RESOLUCIÓN de 25 de enero de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro combinado de pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento huracanado en viveros de viñedo, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2001, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22

de diciembre de 2000, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados

que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la

Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que: "Los Ministerios de

Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan

facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo

del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima", en la contratación del seguro combinado de pedrisco y daños

excepcionales por inundación y viento huracanado en viveros de viñedo,

por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones

especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el

Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía,

como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General

de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 25 de enero de 2001.-La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I

Condiciones especiales del seguro combinado en viveros de viñedo

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2001, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza la producción en viveros de viñedo

contra los riesgos de pedrisco y daños excepcionales por inundación y

viento huracanado, en base a estas condiciones especiales,

complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este

anexo es parte integrante.

Primera. Objeto de seguro.-Con el límite del capital asegurado, se

cubren exclusivamente, los daños en cantidad producidos por los riesgos

de pedrisco, inundación y viento huracanado, sobre la producción real

esperada en cada parcela de acuerdo con la modalidad elegida por el

Agricultor y acaecidos durante el período de garantía.

Modalidad "A": Incluye los campos de cepas madres de patrones

(portainjertos), destinados a la obtención de material vegetativo (estacas y

estaquillas).

Modalidad "B": Incluye los campos de estacas injertadas destinadas

a la obtención de planta-injerto (planta injertada, plantón).

Modalidad "C": Incluye los campos de cepas madres de injertos (puas

y yemas).

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por

precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,

rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,

con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Rotura, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

cepas madres y plantas-injerto.

Imposibilidad de efectuar la recolección.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas

de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia

del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad

ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto

asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas y tronchados de los sarmientos, en el caso de campos

de cepas madres de patrones o de campos de cepas madres de injertos,

así como de los injertos en el caso de campos de estacas injertadas,

producidos por el efecto mecánico del viento en el cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de

la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento

que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como

vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida sufrida en la producción real esperada,

a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la

incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado

u otros órganos de la planta.

A estos efectos se considerarán pérdidas o daños en cantidad:

Para los campos de cepas madres de patrones:

Los desgarros, roturas, tronchados, incisiones o magulladuras que se

produzcan sobre los sarmientos, impidiendo su posterior utilización para

estacas y/o estaquillas.

En general, no están cubiertas las mermas en cantidad por un desarrollo

insuficiente de los sarmientos, a causa de incisiones y magulladuras, que

puedan producirse en siniestros garantizados.

No obstante, las mermas en cantidad por un desarrollo insuficiente

de los sarmientos se cubren si se cumplen los siguientes requisitos:

Los siniestros garantizados ocurran con anterioridad al 10 de junio,

inclusive, y,

Se proceda a la poda de la planta, bajo la previa aceptación del Perito

designado por Agroseguro.

En este caso, se tendrán en cuenta los límites máximos de daños

establecidos en la condición decimosexta y los gastos considerados de

salvamento por la citada poda, según se establece en la condición vigésimo

segunda de estas especiales.

Para los campos de planta-injerto: Los desgarros, roturas y tronchados

que se produzcan sobre la planta, provocando la pérdida total del injerto

o de todas las yemas desarrolladas en los primeros 15 centímetros por

encima de éste.

Para los campos de cepas madres de injertos: Los desgarros, roturas,

tronchados, incisiones o magulladuras que se produzcan sobre los

sarmientos, impidiendo su utilización para injertos.

En todo caso, se excluyen las mermas en cantidad que puedan

producirse como consecuencia de un desarrollo posterior insuficiente de los

sarmientos.

En ningún caso será considerada como pérdida o daño en cantidad,

la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado como

consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior

comercialización del producto asegurado.

Plantación regular: La superficie de campos de pies madres de

portainjerto o de viveros de planta-injerto de vid sometida a unas técnicas

de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se

realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales

que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o

por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos

mínimos de comercialización que las normas establezcan.

A estos efectos, en campos de cepas madres de patrones, la producción

se establecerá en número de estacas y estaquillas mayores de 65

centímetros de longitud y con más de 3,5 milímetros de diámetro en el extremo

más delgado.

