mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Nuevo plan provisional anual de cría, con el nuevo capital medio
asegurado estimado para la explotación afectada.
Fotocopia de la Declaración de Seguro y del ingreso o transferencia
realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del asegurado, referencia del Seguro
(aplicación-colectivo, número de orden) y localización de la instalación.
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de
finalización del periodo de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro
de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del Seguro.
Decimotercera. Pago de la prima.-El coste total estimado del seguro
se establecerá en base al Plan Provisional Anual de Cría, como aplicación
de la tasa de coste sobre el capital medio asegurado estimado.
El pago de la prima única se realizará, salvo pacto expreso, al contado,
en el momento de la suscripción de la declaración de seguro.
Regularización de primas:
Al vencimiento de la póliza se procederá a regularizar la prima, en
base a las notificaciones de existencias comunicadas en tiempo y forma
según lo indicado en el apartado d) de la condición octava, que servirán
de base para calcular el capital medio asegurado real.
En caso de no contar con esta información detallada, la prima se
calculará en base a los capitales asegurados mensuales estimados que se
obtengan del Plan Provisional de Cría.
La prima de regularización será igual a la diferencia que resulte de
aplicar la tasa de coste sobre el capital medio asegurado real, o coste
total del seguro y el capital medio asegurado estimado.
El coste total del seguro no podrá ser en ningún caso inferior al 80
por 100 del coste total estimado en base al Plan Provisional Anual de
Cría. Esta cantidad será considerada como prima mínima a desembolsar,
aun cuando el Asegurado abandone la actividad.
Todos los pagos de la prima se realizarán mediante ingreso directo
o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a
favor de la cuenta de Agroseguro Acuicultura, abierta en la entidad de
crédito que se establezca por parte de la agrupación en el momento de
la contratación. La fecha de pago será la que figure en el justificante
bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de los justificantes de pago se deberán adjuntar al original de
las declaraciones de seguro, como medida de prueba del pago de la prima
correspondiente a las mismas.
En ningún caso, se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe
directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
Se entiende por fecha de transferencia la fecha de recepción en la
entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que
entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado
o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil
anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por
dicha entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Decimocuarta. Altas de animales o suplementos.-Durante el período
de garantía de la póliza contratada podrán producirse altas de nuevos
animales, siempre y cuando se den cualesquiera de los siguientes supuestos:
Entren en funcionamiento nuevas unidades de producción en la
explotación, que no estuvieran reflejadas en el Plan Provisional Anual de Cría.
Se haya producido una mortalidad de las existencias superior al 30
por 100 a causa de un riesgo cubierto en las garantías de la póliza.
Para ello, el tomador del seguro o asegurado, deberán suscribir el
suplemento en el documento establecido al efecto, y efectuar el pago de la
prima que corresponda, acompañado del Plan Provisional de Cría de estas
unidades hasta el vencimiento de la póliza, y de la información que le
sea solicitada.
Por cada lote de animales que se incluya en el seguro, se pagará la
prima correspondiente al período desde la fecha de entrada en vigor hasta
el vencimiento de la póliza.
Los animales asegurados, a través de suplementos, estarán sometidos
a las carencias establecidas en la condición séptima, una vez efectuado
el pago de los mismos al contado.
Los riesgos cubiertos por estos suplementos coincidirán con los de
la póliza principal, y las garantías finalizarán en la misma fecha.
Decimoquinta. Comunicación de daños.-Con carácter general, toda
incidencia cubierta en la póliza deberá ser comunicada por el tomador
del seguro, el asegurado o el beneficiario a la "Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", en su domicilio social, calle Gobelas, número 23, 28023 Madrid,
en el plazo de veinticuatro horas a través de telegrama, télex, telefax o
teléfono. En el caso de enfermedades o contaminación química, la
comunicación deberá realizarse en este plazo desde el momento en que la
mortandad sea claramente superior a la mortandad natural.
En caso de incumplimiento, Agroseguro podrá reclamar los daños y
perjuicios causados por la falta de notificación, salvo que hubiese tenido
conocimiento del siniestro por otro medio.
En caso de notificación, deberán indicarse como mínimo los siguientes
datos:
Nombre y apellidos o razón social del asegurado, y dirección del mismo
o del tomador del seguro, en su caso.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro.
Causa de incidencia.
