RESOLUCIÓN de 19 de febrero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Ramos Barea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Soria número 1, don Ángel Valero Fernández-Rayes, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don César Gutiérrez Moliner, en nombre de don Manuel Ramos

Barea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Soria

número 1, don Angel Valero Fernández-Reyes, a practicar determinadas

cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos 91/78 de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia de Soria, a instancia de don Manuel Ramos

Barea, contra don M.R.A. por reclamación de cantidad, fue dictada

Sentencia de fecha 1 de marzo de 1979, estimando parcialmente la demanda,

la cual fue apelada ante la Audiencia Territorial de Burgos, que dictó

sentencia en fecha 6 de abril de 1981 y apelada esta en casación se dictó

sentencia por el Tribunal Supremo con fecha 22 de abril de 1983,

confirmando las dos sentencias anteriores.

Instada la ejecución de la sentencia, fue decretado el embargo, con

fecha de 17 de febrero de 1984, sobre una vivienda sita en Soria,

perteneciente a la sociedad ganancial del demandado y su esposa. Dicho

embargo fue anotado el 4 de enero de 1985 en el Registro de la Propiedad de

Soria número 1, con la letra B. El referido inmueble fue adjudicado a

favor del demandante en acta de subasta de 4 de febrero de 1984.

Tras la interposición de tercería de dominio por la esposa del

demandado, terminando con la Sentencia de 8 de julio de 1997, dictada en recurso

de casación, declarando no haber lugar al recurso citado, el Juzgado de

Primera Instancia de Soria dictó Auto con fecha 9 de diciembre de 1997,

aprobando el remate de la vivienda a favor de don Manuel Ramos Barea

y ordenando la cancelación de las cargas, quedando solamente subsistentes

las anteriores y preferentes, expidiéndose el correspondiente mandamiento

al Registrador de la Propiedad.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de

Soria número 1, fue calificado con la siguiente nota: "Presentado este

mandamiento, junto con testimonios de las Sentencias de la Audiencia

Provincial de Soria de fecha 19 de mayo de 1993, y de la del Tribunal Supremo

de fecha 8 de julio de 1997, se cancela la inscripción 8de dominio a

favor de doña Pilar Obregón Oncins por determinarlo dichas sentencias,

por la inscripción novena al folio 55 del tomo 1.655 del Archivo, libro

370 de Soria, finca 16.077. No se cancela la Anotación letra B que causó

el procedimiento por el que procede, por estar ya cancelada por caducidad

el día 24 de octubre de 1989, ni, la anotación letra C, prorrogada por

la E, por no ser posible dada la previa cancelación de la anotación letra

B y carecer por tanto de virtualidad cancelatoria (Resoluciones de la

Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de septiembre

de 1987, 6 de abril de 1994, 7 de octubre de 1994), al haber perdido

su prioridad. Contra esta calificación puede interponerse recurso

gubernativo en el plazo de cuatro meses en la forma prevista en el artículo

66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Soria 23

de diciembre de 1997. El Registrador. Firma ilegible".

III

El Procurador de los Tribunales don César Gutiérrez Moliner, en

nombre de don Manuel Ramos Barea, interpuso recurso gubernativo contra

la anterior calificación, y alegó: 1. Que la fecha de adjudicación real del

inmueble fue el 4 de febrero de 1988, que fue cuando el Juzgado en acta

de subasta, da viabilidad al remate y adjudicación del inmueble al

demandante, en autos de juicio de mayor cuantía 91/78, cuya subasta surge

de la anotación preventiva letra B, sólo existiendo como preferente la

anotación letra A, que es un préstamo hipotecario que queda subsistente.

Por tanto, todas las anotaciones posteriores a la letra B, quedan sin efecto

y anuladas. Que el Registrador dice que la anotación letra B se canceló

por caducidad, el 24 de octubre de 1989, casi dos años después de la

adquisición en subasta judicial título bastante de dominio. 2. Que el señor

Registrador, al no cancelar la anotación letra C, está incumpliendo las

decisiones judiciales, so pretexto de unas Resoluciones de la Dirección

General de los Registros y del Notariado que están en clara contradicción

con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Que la anotación letra C,

quedó cancelada el 4 de febrero de 1988, en virtud de la adjudicación

de la finca y aprobación del remate. Que la interposición de la tercería

no pudo afectar a dicha adjudicación. Que dicha suspensión no vicia el

título del adjudicatario de 4 de febrero de 1988. Que hay que considerar

lo que dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1989,

7 de enero de 1992, 1 de febrero de 1995, 8 de julio y 26 de noviembre

de 1997.