En campos de cepas madres de injertos, la producción se establecerá

en número de fracciones de sarmientos con una yema utilizable de longitud

mínima 6,5 centímetros, realizando el corte lo más próximo posible a la

yema, dejando 1,5 centímetros por arriba y 5 centímetros por debajo. Su

diámetro en el extremo más delgado será de 6 a 12 milímetros y en el

extremo más grueso un diámetro máximo de 14 milímetros.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por

procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Yemas de algodón (estado fenológico "B"): Cuando al menos el 50

por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el

estado fenológico "B". Se considera que una vid o cepa ha alcanzado el

estado fenológico "B" cuando el estado más frecuentemente observado en

sus yemas corresponde a la separación de las escamas, haciéndose bien

visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.

Estado fenológico "D": Cuando al menos en el 50 por 100 de las

plantasinjerto despuntadas en almacén estén arraigadas y en el brote del injerto,

aparezcan las hojas rudimentarias formando una roseta, cuya base se

encuentre todavía protegida por la "borra".

Recolección:

Campos de cepas madres de patrones o injertos: Cuando los sarmientos

son separados de la cepa.

Viveros: Cuando la planta injerto es extraída del terreno.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este

seguro, lo constituyen aquellas parcelas de campos de cepas madres de

patrones, así como de cepas madres de injertos de vid, en plantación regular,

tanto de secano como de regadío, destinadas a la producción de material

vegetativo de vid y los viveros de planta-injerto en regadío, situadas en

las siguientes provincias, comarcas y/o términos municipales:

A. Cepas madres de patrones:

Provincias Comarcas Términos municipales

Albacete . . . . . Manchuela . . . . . . . . . . . . . . . . . . Mahora.

Almansa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Caudete.

Alicante . . . . . Vinalopó . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Villena.

Montaña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Agres, Alfafara y Beniarres.

Almería . . . . . Bajo Almazora . . . . . . . . . . . . . Todos.

Campo Dalías . . . . . . . . . . . . . . Todos.

Badajoz . . . . . Don Benito . . . . . . . . . . . . . . . . . Don Benito y Valdetorres.

Mérida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos.

Badajoz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos.

Barcelona . . . Penedés . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Castellet i La Ornal, Castellvi de

la Marca, Mediona, Olerdola,

Sant Cugat Sesgarrigues,

Sant Esteve Sesrovires, Sant

Marti Sarroca, Sant Perede

Riudebitlles, Sant Sadurni

d'Anoia, Santa Margarida i

els Monjos, Torrelavit,

Torrelles de Foix, Vilafranca del

Penedés.

Anoia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Carme y La Torre de

Claramunt.

Maresme . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alella.

Provincias Comarcas Términos municipales

Cádiz . . . . . . . . Campiña de Cádiz . . . . . . . . . Arcos de la Frontera, Jerez de

la Frontera y San José del

Valle.

Costa Noroeste de Cádiz . . Sanlúcar de Barrameda.

Campo Gibraltar . . . . . . . . . . . Castellar de la Frontera.

Córdoba . . . . . Campiña Baja . . . . . . . . . . . . . . Palma del Río.

Girona . . . . . . . Alt Emporda . . . . . . . . . . . . . . . Cabanes, Figueres, Pau, Santa

Llogaia d'Alguema y

Vilajuiga.

Baix Emporda . . . . . . . . . . . . . . Pals.

León . . . . . . . . . Esla-Campos . . . . . . . . . . . . . . . Gordoncillo.

La Rioja . . . . . Rioja Alta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Briones, Cenicero, Nájera y

Tricio.

Rioja Media . . . . . . . . . . . . . . . . . Agoncillo, Arrubal, Logroño,

Navarrete y Ocón.

Rioja Baja . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alfaro.

Murcia . . . . . . Nordeste . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jumilla.

Navarra . . . . . Cantábrica-Baja Montaña . Puente la Reina.

Tierra Estella . . . . . . . . . . . . . . . Ancín, Estella, Iguzquiza,

Murrieta, Oteiza de la Solana,

Viana, Villamayor de

Monjardín, Villatuerta y Yerri.

Media . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Berbinzana, Caparroso, Falces,

Larraga, Melida,

Mendigorria, Miranda de Arga,

Murillo el Cuende, Murillo el

Fruto y Santa Cara.

La Ribera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Andosilla, Azagra, Cadreita,

Cascante, Carcar, Funes,

Lerín, Lodosa, Marcilla,

Mendavia, Milagro, Murchante,

Peralta, San Adrían,

Sartaguda,Valtierra y Villafranca.

