Resolución de 23 de marzo de 1982, de la Dirección General de Política Financiera, sobre Entidades de financiación.

La Orden ministerial de 22 de mayo de 1981, sobre remisión de información periódica por las Entidades de financiación, establece nuevos modelos de balance, cuentas de Pérdidas y Ganancias y datos estadísticos trimestrales, así como diversas obligaciones de información financiera.

Por otra parte, la Orden ministerial de 13 de octubre de 1981 introduce modificaciones en materia de operaciones activas y pasivas y límites de riesgos de las Entidades de financiación.

Siendo necesario para la aplicación de las citadas disposiciones desarrollar y definir múltiples aspectos concretos, esta Dirección General de Política Financiera tiene a bien disponer:

Primero.- Las Entidades de financiación inscritas en el Ministerio de Economía y Comercio vendrán obligadas a remitir anualmente a la Dirección General de Política Financiera el balance de situación y el estado de Pérdidas y Ganancias, según los modelos consignados en los anexos I y II de la Orden ministerial de 22 de mayo de 1981, así como la Memoria del ejercicio económico, dentro de los veinte días siguientes a la celebración de la Asamblea general a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo.- 1. La remisión de los datos estadísticos trimestrales sobre sus operaciones, de acuerdo con el modelo de anexo II de la misma Orden, se efectuará en el mes siguiente a cada trimestre natural.

La presentación de los estados a que se refiere este número y el anterior se hará por triplicado.

2. a) En los epígrafes 1, <Operaciones activas>, y 6, <Detalle total de la financiación por plazo>, se computarán los números de cuenta 450, 451, 452, 430, 244, 245, 246 y 020 del Plan contable, contenidos en el anexo I, correspondientes al balance de situación.

A tal efecto, en el epígrafe 1.1, <Efectos comerciales a cobrar>, se incorpora la cuenta 452; el epígrafe 1.4 actual, <Préstamos a Empresas del grupo>, debe ser el 1.3; se añadirá un nuevo epígrafe 1.4, <Riesgos por efectos descontados en curso>, que incorporará la cuenta 020, y, finalmente, se incluye un epígrafe 1.5, que será el <Total financiación>.

b) El desglose de las operaciones activas según su finalidad se obtendrá de la cuenta 036 del epígrafe 5.4 del Pasivo del balance obligatorio.

c) Transitoriamente y hasta que por las Entidades se disponga de los medios de gestión oportunos, para los datos del detalle de financiación por plazos remitirán los saldos iniciales y finales, y para los de financiación por finalidades, remitirán los incrementos brutos y saldos inicial y final.

Tercero.- Las Entidades de financiación comunicarán en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la siguiente Resolución una relación de:

a) Oficinas abiertas al público, con indicación del domicilio de las mismas.

b) Empresas o personas físicas que por delegación de la Entidad de financiación de forma habitual y mediante retribución captan recursos, vía contrato de préstamo o de cualquier otra forma.

c) Las personas que componen en la actualidad el Consejo de Administración y la Alta Dirección de la Entidad.

Asimismo comunicarán las variaciones en los datos de los apartados anteriores en el plazo de un mes a partir de que se produzcan.

La apertura de oficinas se comunicará con carácter previo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2. de la Orden ministerial de 14 de febrero de 1978 (modificado por la Orden ministerial de 19 de junio de 1979).

Cuarto.- 1. Los recursos o fondos propios de las Entidades de financiación estarán constituidos por la suma de los epígrafes 1.1 al 1.11, ambos inclusive, del Pasivo del balance obligatorio.

2. Los recursos ajenos de las Entidades de financiación serán los reflejados en los epígrafes del capítulo 2, <Fondos ajenos>, del Pasivo del balance obligatorio.

A los efectos del cálculo del coeficiente de garantía se incluirá en los recursos ajenos el 50 por 100 del importe de la partida de riesgos por descuento de efectos del epígrafe 5.3 del Activo del balance obligatorio.

3. Las obligaciones emitidas por la Entidad de financiación se computarán por el importe que figure en el epígrafe 2.1, <Obligaciones y bonos en circulación>, del Pasivo del balance obligatorio.

Quinto.- 1. El límite de la emisión de obligaciones establecidas en el artículo 6. de la Orden ministerial de 14 de febrero de 1978, en su redacción dada por la Orden ministerial de 19 de junio de 1979, deberá mantenerse durante todos los días del ejercicio económico.

2. El cómputo del coeficiente de garantía, definido en el artículo 6., a que se refiere el número anterior, se realizará el último día de cada semestre natural, calculándose como media aritmética de los mantenidos el día final de cada mes, sin que en ningún caso haya podido descender del 7 por 100.

Sexto.- 1. A los efectos del artículo 7. de la Orden ministerial de 14 de febrero de 1978, en su redacción dada por la Orden ministerial de 19 de junio de 1979, se entenderá por <Volumen de operaciones realizado> el incremento del saldo de la cuenta 036 del Plan contable correspondiente al epígrafe 5.4 del Pasivo del balance obligatorio.

2. A los efectos del mismo artículo, a que se refiere el número anterior, se entenderán como <Beneficios del ejercicio> el saldo acreedor de la cuenta de Pérdidas y Ganancias (grupo 8).

Séptimo.- A los efectos del límite de riesgos se entenderá por <Recursos totales> de la Entidad de financiación la suma de los recursos propios y ajenos, definidos en el número cuarto de esta Resolución más el riesgo por efectos descontados del capítulo 5.3 del balance obligatorio.

El límite de riesgos no se podrá sobrepasar en ningún momento, salvo autorización administrativa.

Octavo.- Para las Entidades que operen aplicando la tasa de recargo mensual por aplazamiento la equivalencia financiera respecto al tanto de interés correspondiente se calculará de la siguiente forma:

a) Para casos de amortizaciones mensuales constantes y pago de los recargos aplazados:

Fórmula omitida.

b) Para casos de amortizaciones mensuales constantes y pago al contado de recargos:

Fórmula omitida.

Con la misma nomenclatura anterior.

Fórmulas omitidas.

Noveno.- Para las Entidades que operen con el tipo de interés comercial la liquidación de intereses y comisiones se efectuará de acuerdo con la Circular número 13/1981, de 24 de febrero, del Banco de España, sobre normas de valoración y liquidación de Entidades de depósito (anexo V.II).

Décimo.- Sin perjuicio de la obligación de facilitar a los clientes la documentación contractual a que hace referencia el artículo 4. de la Orden ministerial de 13 de octubre de 1981, las Entidades de financiación tendrán expuesto al público en todas sus oficinas un impreso en el que se recogerán las tarifas de comisiones, condiciones preferenciales y gastos repercutibles de las operaciones y servicios.

Las tasas de recargo o de interés preferenciales por aplazamiento se expresarán en dicho impreso en porcentaje anual único, de acuerdo con las condiciones señaladas en los números anteriores.

Las condiciones preferenciales habrán de señalarse para cada uno de los siguientes capítulos:

Bienes de equipo.

Descuentos en general.

Automóviles.

Otros bienes de consumo.

Un ejemplar del impreso citado se remitirá a la Dirección General de Política Financiera así como sus variaciones, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Resolución o de la fecha en que se produzcan variaciones.

Madrid, 23 de marzo de 1982.- El Director General, Victorio Valle Sánchez.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 79 del Viernes 2 de Abril de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Comercio.

Referencias anteriores

Materias

  • Contabilidad
  • Créditos
  • Entidades de financiación
  • Letra de cambio
  • Préstamos
  • Sociedades Anónimas
  • Ventas a plazos

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