IV

El Registrador en defensa de la nota, informó: 1.o Que la única cuestión

planteada en este recurso es la posibilidad de inscribir un mandamiento

de cancelación de cargas del artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario,

cuando la anotación preventiva de embargo que le sirve de base ha sido

previamente cancelada por caducidad, como se indica en la nota recurrida

(anotación letra B). Que cuando una anotación de embargo se deja caducar,

pierde automáticamente su rango hipotecario a favor de las posteriores,

conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que consagra

el principio de prioridad registral, por lo que desaparece simultáneamente

su virtualidad cancelatoria respecto a las mismas. Que ello es debido a

que al haber antepuesto las anotaciones posteriores su rango hipotecario

a la caducada, no pueden cancelarse por el solo mandamiento a que se

refiere el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario, que sólo es bastante

en tanto se trate de anotaciones posteriores (las del presente caso ya

no lo son), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131.17 y 133.2

de la Ley Hipotecaria y 175.2 y 233 del Reglamento Hipotecario. Que tal

criterio ha sido reconocido por Sentencias del Tribunal Supremo de 21

de febrero de 1966 y 26 de marzo de 1991 y Resoluciones de 28 de

septiembre de 1987, 7 y 11 de julio de 1989, 6 de abril y 7 de octubre de

1994. 2.o Que de todo lo dicho no obsta para que sustantivamente el

crédito o derecho del recurrente pueda ser preferente al del titular de

la anotación cuya cancelación se deniega, pero perdiendo el rango

hipotecario y tal preferencia deberá ser dilucidada en procedimiento

declarativo correspondiente, obteniendo en su caso una sentencia favorable

y consiguiente nuevo mandamiento cancelatorio del asiento en cuestión.

Que el Registrador debe atenerse sólo a la aplicación de las normas y

principios hipotecarios; en este caso los de prioridad y tracto sucesivo,

teniendo en cuenta, entre otras cosas, los asientos vigentes y la

notificaciones efectuadas. Que refuerza la denegación efectuada, el que el titular

del asiento que se pretende cancelar no haya sido parte en el procedimiento

del que deriva el derecho del recurrente y al no ser aplicable la cancelación

automática del artículo 175 del Reglamento Hipotecario, dicho titular es

con el que habrá de seguirse el procedimiento declarativo antes aludido

para determinar la preferencia de derechos, dado que en caso contrario

se estaría vulnerando el principio de tutela judicial efectiva del artículo

24 de la Constitución Española y el de salvaguardia judicial de los asientos

registrales recogido en los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria;

3.o Que la legislación hipotecaria ante la posibilidad de que un

procedimiento judicial (en este caso ejecutivo), se demore en el tiempo y ante

consecuencias tan importantes que puede tener la caducidad automática

de las anotaciones preventivas, ha previsto en los artículos 86 de la Ley

Hipotecaria y 199 del Reglamento Hipotecario la posibilidad de obviarlas

solicitando, dentro de plazo, la prórroga de la anotación, lo que amplía

la duración de la misma hasta que recaiga resolución definitiva firme en

el procedimiento en que la anotación y su prórroga hubiesen sido

decretadas y, por tanto, es esa prórroga la que en su día debió solicitar la

parte recurrente ante la citada suspensión.

V

La Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Soria

informó que en este supuesto es de aplicación lo que declaran las sentencias

del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1946 y 12 de febrero de 1985,

concluyendo que habrá que tener en cuenta la prioridad registral del

artículo 17 de la Ley Hipotecaria.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

confirmó la nota del Registrador fundándose en el principio de prioridad

del artículo 17 de la Ley Hipotecaria y en las Sentencias del Tribunal

Supremo de 7 de julio de 1989 y 12 de febrero de 1985 y Resoluciones

de 28 de septiembre de 1987, 11 de julio de 1989 y 7 de octubre de 1994.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 17, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, 175

de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 17

de marzo, 30 de septiembre y 9 de diciembre de 1999;

El único problema a que se reduce el presente recurso es el de dilucidar

si, cancelada la anotación base del procedimiento, pueden cancelarse las

posteriores a la misma. En este sentido, como ha dicho este Centro Directivo

en las Resoluciones citadas en el "vistos", la caducidad de los asientos

que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y

automático una vez llegado el día prefijado, y ello, tratándose de una anotación

preventiva de embargo, determina que las cargas posteriores mejoran de

rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelación de éstas

en virtud del mandamiento prevenido en los artículos 1.518 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario, dictado en

el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquélla anotación,

si, al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya

la caducidad, pues, caducada la anotación, el mandamiento carece de su

virtualidad cancelatoria de anotaciones posteriores.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 19 de febrero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 75 del Miércoles 28 de Marzo de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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