Fecha de incidencia.
No obstante, además de la anterior notificación de incidencias, el
asegurado deberá remitir en el plazo de siete días la correspondiente
declaración de siniestro totalmente cumplimentada. Si esta declaración es
remitida por telefax, será válida a efectos de lo establecido en la condición
especial vigésima, no siendo necesario su nuevo envío por correo.
Decimosexta. Muestras testigo.-Una vez ocurrido un siniestro y en
el caso de existencia de restos de animales, el asegurado deberá conservar
muestras representativas y suficientes de los animales en lugar apropiado
a tal fin, para los análisis oportunos por parte de Agroseguro o de los
Peritos por ésta designados.
Con independencia de lo anterior, en los casos de viento huracanado,
descenso de salinidad por lluvia torrencial, variaciones excepcionales de
temperatura, marea negra, enfermedades, y contaminación química o
biológica, el asegurado viene obligado a tomar muestras del agua de las
unidades de producción afectadas, al menos cada ocho horas desde la
ocurrencia del siniestro, con indicación de las referencias (identificación de la
unidad de producción, punto de toma de la muestra, fecha, hora) de cada
muestra para posibles análisis posteriores.
Como norma general, se registrará minuciosamente la secuencia de
los hechos que se han desarrollado, incluyendo horas y acciones tomadas
por los empleados, con el objeto de que puedan ser examinados por el
asegurador.
Asimismo, en el caso de enfermedades y contaminación, el asegurado
deberá enviar muestras de los peces siniestrados lo más urgente posible
al laboratorio que tenga concertado, para que se realicen los análisis
pertinentes.
En el caso de inundación, no se podrán comenzar las labores de limpieza
de las instalaciones hasta que se haya personado en el establecimiento
de cultivos marinos el técnico designado por Agroseguro, para realizar
la peritación, a excepción de aquella que resulte para el mantenimiento
de los animales vivos en estanques habilitados para ello.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.
Decimoséptima. Siniestro mínimo indemnizable.-Para que un
siniestro garantizado sea considerado como indemnizable, el valor de las
pérdidas deberá ser superior a los siguientes porcentajes sobre el valor de
las existencias totales de la explotación en el momento del siniestro, en
el sistema 1, o sobre el valor de las existencias de cada jaula, en el sistema 2:
Sistema 1 (todos los tipos de establecimientos): Aplicación del mínimo
indemnizable sobre el valor total de la producción en el momento del
siniestro.
Jaulas o plataformas:
Riesgos:
Marea negra: 30 por 100.
Contaminación química y biológica: 10 por 100.
Enfermedades: 20 por 100.
Resto de riesgos (según número de unidades de producción):
Hasta 12: 10 por 100.
De 13 a 24: 8 por 100.
Con 25 o más: 6 por 100.
Tanques:
Riesgos:
Marea negra: 30 por 100.
Contaminación química y biológica: 10 por 100.
Enfermedades: 25 por 100.
Resto de riesgos (según número de unidades de producción):
Hasta 12: 10 por 100.
De 13 a 24: 8 por 100.
Con 25 o más: 6 por 100.
Hatchery/nursery (mínimo indemnizable aplicado por separado a
reproductores, alevines de hasta 4,9 gramos, y a los iguales o superiores a
cinco gramos):
Riesgos:
Marea negra: 30 por 100.
Enfermedades: 25 por 100.
Resto de riesgos: 10 por 100.
Esteros (semiintensivo en naves y canales):
Riesgos:
Marea negra: 30 por 100.
Contaminación química y biológica: 10 por 100.
Enfermedades: 25 por 100.
Resto de riesgos (según número de unidades de producción):
Hasta 12: 10 por 100.
De 13 a 24: 8 por 100.
Con 25 o más: 6 por 100.
Sistema 2 (sólo jaulas y plataformas): Aplicación del mínimo
indemnizable sobre el valor de la producción de cada jaula en el momento del
siniestro.
Jaulas o plataformas:
Riesgos:
Temporal e impacto de barcos y elementos a la deriva: 50 por 100.
Resto de riesgos: 20 por 100.
En el caso de variaciones excepcionales de temperatura, descenso de
salinidad ocasionado por lluvia torrencial, y viento huracanado, se
considerarán como un único siniestro los daños ocurridos durante setenta
y dos horas, y para los daños debidos a enfermedad o contaminación,
durante treinta días consecutivos.
