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De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2001, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22
de diciembre de 2000, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados
que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que: "Los Ministerios de
Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan
facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo
del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", en la contratación del seguro combinado de pedrisco y daños
excepcionales por inundación y viento huracanado en viveros de viñedo,
por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones
especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el
Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.
Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía,
como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 25 de enero de 2001.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
ANEXO I
Condiciones especiales del seguro combinado en viveros de viñedo
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2001, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza la producción en viveros de viñedo
contra los riesgos de pedrisco y daños excepcionales por inundación y
viento huracanado, en base a estas condiciones especiales,
complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este
anexo es parte integrante.
Primera. Objeto de seguro.-Con el límite del capital asegurado, se
cubren exclusivamente, los daños en cantidad producidos por los riesgos
de pedrisco, inundación y viento huracanado, sobre la producción real
esperada en cada parcela de acuerdo con la modalidad elegida por el
Agricultor y acaecidos durante el período de garantía.
Modalidad "A": Incluye los campos de cepas madres de patrones
(portainjertos), destinados a la obtención de material vegetativo (estacas y
estaquillas).
Modalidad "B": Incluye los campos de estacas injertadas destinadas
a la obtención de planta-injerto (planta injertada, plantón).
Modalidad "C": Incluye los campos de cepas madres de injertos (puas
y yemas).
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por
precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,
rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,
con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Rotura, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
cepas madres y plantas-injerto.
Imposibilidad de efectuar la recolección.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas
de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia
del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad
ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto
asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas y tronchados de los sarmientos, en el caso de campos
de cepas madres de patrones o de campos de cepas madres de injertos,
así como de los injertos en el caso de campos de estacas injertadas,
producidos por el efecto mecánico del viento en el cultivo asegurado.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de
la parcela siniestrada.
No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento
que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como
vientos cálidos, secos o salinos.
Daño en cantidad: Es la pérdida sufrida en la producción real esperada,
a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la
incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado
u otros órganos de la planta.
A estos efectos se considerarán pérdidas o daños en cantidad:
Para los campos de cepas madres de patrones:
Los desgarros, roturas, tronchados, incisiones o magulladuras que se
produzcan sobre los sarmientos, impidiendo su posterior utilización para
estacas y/o estaquillas.
En general, no están cubiertas las mermas en cantidad por un desarrollo
insuficiente de los sarmientos, a causa de incisiones y magulladuras, que
puedan producirse en siniestros garantizados.
No obstante, las mermas en cantidad por un desarrollo insuficiente
de los sarmientos se cubren si se cumplen los siguientes requisitos:
Los siniestros garantizados ocurran con anterioridad al 10 de junio,
inclusive, y,
Se proceda a la poda de la planta, bajo la previa aceptación del Perito
designado por Agroseguro.
En este caso, se tendrán en cuenta los límites máximos de daños
establecidos en la condición decimosexta y los gastos considerados de
salvamento por la citada poda, según se establece en la condición vigésimo
segunda de estas especiales.
Para los campos de planta-injerto: Los desgarros, roturas y tronchados
que se produzcan sobre la planta, provocando la pérdida total del injerto
o de todas las yemas desarrolladas en los primeros 15 centímetros por
encima de éste.
Para los campos de cepas madres de injertos: Los desgarros, roturas,
tronchados, incisiones o magulladuras que se produzcan sobre los
sarmientos, impidiendo su utilización para injertos.
En todo caso, se excluyen las mermas en cantidad que puedan
producirse como consecuencia de un desarrollo posterior insuficiente de los
sarmientos.
En ningún caso será considerada como pérdida o daño en cantidad,
la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado como
consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior
comercialización del producto asegurado.
Plantación regular: La superficie de campos de pies madres de
portainjerto o de viveros de planta-injerto de vid sometida a unas técnicas
de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se
realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales
que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o
por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones
en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas
serán reconocidas como parcelas diferentes.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los
siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro
del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos
mínimos de comercialización que las normas establezcan.
A estos efectos, en campos de cepas madres de patrones, la producción
se establecerá en número de estacas y estaquillas mayores de 65
centímetros de longitud y con más de 3,5 milímetros de diámetro en el extremo
más delgado.