Orense . . . . . . Orense . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Coles y Orense.

El Barco de Valdeorras . . . . Barco de Valdeorras (El), Petín,

Rua (La) y Villamartín de

Valdeorras.

Pontevedra . Litoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cambados.

Miño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Arbo, Puenteareas y Tuy.

Sevilla . . . . . . . La Vega . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos.

El Aljarafe . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos.

Tarragona . . . Terra Alta . . . . . . . . . . . . . . . . . . Horta de Sant Joan.

Priorat . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Capsanes, Cornudella de

Montsant, Falset, La Febro y

Gratallops.

Conca de Barbera . . . . . . . . . . Vimbodí.

Segarra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Querol.

Camp de Tarragona . . . . . . . . Puigpelat, Rodonya,

Torredembarra, Vilanova

d'Escornalbou, Vilaplana y Vila-Rodona.

Baix Penedés . . . . . . . . . . . . . . . Albinyana, Arbos, Banyeres del

Penedés, Bellvei, La Bisbal

del Penedés, Bonastre, Sant

Jaume dels Domenys, Santa

Oliva y El Vendrell.

Teruel . . . . . . . Bajo Aragón . . . . . . . . . . . . . . . . Cretas.

Toledo . . . . . . . La Mancha . . . . . . . . . . . . . . . . . . Dosbarrios.

Valencia . . . . . Campos de Liria . . . . . . . . . . . Gestalgar, Liria y

Villamarchante.

Requena-Utiel . . . . . . . . . . . . . . Requena y Utiel.

Hoya de Buñol . . . . . . . . . . . . . Todos.

Huerta de Valencia . . . . . . . . Todos.

Riberas del Júcar . . . . . . . . . . Todos.

Enguera y la Canal . . . . . . . . . Todos.

La Costera de Játiva . . . . . . . Todos.

Valles de Albaida . . . . . . . . . . Todos.

Zaragoza . . . . La Almunia de Doña Godina. Almonacid de la Sierra y

Calatorao.

B. Planta-Injerto: Todas las comarcas indicadas para las cepas madres

de patrones.

C. Cepas madres de injertos: Todas las comarcas y términos

municipales indicadas para las cepas madres de patrones.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

Agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etcétera), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes,

deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables,

siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico

de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid vigente:

Las correspondientes a las distintas variedades de patrones e injertos

de vid en campos de cepas madres destinados a la producción de material

vegetativo.

Las correspondientes a viveros dedicados a la obtención de

planta-injerto.

No son asegurables:

Las plantaciones que no cumplan los requisitos establecidos en el

Reglamento indicado anteriormente.

Aquellas parcelas que se encuentren claramente descuidadas.

Estas producciones mencionadas quedan excluidas, en todo caso, de

la cobertura de este seguro aun cuando por error hayan podido ser incluidas

por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general

tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por

plagas o enfermedades, sequía, heladas, vientos de poniente o "escaldado",

o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los

riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación en la

condición primera de estas especiales. Igualmente estarán excluidos

aquellos daños originados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos,

debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la

causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de este seguro, se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca

antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que,

para cada modalidad, se indican a continuación:

Modalidad "A": Producción de campos de cepas madre de patrones, y,

Modalidad "C": Producción de campos de cepas madre de injertos.

Inicio de garantías: Desde la aparición de las yemas de algodón (estado

fenológico "B") en, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela

asegurada.

En ningún caso quedarán por tanto garantizados, los daños que puedan

producirse por la ocurrencia de un siniestro con anterioridad al estado

de la planta indicado.

Modalidad "B": Producción de planta-injerto.

Inicio de garantías: Desde la plantación o colocación de las

plantas-injerto en el terreno del vivero.

En todo caso, si ocurrieran siniestros por riesgos cubiertos desde la

plantación hasta el estado fenológico "D", el porcentaje máximo de arraigue,

a efectos de determinar los daños en cantidad en las plantas-injerto, será

del 50 por 100 del total de las plantas-injerto existentes en la parcela

asegurada.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, si ocurrieran siniestros

por riesgos cubiertos una vez alcanzado el estado fenológico "D", se

considerarán el número de unidades de plantas injerto por parcela, una vez

arraigadas y con el injerto prendido, respecto al total de plantas existentes

en la parcela asegurada.