A efectos del cálculo del mínimo indemnizable, no serán acumulables
siniestros de igual o distinta naturaleza entre sí.
Cuando dos o más causas concurran en un siniestro sin que pueda
ser definida con exactitud la cuantía de los daños producidos por cada
una, y estas causas estuvieran cubiertas en la póliza con distinto mínimo
indemnizable, será de aplicación el mayor de ellos.
Decimoctava. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable, es
decir, cuando las pérdidas superen los valores mínimos establecidos en
la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre los siguientes
porcentajes de pérdidas, quedando estos valores como franquicias absolutas
a cargo del asegurado:
Sistema 1 (todos los tipos de establecimientos): Aplicación de franquicia
absoluta sobre el valor total de la producción en el momento del siniestro.
Jaulas o plataformas:
Riesgos:
Marea negra y contaminación química y biológica: 10 por 100.
Enfermedades: 20 por 100.
Resto de riesgos (según número de unidades de producción):
Hasta 12: 10 por 100.
De 13 a 24: 8 por 100.
Con 25 o más: 6 por 100.
Tanques:
Riesgos:
Marea negra y contaminación química y biológica: 10 por 100.
Enfermedades: 25 por 100.
Resto de riesgos (según número de unidades de producción):
Hasta 12: 10 por 100.
De 13 a 24: 8 por 100.
Con 25 o más: 6 por 100.
Hatchery/nursery (franquicia aplicada por separado a reproductores,
alevines de hasta 4,9 gramos, y a los iguales o superiores a 5 gramos):
Riesgos:
Marea negra y contaminación química y biológica: 10 por 100.
Enfermedades: 25 por 100.
Resto de riesgos: 10 por 100.
Esteros (semiintensivo en naves y canales):
Riesgos:
Marea negra y contaminación química y biológica: 10 por 100.
Enfermedades: 25 por 100.
Resto de riesgos (según número de unidades de producción):
Hasta 12: 10 por 100.
De 13 a 24: 8 por 100.
Con 25 o más: 6 por 100.
Sistema 2 (sólo jaulas y plataformas): Franquicia absoluta aplicada
sobre el valor de la producción de cada jaula en el momento del siniestro.
Jaulas o plataformas:
Riesgos:
Temporal e impacto de barcos y elementos a la deriva: 50 por 100.
Resto de riesgos: 20 por 100.
En cualquier caso, la franquicia máxima a aplicar será el 30 por 100
del valor total de la producción.
Decimonovena. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a
seguir en la valoración de los daños será el siguiente:
El técnico designado por Agroseguro realizará la peritación de los
daños, valorando las pérdidas producidas de la siguiente forma:
a) Se cuantificará el valor de la pérdida de las existencias producidas
en el conjunto de la explotación.
b) Se cuantificará el valor de la producción real existente antes del
siniestro.
c) Se establecerá el carácter de indemnizable o no del siniestro
cubierto, según lo establecido en la condición decimoséptima.
d) Si el siniestro es indemnizable, el importe neto a indemnizar se
obtendrá de aplicar el porcentaje de daños obtenido sobre la producción
base, una vez deducida la franquicia absoluta.
A estos efectos, se entenderá como producción base la menor entre
la producción real existente antes del siniestro, la producción máxima
asegurable y la producción declarada.
La producción real existente antes del siniestro se obtendrá en base
a la información contenida en los libros de control diario de las existencias
de la explotación.
La producción declarada se obtendrá de la información mensual de
existencias enviada a Agroseguro, teniendo en cuenta la posible variación
experimentada desde la notificación hasta la fecha del siniestro, o en el
caso de que no se hubiese recibido ésta, en la contenida en el Plan
Provisional Anual de Cría.
La producción máxima asegurable vendrá expresada en función de
las densidades máximas por unidad de producción, según lo indicado en
la condición décima.
Se establece un período de quince días naturales desde la inspección
del siniestro en el que se mantienen las garantías de la póliza; transcurrido
este período, si no se hubieran realizado las modificaciones o arreglos
necesarios en la instalación, comunicados en la tasación, se suspenderán
las garantías para uno o determinados riesgos.
Se entregará al asegurado, tomador o representante, copia del acta
de tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o
disconformidad con su contenido.