En campos de cepas madres de injertos, la producción se establecerá
en número de fracciones de sarmientos con una yema utilizable de longitud
mínima 6,5 centímetros, realizando el corte lo más próximo posible a la
yema, dejando 1,5 centímetros por arriba y 5 centímetros por debajo. Su
diámetro en el extremo más delgado será de 6 a 12 milímetros y en el
extremo más grueso un diámetro máximo de 14 milímetros.
Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por
procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.
Yemas de algodón (estado fenológico "B"): Cuando al menos el 50
por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el
estado fenológico "B". Se considera que una vid o cepa ha alcanzado el
estado fenológico "B" cuando el estado más frecuentemente observado en
sus yemas corresponde a la separación de las escamas, haciéndose bien
visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.
Estado fenológico "D": Cuando al menos en el 50 por 100 de las
plantasinjerto despuntadas en almacén estén arraigadas y en el brote del injerto,
aparezcan las hojas rudimentarias formando una roseta, cuya base se
encuentre todavía protegida por la "borra".
Recolección:
Campos de cepas madres de patrones o injertos: Cuando los sarmientos
son separados de la cepa.
Viveros: Cuando la planta injerto es extraída del terreno.
Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este
seguro, lo constituyen aquellas parcelas de campos de cepas madres de
patrones, así como de cepas madres de injertos de vid, en plantación regular,
tanto de secano como de regadío, destinadas a la producción de material
vegetativo de vid y los viveros de planta-injerto en regadío, situadas en
las siguientes provincias, comarcas y/o términos municipales:
A. Cepas madres de patrones:
Provincias Comarcas Términos municipales
Albacete . . . . . Manchuela . . . . . . . . . . . . . . . . . . Mahora.
Almansa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Caudete.
Alicante . . . . . Vinalopó . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Villena.
Montaña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Agres, Alfafara y Beniarres.
Almería . . . . . Bajo Almazora . . . . . . . . . . . . . Todos.
Campo Dalías . . . . . . . . . . . . . . Todos.
Badajoz . . . . . Don Benito . . . . . . . . . . . . . . . . . Don Benito y Valdetorres.
Mérida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos.
Badajoz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos.
Barcelona . . . Penedés . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Castellet i La Ornal, Castellvi de
la Marca, Mediona, Olerdola,
Sant Cugat Sesgarrigues,
Sant Esteve Sesrovires, Sant
Marti Sarroca, Sant Perede
Riudebitlles, Sant Sadurni
d'Anoia, Santa Margarida i
els Monjos, Torrelavit,
Torrelles de Foix, Vilafranca del
Penedés.
Anoia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Carme y La Torre de
Claramunt.
Maresme . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alella.
Provincias Comarcas Términos municipales
Cádiz . . . . . . . . Campiña de Cádiz . . . . . . . . . Arcos de la Frontera, Jerez de
la Frontera y San José del
Valle.
Costa Noroeste de Cádiz . . Sanlúcar de Barrameda.
Campo Gibraltar . . . . . . . . . . . Castellar de la Frontera.
Córdoba . . . . . Campiña Baja . . . . . . . . . . . . . . Palma del Río.
Girona . . . . . . . Alt Emporda . . . . . . . . . . . . . . . Cabanes, Figueres, Pau, Santa
Llogaia d'Alguema y
Vilajuiga.
Baix Emporda . . . . . . . . . . . . . . Pals.
León . . . . . . . . . Esla-Campos . . . . . . . . . . . . . . . Gordoncillo.
La Rioja . . . . . Rioja Alta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Briones, Cenicero, Nájera y
Tricio.
Rioja Media . . . . . . . . . . . . . . . . . Agoncillo, Arrubal, Logroño,
Navarrete y Ocón.
Rioja Baja . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alfaro.
Murcia . . . . . . Nordeste . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jumilla.
Navarra . . . . . Cantábrica-Baja Montaña . Puente la Reina.
Tierra Estella . . . . . . . . . . . . . . . Ancín, Estella, Iguzquiza,
Murrieta, Oteiza de la Solana,
Viana, Villamayor de
Monjardín, Villatuerta y Yerri.
Media . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Berbinzana, Caparroso, Falces,
Larraga, Melida,
Mendigorria, Miranda de Arga,
Murillo el Cuende, Murillo el
Fruto y Santa Cara.
La Ribera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Andosilla, Azagra, Cadreita,
Cascante, Carcar, Funes,
Lerín, Lodosa, Marcilla,
Mendavia, Milagro, Murchante,
Peralta, San Adrían,
Sartaguda,Valtierra y Villafranca.