Las garantías finalizarán para todas las modalidades en función del

riesgo cubierto:

Riesgo de pedrisco: 31 de octubre.

Riesgo de inundación y viento huracanado: 15 de diciembre.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor

del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la

declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA).

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia

de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de

entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará

al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o

transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor

de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que,

por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario

como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya

incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha

de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del

tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya

efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha

entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además

de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción para cada modalidad que posea en

el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación,

salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho

a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Hacienda,

para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del

Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta

a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono

y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria

no haya sido actualizado el catastro de rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

ordenación de la propiedad.

c) Especificar en la declaración de seguro el número de cepas que

existen en cada parcela en el caso de campos de cepas madres de patrones

y de cepas madres de injertos, así como de estacas injertadas en el caso

de viveros de planta-injerto.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un

plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte

de Agroseguro.

e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los Peritos por ella

designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas

aseguradas, como pueden ser declaraciones al Instituto Nacional de Semillas

y Plantas de Vivero, albaranes de compra-venta, etc.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados

d) y e), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,

llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso

de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las

distintas producciones y únicamente a efectos del seguro, pago de primas

e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos

libremente por el asegurado no pudiendo rebasar los precios máximos

establecidos por el MAPA a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el

asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración

de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas

reales de producción.

El rendimiento unitario, para el caso de campos de cepas madres de

patrones, se determinará por el número de estacas y estaquillas mayores

de 65 centímetros de longitud y un grosor mínimo de 3,5 milímetros de

diámetro en el extremo más delgado, que se obtenga en la parcela.

Para el caso de campos de cepas madres de injertos, el rendimiento

unitario vendrá determinado por el número de fracciones de sarmientos

con una yema utilizable, de longitud mínima 6,5 centímetros dejando 1,5

centímetros por arriba y 5 centímetros por debajo, con diámetro en el

extremo más delgado de 6 a 12 milímetros, y en el extremo más grueso

un diámetro máximo de 14 milímetros.

Para el caso de campos de planta-injertada, el rendimiento unitario

vendrá determinado por el número de unidades de estacas-injertadas por

parcela una vez arraigadas y con el injerto prendido. En este sentido será

necesario tener en cuenta a la hora de formalizar la declaración de seguro,

si se realiza antes del arraigue, el porcentaje de arraigue normalmente

obtenido.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar

los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija para

todos los riesgos cubiertos en el 80 por 100 del valor de la producción

establecido en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como

descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción

declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado:

I. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada

tanto por riesgos cubiertos como por riesgos no cubiertos en la póliza

y acaecidos durante el período de carencia se podrá reducir el capital

asegurado con extorno de la prima de inventario.

II. Para los campos de cepas madres de patrones y de injertos, si

la producción declarada por el Agricultor se ve mermada tanto por riesgos

cubiertos como por riesgos no cubiertos en la póliza y acaecidos una vez

transcurrido el período de carencia y antes del inicio de garantías, se

podrá reducir el capital asegurado con extorno de la prima de inventario,

correspondiente a la reducción de capital efectuada.

III. Para todas las modalidades, si la producción declarada se viera

mermada por riesgos distintos de los cubiertos en la póliza, una vez

finalizado el período de carencia e iniciadas las garantías de la póliza, y antes

del 15 de junio, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en

su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario de los riesgos

de pedrisco, inundación y viento huracanado, correspondiente a la

reducción de capital efectuada.

En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción de capital

solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiera

declarado siniestro causado por alguno de los riesgos cubiertos.

A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el Agricultor

deberá remitir a la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de

los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante,

Agroseguro), en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el

impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción

conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas

en estas condiciones.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia

realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro

(aplicación-colectivo, número de orden), cultivo, modalidad de aseguramiento,

localización geográfica de la/s parcela/s (provincia, comarca, término), número

de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la/s parcela/s

afectada/s.

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas antes de la siguiente fecha, según el tipo de reducción

solicitada:

Para el apartado I, en los diez días siguientes a la fecha de finalización

del período de carencia.

Para el apartado II, antes de la finalización del período de suscripción

establecido por el MAPA para las modalidades "A" y "C".