Vigésima. Inspección de daños.-Una vez comunicado el siniestro por
el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro
deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección
en un plazo no superior a siete días, empezando a contar dicho plazo
desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
y previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que
se determine en la autorización.
A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del
seguro o persona designada al efecto en la Declaración de Siniestro, con una
antelación de al menos veinticuatro horas, la realización de la visita, salvo
acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Vigesimoprimera. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en
el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre
Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas a cada uno
de los tipos de establecimientos de cultivos marinos, como se detalla en
la condición especial primera.
Consecuentemente, el acuicultor que suscriba el seguro deberá incluir
la totalidad de las producciones asegurables que posea en establecimientos
del mismo tipo dentro del ámbito de aplicación de este seguro en una
misma póliza de seguro.
Vigesimosegunda. Requisitos mínimos para el aseguramiento.
-Requisito previo:
Cumplimentar y remitir la solicitud de seguro, el Plan Provisional Anual
de Cría del Establecimiento de Cultivos Marinos correspondiente y el
Cuestionario de solicitud de garantías.
Requisitos de carácter general:
Haber cumplido un primer ciclo de venta, justificado documentalmente;
en su defecto, se considerará la experiencia del personal técnico y asesor
de la planta, así como la idoneidad del proyecto.
Llevar un registro de los controles diarios de existencias, tal como
se indica en el apartado c) de la condición especial octava.
Manejo de las diferentes producciones asegurables en unidades de
producción distintas según fase de desarrollo.
Requisitos mínimos de aseguramiento según tipo de establecimiento
de cultivos marinos:
Tanques y/o hatchery-nursery:
Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo
en perfectas condiciones de uso.
En estos casos se ha de disponer de sistemas con capacidad suficiente
para suplir a los principales, para mantener la combinación de caudal
de agua y oxígeno necesarios en caso de avería.
Mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante contrato con
empresas o personal especializado.
Disponer de los aparatos necesarios para la medición de los diferentes
parámetros del agua de cada unidad de producción
(oxímetros-termómetros, salinómetros o conductímetros, pHímetros).
Depósito de oxígeno líquido con suficiente capacidad para atender de
forma adecuada la instalación.
Alarmas ópticas y acústicas ante averías en las redes de distribución.
Red de avisos-telefonía, frente a averías.
Sistema de extinción de incendios.
Vigilancia continuada veinticuatro horas.
Las instalaciones con recirculación de agua, deberán disponer de filtro
biológico apropiado.
En engorde semiintensivo en naves y canales (esteros):
Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo
en perfectas condiciones de uso.
En estos casos se ha de disponer de sistemas con capacidad suficiente
para suplir a los principales, para mantener la combinación de caudal
de agua y/u oxígeno necesarios en caso de avería.
Mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante contrato con
empresas o personal especializado (incluida la limpieza de las maflas,
revisión del estado de compuertas, muros, etc.),
Aireadores (agitadores de palas) para densidades de 2-3
kilogramos/metro cúbico.
Oxigenadores con suficiente capacidad para atender de forma adecuada
la instalación en naves y canales con densidades de 3-5 kilogramos/metro
cúbico.
Disponer de los aparatos necesarios para la medición de los diferentes
parámetros del agua de cada unidad de producción
(oxímetros-termómetros, salinómetros o conductímetros, pHímetros).
Red de avisos-telefonía, frente a averías.
Sistema de extinción de incendios.
Vigilancia continuada veinticuatro horas.
En jaulas o plataformas:
Jaulas y/o plataformas y redes homologadas o diseñadas por empresas
con experiencia en el sector.
Distancia mínima entre el fondo del copo de las redes y el fondo marino:
Cinco metros.
Balizamiento correcto de la instalación.
Buzo/s contratados, para mantenimiento y revisión diaria de las redes,
salvo causa de fuerza mayor.
Embarcaciones adecuadas para las labores de racionamiento diario,
pescas, mantenimiento de la instalación, etc.
Vigilancia diurna.
Si en un determinado momento de las garantías del seguro y como
consecuencia de una inspección se constatase un agravamiento claro del
riesgo debido al incumplimiento de alguno de los requisitos mínimos, se
suspenderán cautelarmente todas las garantías hasta que se solventen las
anomalías observadas.