Orense . . . . . . Orense . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Coles y Orense.
El Barco de Valdeorras . . . . Barco de Valdeorras (El), Petín,
Rua (La) y Villamartín de
Valdeorras.
Pontevedra . Litoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cambados.
Miño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Arbo, Puenteareas y Tuy.
Sevilla . . . . . . . La Vega . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos.
El Aljarafe . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos.
Tarragona . . . Terra Alta . . . . . . . . . . . . . . . . . . Horta de Sant Joan.
Priorat . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Capsanes, Cornudella de
Montsant, Falset, La Febro y
Gratallops.
Conca de Barbera . . . . . . . . . . Vimbodí.
Segarra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Querol.
Camp de Tarragona . . . . . . . . Puigpelat, Rodonya,
Torredembarra, Vilanova
d'Escornalbou, Vilaplana y Vila-Rodona.
Baix Penedés . . . . . . . . . . . . . . . Albinyana, Arbos, Banyeres del
Penedés, Bellvei, La Bisbal
del Penedés, Bonastre, Sant
Jaume dels Domenys, Santa
Oliva y El Vendrell.
Teruel . . . . . . . Bajo Aragón . . . . . . . . . . . . . . . . Cretas.
Toledo . . . . . . . La Mancha . . . . . . . . . . . . . . . . . . Dosbarrios.
Valencia . . . . . Campos de Liria . . . . . . . . . . . Gestalgar, Liria y
Villamarchante.
Requena-Utiel . . . . . . . . . . . . . . Requena y Utiel.
Hoya de Buñol . . . . . . . . . . . . . Todos.
Huerta de Valencia . . . . . . . . Todos.
Riberas del Júcar . . . . . . . . . . Todos.
Enguera y la Canal . . . . . . . . . Todos.
La Costera de Játiva . . . . . . . Todos.
Valles de Albaida . . . . . . . . . . Todos.
Zaragoza . . . . La Almunia de Doña Godina. Almonacid de la Sierra y
Calatorao.
B. Planta-Injerto: Todas las comarcas indicadas para las cepas madres
de patrones.
C. Cepas madres de injertos: Todas las comarcas y términos
municipales indicadas para las cepas madres de patrones.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
Agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etcétera), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico
de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid vigente:
Las correspondientes a las distintas variedades de patrones e injertos
de vid en campos de cepas madres destinados a la producción de material
vegetativo.
Las correspondientes a viveros dedicados a la obtención de
planta-injerto.
No son asegurables:
Las plantaciones que no cumplan los requisitos establecidos en el
Reglamento indicado anteriormente.
Aquellas parcelas que se encuentren claramente descuidadas.
Estas producciones mencionadas quedan excluidas, en todo caso, de
la cobertura de este seguro aun cuando por error hayan podido ser incluidas
por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general
tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por
plagas o enfermedades, sequía, heladas, vientos de poniente o "escaldado",
o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los
riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación en la
condición primera de estas especiales. Igualmente estarán excluidos
aquellos daños originados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos,
debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la
causa que los produzca.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías de este seguro, se inician
con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca
antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que,
para cada modalidad, se indican a continuación:
Modalidad "A": Producción de campos de cepas madre de patrones, y,
Modalidad "C": Producción de campos de cepas madre de injertos.
Inicio de garantías: Desde la aparición de las yemas de algodón (estado
fenológico "B") en, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela
asegurada.
En ningún caso quedarán por tanto garantizados, los daños que puedan
producirse por la ocurrencia de un siniestro con anterioridad al estado
de la planta indicado.
Modalidad "B": Producción de planta-injerto.
Inicio de garantías: Desde la plantación o colocación de las
plantas-injerto en el terreno del vivero.
En todo caso, si ocurrieran siniestros por riesgos cubiertos desde la
plantación hasta el estado fenológico "D", el porcentaje máximo de arraigue,
a efectos de determinar los daños en cantidad en las plantas-injerto, será
del 50 por 100 del total de las plantas-injerto existentes en la parcela
asegurada.
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, si ocurrieran siniestros
por riesgos cubiertos una vez alcanzado el estado fenológico "D", se
considerarán el número de unidades de plantas injerto por parcela, una vez
arraigadas y con el injerto prendido, respecto al total de plantas existentes
en la parcela asegurada.
Las garantías finalizarán para todas las modalidades en función del
riesgo cubierto:
Riesgo de pedrisco: 31 de octubre.