Para el apartado III, dentro de la fecha límite establecida en el citado

apartado.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro

de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del seguro colectivo, si se tratara de

una aplicación, o del seguro individual en caso contrario.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado

o beneficiario a "Agroseguro, Sociedad Anónima", en su domicilio social,

calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las oficinas de peritación de las

correspondientes zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del

plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido,

debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En

caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y

perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese

tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto,

surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa

del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

NIF o CIF (número o código de identificación fiscal).

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador

del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá

remitir, en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro,

totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro, totalmente cumplimentada,

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su

nuevo envío por correo.

En caso de siniestros tempranos sobre campos de cepas madres de

patrones, que destruyan los brotes jóvenes y el viverista desee proceder

a la poda para forzar una segunda brotación, deberá solicitarlo a

"Agroseguro, Sociedad Anónima" a su domicilio social, en la forma y plazos

indicados en la condición especial vigésima segunda.

No serán admitidas declaraciones de siniestro recibidas en Agroseguro,

transcurridos quince días desde la finalización del período de garantías

para cada riesgo, aunque los mismos se hayan producido dentro de las

garantías del seguro.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como

ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales

de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección

no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo

en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación

contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras

testigo con las siguientes características:

Campos de cepas madres de patrones y de injertos:

Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100

de las cepas de la parcela siniestrada.

La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo

en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada

20 en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible,

o formando una disposición regular (cruz, aspa ....) si no lo fuera.

Viveros de enraizamiento de planta injerto:

Individuos completos sin ningún tipo de manipulación posterior al

siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100

de la superficie de la parcela siniestrada.

La distribución de la muestra elegida para formar la muestra testigo

en la parcela, deberá ser uniforme, dejando de 3 a 5 surcos contiguos,

de longitudes mínimas por surco de un tercio a un quinto de su longitud

total, por cada 20 surcos, en aquellos casos que por la extensión de la

parcela esto sea posible, o formando una disposición proporcional de las

mismas características anteriores si no lo fuera.

En ambos casos, las muestras deberán ser representativas del conjunto

de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en las parcelas siniestradas llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto pudiera disponer la correspondiente norma específica de

peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-I. Para que un siniestro de

pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho

riesgo deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada

en la parcela asegurada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún

siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos

serán acumulables.

II. Para que un siniestro de inundación o viento huracanado sea

considerado como indemnizable, los daños causados en la producción

asegurada por dicho riesgo han de ser superiores al 30 por 100 de la producción

real esperada de la parcela afectada.

Para que un siniestro de inundación o viento huracanado sea

acumulable entre sí o con otros riesgos, deberá superar aisladamente el 10

por 100 de la producción real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable cuando hayan

ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de todos los riesgos

ocurridos en la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco,

deberán ser superiores al 30 por 100.

De igual forma se calculará para el viento huracanado, pero deduciendo,

además, el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de la inundación

calculado anteriormente.

Decimosexta. Límite maximo de daños a efectos de indemnización

en podas tempranas en campos de pies madres.-Cuando por siniestros

ocurridos antes del 10 de junio y según se especifica en la condición

vigésima segunda, se proceda a la poda de la planta, la merma de producción

debida a un insuficiente desarrollo posterior de los sarmientos será

garantizada con los límites máximos siguientes:

Límite máximo

-Porcentaje *

Siniestros

Hasta 15 de mayo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0

Desde 16 de mayo hasta 31 de mayo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

Desde 1 de junio hasta 10 de junio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

* Estos límites máximos se entenderán sobre la producción real esperada, y

serán de aplicación una vez se compruebe, al final del período de garantías, la

recuperación posterior de la cepa madre en condiciones de humedad adecuadas para

su perfecto desarrollo.

Decimoséptima. Franquicia.-En caso de siniestro de pedrisco,

cuando éste sea considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del

asegurado el 10 por 100 de los daños.

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación o

viento huracanado que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha

indicado en la condición decimoquinta, se indemnizará el exceso sobre

dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado

como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de inundación en parcelas donde se hayan

dado otros riesgos cubiertos, se indemnizará, cuando proceda, el exceso

de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre

los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco.

De igual forma se indemnizará, cuando proceda, el viento huracanado,

pero deduciendo además el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable

de la inundación, a indemnizar.

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación

cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto

asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los

daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos

de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real final en dicha parcela.

