Orden de 8 de octubre de 1982 sobre constitución transitoria de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos.

Previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, que los Vocales de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos sean designados transitoriamente por sorteo entre los de las correspondientes Cámaras Agrarias Locales que se ofrezcan, se hace preciso establecer concretas normas al efecto, así como, en uso de las facultades atribuidas por el artículo 121, 5, de la propia Ley, proveer a las designaciones de Presidentes y de Secretarios y, como presupuesto ineludible, definir las Comarcas determinantes de los respectivos ámbitos de actuación.

En su virtud, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Sin perjuicio de los nombramientos y determinaciones que efectúen las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos en el ejercicio de sus competencias al efecto, la constitución transitoria de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, se atendrá a las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 2. 1. El ámbito territorial de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos coincidirá con el de los Juzgados de Primera Instancia, teniendo su sede en la cabecera del partido judicial correspondiente.

2. Por los Directores provinciales del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación se designarán los funcionarios que han de actuar como Presidente y Secretario, respectivamente, de las Juntas Arbitrales, haciendo recaer en todo caso, el nombramiento del Secretario en funcionario en posesión del título académico de licenciado en Derecho, cualquiera que sea el Cuerpo o Escala a que pertenezca. Simultáneamente determinarán la forma de acreditar a quienes, reuniendo los mismos requisitos, hayan, en su caso, de sustituir al Presidente o al Secretario por razón de imposibilidad o ausencia justificadas de los mismos.

Art. 3. 1. Las Cámaras Agrarias Locales comprendidas en el ámbito territorial de las Juntas Arbitrales facilitarán a los respectivos Presidentes de éstas la relación de los Vocales de sus Plenos con indicación de la concurrencia en cada uno de ellos de la condición de exclusiva o predominantemente arrendador exclusiva o predominante arrendatario, o de ninguna de ambas, y expresión de su residencia.

2. Las Cámaras Agrarias Locales del término municipal en donde haya sido radicada la sede de una Junta Arbitral facilitarán a ésta, en el caso de requerirlo su Presidente, los medios indispensables para su funcionamiento.

Art. 4. 1. Los Presidentes de las Juntas Arbitrales requerirán a la totalidad de los Vocales de las Cámaras Agrarias Locales incluidas en el ámbito territorial de la Junta Arbitral y con residencia en el mismo, por conducto de sus respectivos Presidentes, para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten por escrito, si lo desean, su ofrecimiento para desempeñar la función de Vocal de la Junta Arbitral.

2. Transcurrido el referido plazo, los Presidentes de las Juntas Arbitrales procederán, por sorteo entre los requeridos que se hayan ofrecido, estén en posesión de todos sus derechos civiles y residan en la Comarca a que se extiende al ámbito territorial de la Junta Arbitral, en acto público para los mismos, a la designación de tres Vocales, de la Junta Arbitral que sean exclusiva o predominantemente arrendadores y de otros tres que sean exclusiva o predominantemente arrendatarios y, acto seguido, de cuatro suplentes con la misma distribución paritaria con lo que quedará formalmente constituida la Junta.

La provisión de vacantes se efectuará en la misma forma, admitiéndose a los suplentes su ofrecimiento para Vocal titular.

3. De todas estas actuaciones se formalizará adecuada constancia documental bajo la fe del Secretario de la Junta Arbitral recogiéndose en una misma acta el sorteo, designación de Vocales y suplentes, y consiguiente constitución formal del Organo.

4. Por los Presidentes de las Juntas Arbitrales se hará público seguidamente a través del <Boletín Oficial> de la provincia, la constitución y composición de las mismas, así como las sucesivas variaciones.

Madrid, 8 de octubre de 1982.- GARCIA FERRERO.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 259 del Jueves 28 de Octubre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

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  • Arrendamientos rústicos

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