Riesgo de inundación y viento huracanado: 15 de diciembre.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la
declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA).
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia
de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de
entrada en vigor de la póliza.
Octava. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará
al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o
transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor
de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que,
por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación.
La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario
como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del
tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además
de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,
el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción para cada modalidad que posea en
el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación,
salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho
a la indemnización.
b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Hacienda,
para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del
Ministerio de Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta
a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono
y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el catastro de rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
ordenación de la propiedad.
c) Especificar en la declaración de seguro el número de cepas que
existen en cada parcela en el caso de campos de cepas madres de patrones
y de cepas madres de injertos, así como de estacas injertadas en el caso
de viveros de planta-injerto.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte
de Agroseguro.
e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los Peritos por ella
designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas
aseguradas, como pueden ser declaraciones al Instituto Nacional de Semillas
y Plantas de Vivero, albaranes de compra-venta, etc.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados
d) y e), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,
llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso
de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las
distintas producciones y únicamente a efectos del seguro, pago de primas
e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos
libremente por el asegurado no pudiendo rebasar los precios máximos
establecidos por el MAPA a estos efectos.
Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el
asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración
de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas
reales de producción.
El rendimiento unitario, para el caso de campos de cepas madres de
patrones, se determinará por el número de estacas y estaquillas mayores
de 65 centímetros de longitud y un grosor mínimo de 3,5 milímetros de
diámetro en el extremo más delgado, que se obtenga en la parcela.
Para el caso de campos de cepas madres de injertos, el rendimiento
unitario vendrá determinado por el número de fracciones de sarmientos
con una yema utilizable, de longitud mínima 6,5 centímetros dejando 1,5
centímetros por arriba y 5 centímetros por debajo, con diámetro en el
extremo más delgado de 6 a 12 milímetros, y en el extremo más grueso
un diámetro máximo de 14 milímetros.
Para el caso de campos de planta-injertada, el rendimiento unitario
vendrá determinado por el número de unidades de estacas-injertadas por
parcela una vez arraigadas y con el injerto prendido. En este sentido será
necesario tener en cuenta a la hora de formalizar la declaración de seguro,
si se realiza antes del arraigue, el porcentaje de arraigue normalmente
obtenido.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar
los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija para
todos los riesgos cubiertos en el 80 por 100 del valor de la producción
establecido en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como
descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción
declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.
Reducción del capital asegurado:
I. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada
tanto por riesgos cubiertos como por riesgos no cubiertos en la póliza
y acaecidos durante el período de carencia se podrá reducir el capital
asegurado con extorno de la prima de inventario.
II. Para los campos de cepas madres de patrones y de injertos, si
la producción declarada por el Agricultor se ve mermada tanto por riesgos
cubiertos como por riesgos no cubiertos en la póliza y acaecidos una vez
transcurrido el período de carencia y antes del inicio de garantías, se
podrá reducir el capital asegurado con extorno de la prima de inventario,
correspondiente a la reducción de capital efectuada.
III. Para todas las modalidades, si la producción declarada se viera
mermada por riesgos distintos de los cubiertos en la póliza, una vez
finalizado el período de carencia e iniciadas las garantías de la póliza, y antes
del 15 de junio, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en
su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario de los riesgos
de pedrisco, inundación y viento huracanado, correspondiente a la
reducción de capital efectuada.
En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción de capital
solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiera
declarado siniestro causado por alguno de los riesgos cubiertos.
A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el Agricultor
deberá remitir a la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de
los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante,
Agroseguro), en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el
impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción
conteniendo como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas
en estas condiciones.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia
realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro
(aplicación-colectivo, número de orden), cultivo, modalidad de aseguramiento,
localización geográfica de la/s parcela/s (provincia, comarca, término), número
de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la/s parcela/s
afectada/s.
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas antes de la siguiente fecha, según el tipo de reducción
solicitada:
Para el apartado I, en los diez días siguientes a la fecha de finalización
del período de carencia.
Para el apartado II, antes de la finalización del período de suscripción
establecido por el MAPA para las modalidades "A" y "C".
Para el apartado III, dentro de la fecha límite establecida en el citado
apartado.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro
de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del seguro colectivo, si se tratara de
una aplicación, o del seguro individual en caso contrario.
Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo
siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado
o beneficiario a "Agroseguro, Sociedad Anónima", en su domicilio social,
calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las oficinas de peritación de las
correspondientes zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del
plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido,
debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En
caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y
perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese
tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto,
surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o
denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa
del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
NIF o CIF (número o código de identificación fiscal).
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador
del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá
remitir, en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro,
totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro, totalmente cumplimentada,
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su
nuevo envío por correo.
En caso de siniestros tempranos sobre campos de cepas madres de
patrones, que destruyan los brotes jóvenes y el viverista desee proceder
a la poda para forzar una segunda brotación, deberá solicitarlo a
"Agroseguro, Sociedad Anónima" a su domicilio social, en la forma y plazos
indicados en la condición especial vigésima segunda.
No serán admitidas declaraciones de siniestro recibidas en Agroseguro,
transcurridos quince días desde la finalización del período de garantías
para cada riesgo, aunque los mismos se hayan producido dentro de las
garantías del seguro.
Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como
ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales
de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección
no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo
en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación
contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras
testigo con las siguientes características:
Campos de cepas madres de patrones y de injertos:
Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100
de las cepas de la parcela siniestrada.
La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo
en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada
20 en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible,
o formando una disposición regular (cruz, aspa ....) si no lo fuera.
Viveros de enraizamiento de planta injerto:
Individuos completos sin ningún tipo de manipulación posterior al
siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100
de la superficie de la parcela siniestrada.
La distribución de la muestra elegida para formar la muestra testigo
en la parcela, deberá ser uniforme, dejando de 3 a 5 surcos contiguos,
de longitudes mínimas por surco de un tercio a un quinto de su longitud
total, por cada 20 surcos, en aquellos casos que por la extensión de la
parcela esto sea posible, o formando una disposición proporcional de las
mismas características anteriores si no lo fuera.
En ambos casos, las muestras deberán ser representativas del conjunto
de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en las parcelas siniestradas llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto pudiera disponer la correspondiente norma específica de
peritación de daños.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-I. Para que un siniestro de
pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho
riesgo deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada
en la parcela asegurada.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún
siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos
serán acumulables.
II. Para que un siniestro de inundación o viento huracanado sea
considerado como indemnizable, los daños causados en la producción
asegurada por dicho riesgo han de ser superiores al 30 por 100 de la producción
real esperada de la parcela afectada.
Para que un siniestro de inundación o viento huracanado sea
acumulable entre sí o con otros riesgos, deberá superar aisladamente el 10
por 100 de la producción real esperada.
Para que un siniestro de inundación sea indemnizable cuando hayan
ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de todos los riesgos
ocurridos en la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco,
deberán ser superiores al 30 por 100.
De igual forma se calculará para el viento huracanado, pero deduciendo,
además, el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de la inundación
calculado anteriormente.
Decimosexta. Límite maximo de daños a efectos de indemnización
en podas tempranas en campos de pies madres.-Cuando por siniestros
ocurridos antes del 10 de junio y según se especifica en la condición
vigésima segunda, se proceda a la poda de la planta, la merma de producción
debida a un insuficiente desarrollo posterior de los sarmientos será
garantizada con los límites máximos siguientes:
Límite máximo
-Porcentaje *
Siniestros
Hasta 15 de mayo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0
Desde 16 de mayo hasta 31 de mayo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Desde 1 de junio hasta 10 de junio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
* Estos límites máximos se entenderán sobre la producción real esperada, y
serán de aplicación una vez se compruebe, al final del período de garantías, la
recuperación posterior de la cepa madre en condiciones de humedad adecuadas para
su perfecto desarrollo.
Decimoséptima. Franquicia.-En caso de siniestro de pedrisco,
cuando éste sea considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del
asegurado el 10 por 100 de los daños.
En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación o
viento huracanado que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha
indicado en la condición decimoquinta, se indemnizará el exceso sobre
dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado
como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).
En el caso de siniestros de inundación en parcelas donde se hayan
dado otros riesgos cubiertos, se indemnizará, cuando proceda, el exceso
de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre
los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco.
De igual forma se indemnizará, cuando proceda, el viento huracanado,
pero deduciendo además el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable
de la inundación, a indemnizar.
Decimoctava. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a
utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación
cuando proceda, según establece la norma general de peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto
asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los
daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos
de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real final en dicha parcela.