De igual forma, y en caso de notificación previa a Agroseguro, podrán
suspenderse las garantías para aquellos riesgos donde el incumplimiento
conlleve un agravamiento de los mismos durante el citado período.
Vigesimotercera. Condiciones mínimas de manejo.-De carácter
general:
En todos los casos, almacenar los alimentos destinados a las existencias
en buenas condiciones, protegidos de la lluvia, humedad, calor y luz, en
un lugar adaptado, y respetar las indicaciones de caducidad del fabricante
y suministrador.
Asegurar un mantenimiento correcto, según las normas del fabricante
o suministrador y las condiciones de explotación, de las instalaciones y
equipos, canalizaciones de agua, aire u oxígeno, unidades de producción,
suministradores de alimento, recintos de almacenamiento, filtros, jaulas,
fondeos, material eléctrico, etc. Efectuar con diligencia las reparaciones
necesarias.
Retirar periódicamente los animales muertos.
Según el tipo de establecimiento:
Tanques y/o hatchery-nursery:
El caudal de agua mínimo en cada una de las unidades de producción
será aquel que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas
y que en cualquier caso evite la muerte de los peces por anoxia.
Adecuado vaciado sanitario de las instalaciones en el caso de
hatchery-nursery.
Limpieza periódica de fondos.
Desinfecciones y limpiezas apropiadas de tanques y tuberías, que
aseguren profilaxis y no obturación de las mismas.
Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.
En engorde semiintensivo en naves y canales (esteros):
Vaciado, secado y acondicionamiento de fondos de forma periódica.
Flujo de agua adecuado a las densidades de cultivo según el tamaño
de los individuos, época del año y hora del día.
Mantenimiento adecuado de la captación y emisión de agua.
En jaulas:
Revisión periódica de las estructuras fijas de anclaje, y de las móviles,
flotantes (boyas, estructuras deformables de las jaulas, etc.).
Limpieza y revisión periódica de las redes, incluyendo los sistemas
de cosido de las cuerdas a las mismas, etc., con sustitución de éstas antes
de su deterioro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones de manejo,
el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la
importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Vigesimocuarta. Condiciones particulares para el riesgo adicional
de enfermedades.-Serán de aplicación para este riesgo todas las
condiciones anteriores, salvo mención expresa en ésta.
1. Las enfermedades que se citan en el cuadro 2 para las diferentes
especies podrán garantizarse mediante pacto expreso entre el tomador
o asegurado y Agroseguro, y siempre y cuando se den los siguientes
requisitos mínimos de aseguramiento:
Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien concierto
con laboratorios oficiales o privados durante el período de garantías.
Contrato con biólogo, veterinario o licenciado en Ciencias del Mar.
Según la normativa relativa a las condiciones de policía sanitaria
aplicables a la puesta en el mercado de productos de la acuicultura, estar
en posesión de certificado sanitario en toda compra de huevos o alevines,
que garantice el perfecto estado sanitario de los mismos, al día de la
entrega.
Se podrá requerir a las empresas que soliciten la cobertura de este
riesgo que aporten documentación con historial de pérdidas en el
cuestionario pertinente.
En cualquier caso, no serán asegurables aquellas instalaciones en cuyas
proximidades existan focos de infección o contaminación permanentes,
así como aquellas donde existan enfermedades sin erradicar.
CUADRO 2
Tipo
de enfermedades Enfermedad Especies cubiertas
Bacterianas. Pasteurelosis (1). Dorada, lubina y rodaballo.
Micobacteriosis. Dorada, lubina.
Mixobacteriosis. Dorada, lubina y rodaballo.
Vibriosis ("V. anguillarum") (1). Lubina.
Parasitarias. Endoparasitosis a causa de:
Mixosporidios. Dorada, lubina y rodaballo.
Microporidios.
(1) Estas enfermedades estarán garantizadas cuando habiéndose aplicado la
vacunación pertinente, ésta no haya dado el resultado esperado.
Tipo
de enfermedades Enfermedad Especies cubiertas
Víricas. Todas. Dorada.
Lubina.
Rodaballo.
Si una vez ocurrido un siniestro existiera discrepancia en el diagnóstico
de la enfermedad, se tomarán, de mutuo acuerdo entre las partes, muestras
representativas de los animales, identificadas y selladas, para su análisis
en un laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis
serán asumidos a partes iguales entre asegurado y asegurador.