2. Se calculará la producción real esperada de la misma.

3. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños

respecto a la producción real esperada de la parcela.

En siniestros garantizados producidos desde la plantación hasta el

estado fenológico "D", se determinará:

a) Estableciendo el número de plantas arraigadas en la parcela

asegurada.

b) Calculando el número de plantas perdidas por el siniestro, como

diferencia entre el número de plantas correspondientes al 50 por 100

de arraigue, referido al número total de plantas de la parcela y el número

de plantas arraigadas, determinadas en el apartado a).

Si el número de plantas arraigadas es igual o superior al que

corresponda sobre el 50 por 100 de arraigue en la parcela asegurada, se

considerará que el siniestro no ha producido pérdida de plantas.

c) Obteniendo la producción real esperada, acumulando a las plantas

arraigadas el número de plantas perdidas calculadas en el apartado b).

d) Refiriendo el número de plantas calculadas en el apartado b) sobre

la producción real esperada de la parcela asegurada, calculada en el

apartado c).

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no, de los siniestros

cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición

decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para

lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta

en siniestros de inundación y viento huracanado, según lo establecido

en la condición decimoséptima.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las

pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos

del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

A estos efectos, se considerarán los gastos de salvamento en que se

haya incurrido según la condición vigésima segunda.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo

con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente

norma específica, cuando sea dictada.

Respecto a las deducciones, es preciso considerar: Entre las

deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso el coste

correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para

el riesgo de pedrisco, la regla proporcional cuando proceda y el porcentaje

de cobertura establecido, en su caso, cuantificándose de esta forma la

indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del

acta de tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad

o disconformidad con su contenido.

Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por

el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección

en un plazo no superior a veinte días en el caso de inundación y de siete

días a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la

comunicación de siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de "Enesa" y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determinen en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro o la persona designada al efecto en la

declaración de siniestro, comunicará al asegurado o tomador del seguro,

con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de

la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre, conforme

a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará

obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos

anteriores.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en

el caso de que el siniestro ocurra durante los treinta días anteriores al

final del período de garantías.

Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el

artículo 41 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros

Agrarios Combinados, se consideran clases distintas: Las producciones

de material vegetativo en campos de cepas madres de patrones, las de

material enraizado o planta-injerto producidas en vivero y las producciones

de material vegetativo en campos de cepas madres de injertos.

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distintas

para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el Agricultor

que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las parcelas para

una misma modalidad, que posea dentro del ámbito de aplicación del

seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las

condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las

siguientes:

a) Las prácticas culturas consideradas como imprescindibles son:

1. Cumplir las condiciones que sobre requisitos generales de los

procesos de producción de los distintos materiales vegetativos, establece el

Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de

Vid.

2. Deberán realizarse tratamientos fitosanitarios periódicos,

principalmente para el control de nematodos, ácaros, insectos, hongos y

bacterias.

3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las

necesidades del cultivo.

4. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de campos de

pies madres de regadío y en la totalidad de las parcelas de planta-injerto,

salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del Agricultor, todo ello

en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en

cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Gastos de salvamento.-En el caso de siniestros

de cierta intensidad acaecidos antes del 10 de junio en los campos de

cepas madres de patrones, siempre y bajo la previa aceptación del Perito

designado por Agroseguro, se podrá proceder a la poda de la planta y

arado del terreno, si es aconsejable para un mejor desarrollo de la

plantación.

Para ello el asegurado deberá hacer la pertinente comunicación urgente

a "Agroseguro, Sociedad Anónima", en su domicilio social, calle

Gobelas, 23, 28023 Madrid, mediante telegrama, télex o telefax, con al menos

los siguientes datos:

NIF o CIF (número o código de identificación fiscal).

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador

del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Estos gastos serán considerados de salvamento, y el montante de los

mismos no podrá superar el 25 por 100 del valor de la producción. El

importe de estos gastos más la posible merma de producción consiguiente

añadido a futuros daños en los sarmientos debidos a otros siniestros

cubiertos posteriores, no podrá superar el límite del capital asegurado.

Vigésimo tercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la

condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general

de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial

del Estado" del 31) y por la correspondiente norma específica que se dicte

a estos efectos.

ANEXO II (ver imágenes páginas 11683 a 11691).

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 75 del Miércoles 28 de Marzo de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.

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