Orden de 29 de enero de 1982 por la que se modifica y complementa la de 31 de julio de 1981 y se establecen normas para evitar la difusión del insecto perforador de los eucaliptos «Phoracantha semipunctata».

La evolución en España de la plaga <Phoracantha semipunctata>, insecto perforador de los eucaliptos, y el resultado de las prospecciones realizadas en los eucaliptares del suroeste español en cumplimiento de lo establecido en el artículo segundo de la Orden de 31 de julio de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> de 4 de septiembre), aconsejan adoptar medidas más rigurosas para evitar la difusión de la citada plaga.

En consecuencia, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, tiene a bien disponer:

Primero.- Se amplía a la provincia de Cádiz la declaración de existencia oficial de la plaga <Phoracantha semipunctata> a que se refiere el artículo primero de la Orden de 31 de julio de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> de 4 de septiembre).

Segundo.- Dentro de las zonas de cuarentena definidas en el artículo cuarto de la Orden de 31 de julio de 1981, que, en virtud del artículo anterior, comprenden los montes poblados de eucaliptos de las provincias de Badajoz, Huelva, Sevilla y Cádiz, se establecen las siguientes áreas, que serán variables con el tiempo como consecuencia de las medidas de lucha adoptadas y del potencial de dispersión del insecto:

a) Aréa afectada, que comprende todos aquellos términos municipales en los que se haya detectado el insecto <Phoracantha semipunctata>, cuya relación y modificaciones se harán pública en los <Boletines Oficiales> de cada provincia.

b) Aréa de seguridad, que comprende los restantes términos municipales de las zonas de cuarentena, considerada como cinturón de protección para evitar la difusión de dicha plaga al resto del territorio nacional.

Tercero.- Las maderas de eucaliptos originarias de las zonas de cuarentena deberán transportarse obligatoriamente, en el plazo máximo de dos meses desde su corta, a parques localizados dentro del área afectada y específicamente autorizados para ello por el órgano competente de la Comunidad autónoma o Ente preautonómico correspondiente, de acuerdo con el Servicio de Defensa de Plagas e Inspección Fitopatológica. En este transporte se adoptarán las medidas de seguridad que establezca dicho Organo a fin de evitar la difusión del insecto <Phoracantha semipunctata>.

Cuarto.- La salida de maderas de eucaliptos de las zonas de cuarentena solamente podrá realizarse cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Madera astillada. El tamaño de las astillas no deberá superar los cuarenta milímetros de longitud en el sentido de las fibras ni los cinco milímetros de espesor.

b) Madera en rollo sin corteza: La madera deberá estar totalmente exenta de corteza y deberá haber permanecido, ya descortezada, durante un período mínimo de cinco meses en los parques a que se refiere el artículo tercero o bien haber sido sometido a un tratamiento protector-curativo que garantice la destrucción de toda forma viva del insecto <Phoracantha semipunctata>. En este último caso, el tratamiento deberá haber sido previamente contrastado por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica y por el Departamento de Maderas del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias.

c) Madera en rollo con corteza. La madera deberá haber permanecido durante un período mínimo de nueve meses en los parques autorizados a que ce refiere el artículo tercero o bien haber sido sometida al tratamiento protector-curativo citado en el apartado anterior.

Inmediatamente antes de su salida de los parques las maderas de eucaliptos tanto astilladas como en rollo deberán ser desinfectadas de acuerdo con las condiciones técnicas que establezca el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica. Excepto para la madera astillada, cada envío deberá salir acompañado de la correspondiente guía fitosanitaria expedida por dicho Servicio, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas en cada caso.

Quinto.- Queda prohibida la entrada de maderas de eucaliptos procedentes de otras áreas geográficas en las provincias de Galicia, Asturias, Cantabria y País Vasco. Para garantizar su cumplimiento, todas las maderas de eucaliptos originarias de dichas provincias y transportadas por el interior de las mismas, deberán ir provistas de la correspondiente documentación que acredite su procedencia.

Sexto.- Los Organos competentes de las Comunidades autónomas o Entes preautonómicos correspondientes adoptarán las medidas necesarias para que en los montes de eucaliptos situados dentro de las áreas afectadas se realicen los tratamientos o acciones preceptivas a que se refiere el artículo tercero de la Orden de 31 de julio de 1981.

Séptimo.- Los propietarios de montes de eucaliptos y los empresarios, afectados por dichos tratamientos o acciones, podrán acogerse a los siguientes auxilios económicos:

a) Los procedentes de los créditos asignados o que se puedan asignar a la Dirección General de la Producción Agraria y al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica para subvencionar los tratamientos y actuaciones derivadas de la presente orden.

b) Los previstos en la Ley 5/1977, de Fomento de la Producción Forestal, en su grado máximo en aplicación del artículo 35 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo.

Octavo.- La vulneración de lo establecido, tanto en la presente Orden como en la de 31 de julio de 1981, será sancionada de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2177/1973, de 12 de julio, sobre sanciones por fraudes en productos agrarios, y demás disposiciones vigentes.

Noveno.- Para el seguimiento de la aplicación de las normas contenidas en la presente Orden se crea una comisión presidida por el Subdirector general-Jefe del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, en la que estarán representados los Organismos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los Organos competentes de las Comunidades autónomas o En¿es preautonómicos implicadas. Las Cámaras Agrarias y los representantes de las asociaciones profesionales agrarias e industriales y Empresas del sector maderero.

Diez.- Quedan autorizadas las Direcciones Generales de la Producción Agraria y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza a dictar las normas complementarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Once.- Quedan derogados los apartados a), b) y c) del artículo cuarto, así como el último párrafo de dicho artículo, de la Orden de 31 de julio de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> de 4 de septiembre).

Madrid, 29 de enero de 1982.- ALVAREZ ALVAREZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 37 del Viernes 12 de Febrero de 1982. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor 13 de febrero de 1982.

Materias

  • Montes
  • Plagas del campo

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