Si en un determinado momento de las garantías del seguro y como
consecuencia de una inspección se constatase el incumplimiento de los
requisitos mínimos de aseguramiento, se suspenderán cautelarmente las
garantías hasta que se solventen las anomalías observadas.
Después de ocurrido un siniestro por enfermedad, el asegurado estará
obligado a observar las medidas profilácticas y de prevención necesarias
para evitar la repetición del siniestro.
Si por parte del Perito designado por Agroseguro se constatara
posteriormente que no se han tomado las medidas correctoras oportunas,
se suspenderán las garantías hasta que las anomalías sean subsanadas.
2. Condiciones mínimas de manejo:
Desinfección periódica de tanques y tuberías que aseguren la profilaxis
necesaria en la instalación.
En el caso de jaulas, limpieza y desinfección de redes, así como
eliminación de fijaciones de epibiontes de las estructuras de la instalación.
Empleo de vacunas y desinfectantes de carácter preventivo, así como
empleo de fármacos cuando se estime necesario.
La aparición en el mercado de una vacuna o fármaco contrastado e
indicado para las enfermedades cubiertas, llevará consigo la aplicación
del mismo, en el momento oportuno.
Llevar un manejo adecuado de la producción, tendente a la disminución
en lo posible de las causas que puedan provocar stress, tales como altas
densidades, traslados innecesarios, recirculación escasa del agua
necesaria, etc.
Administrar los tratamientos antiestrés y baños preventivos
convenientes contra enfermedades, durante las operaciones de manejo.
Retirada periódica de los animales muertos y de aquellos que presenten
síntomas de enfermedad.
Cumplir las normas legales de carácter sanitario establecidas o que
se establezcan por la administración para los establecimientos de cultivos
marinos.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones mínimas
de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción
a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa
del asegurado.
Vigesimoquinta. Bonificaciones.-De acuerdo con lo recogido en las
condiciones especiales de cada seguro, se proponen las siguientes
bonificaciones:
Se beneficiarán de una bonificación, en la cuantía y con los requisitos
que se establecen a continuación, los asegurados que habiendo suscrito
en el año anterior esta Línea de Seguros, suscriban en la presente campaña
una nueva Declaración de Seguro.
Esta bonificación se basará:
En la no declaración de siniestro en la última campaña.
En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (campaña 97 hasta
última campaña, ambas inclusive), ratio: Ind/PCneta.
En el número de años asegurados (campaña 97 hasta la última campaña,
ambas inclusive).
Ratio: Ind/PCneta
(1)
R 50 por 100 50-80 por 100
Número de años
contratados
1 5 0
2 10 5
3 15 10
T 3 20 15
(1) El ratio: Ind/PCneta es el resultado de las indemnizaciones cobradas con
respecto a las primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones), y se
calculará en base a las primas e indemnizaciones establecidas a la fecha de un mes
antes del vencimiento del último contrato.
Con independencia del resultado obtenido, todos los asegurados que,
habiendo suscrito en el año anterior esta Línea de Seguros, no hayan
declarado siniestro, y suscriban en la presente campaña una nueva
Declaración de Seguro, tendrán como mínimo una bonificación del 5 por 100
de las primas comerciales netas de bonificaciones.
ANEXO II
Seguro de Acuicultura Marina Plan 2001
GARANTÍAS BÁSICAS
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Tipo de explotación P Comb.
Jaulas y plataformas marinas. Sistema 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,83
Jaulas y plataformas marinas. Sistema 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,21
Intensivo en tanques . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,73
Unidades de engorde en tierra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,52
Hatchery-nursery . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,73
GARANTÍA ADICIONAL I
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Tipo de explotación P Comb.
Jaulas y plataformas marinas. Sistema 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,32
Jaulas y plataformas marinas. Sistema 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,28
Intensivo en tanques . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,48
Unidades de engorde en tierra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,95
Hatchery-nursery . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,48
GARANTÍA ADICIONAL II
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Tipo de explotación P Comb.
Jaulas y plataformas marinas. Sistema 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,63
Jaulas y plataformas marinas. Sistema 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,95
Intensivo en tanques . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,95
Unidades de engorde en tierra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,78
Hatchery-nursery . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,95
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 75 del Miércoles 28 de Marzo de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.