2. Se calculará la producción real esperada de la misma.
3. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños
respecto a la producción real esperada de la parcela.
En siniestros garantizados producidos desde la plantación hasta el
estado fenológico "D", se determinará:
a) Estableciendo el número de plantas arraigadas en la parcela
asegurada.
b) Calculando el número de plantas perdidas por el siniestro, como
diferencia entre el número de plantas correspondientes al 50 por 100
de arraigue, referido al número total de plantas de la parcela y el número
de plantas arraigadas, determinadas en el apartado a).
Si el número de plantas arraigadas es igual o superior al que
corresponda sobre el 50 por 100 de arraigue en la parcela asegurada, se
considerará que el siniestro no ha producido pérdida de plantas.
c) Obteniendo la producción real esperada, acumulando a las plantas
arraigadas el número de plantas perdidas calculadas en el apartado b).
d) Refiriendo el número de plantas calculadas en el apartado b) sobre
la producción real esperada de la parcela asegurada, calculada en el
apartado c).
4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no, de los siniestros
cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición
decimoquinta.
5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para
lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta
en siniestros de inundación y viento huracanado, según lo establecido
en la condición decimoséptima.
6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las
pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos
del seguro.
7. El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
A estos efectos, se considerarán los gastos de salvamento en que se
haya incurrido según la condición vigésima segunda.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente
norma específica, cuando sea dictada.
Respecto a las deducciones, es preciso considerar: Entre las
deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso el coste
correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.
8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para
el riesgo de pedrisco, la regla proporcional cuando proceda y el porcentaje
de cobertura establecido, en su caso, cuantificándose de esta forma la
indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del
acta de tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad
o disconformidad con su contenido.
Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por
el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro
deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección
en un plazo no superior a veinte días en el caso de inundación y de siete
días a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la
comunicación de siniestro.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de "Enesa" y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determinen en la autorización.
A estos efectos, Agroseguro o la persona designada al efecto en la
declaración de siniestro, comunicará al asegurado o tomador del seguro,
con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de
la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre, conforme
a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará
obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos
anteriores.
Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en
el caso de que el siniestro ocurra durante los treinta días anteriores al
final del período de garantías.
Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el
artículo 41 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros
Agrarios Combinados, se consideran clases distintas: Las producciones
de material vegetativo en campos de cepas madres de patrones, las de
material enraizado o planta-injerto producidas en vivero y las producciones
de material vegetativo en campos de cepas madres de injertos.
Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distintas
para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el Agricultor
que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las parcelas para
una misma modalidad, que posea dentro del ámbito de aplicación del
seguro.
Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las
condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las
siguientes:
a) Las prácticas culturas consideradas como imprescindibles son:
1. Cumplir las condiciones que sobre requisitos generales de los
procesos de producción de los distintos materiales vegetativos, establece el
Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de
Vid.
2. Deberán realizarse tratamientos fitosanitarios periódicos,
principalmente para el control de nematodos, ácaros, insectos, hongos y
bacterias.
3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
4. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de campos de
pies madres de regadío y en la totalidad de las parcelas de planta-injerto,
salvo causa de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo
acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del Agricultor, todo ello
en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Vigésima segunda. Gastos de salvamento.-En el caso de siniestros
de cierta intensidad acaecidos antes del 10 de junio en los campos de
cepas madres de patrones, siempre y bajo la previa aceptación del Perito
designado por Agroseguro, se podrá proceder a la poda de la planta y
arado del terreno, si es aconsejable para un mejor desarrollo de la
plantación.
Para ello el asegurado deberá hacer la pertinente comunicación urgente
a "Agroseguro, Sociedad Anónima", en su domicilio social, calle
Gobelas, 23, 28023 Madrid, mediante telegrama, télex o telefax, con al menos
los siguientes datos:
NIF o CIF (número o código de identificación fiscal).
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador
del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Estos gastos serán considerados de salvamento, y el montante de los
mismos no podrá superar el 25 por 100 del valor de la producción. El
importe de estos gastos más la posible merma de producción consiguiente
añadido a futuros daños en los sarmientos debidos a otros siniestros
cubiertos posteriores, no podrá superar el límite del capital asegurado.
Vigésimo tercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la
condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general
de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial
del Estado" del 31) y por la correspondiente norma específica que se dicte
a estos efectos.
ANEXO II (ver imágenes páginas 11683 a 11691).
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 75 del Miércoles 28 de Marzo de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.