Real Decreto 3394/1981, de 29 de diciembre, por el que se modifica el artículo 20 del Decreto 176/1975, de 30 de enero, y se actualizan las cuantías de las indemnizaciones a funcionarios por razón de servicios.

La Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, ha creado para el personal militar la situación de <reserva activa>, a la que se pasará con carácter forzoso al cumplir las circunstancias establecidas en dicha Ley, de acuerdo con las normas desarrolladas en el Real Decreto mil seiscientos once/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio.

El pase a la situación de <reserva activa>, del personal militar, siempre que no sea a petición propia, tiene carácter obligatorio y, en consecuencia, a efectos de la indemnización por traslado de residencia establecida en el artículo veinte del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de enero, modificado por el Real Decreto ciento treinta/mil novecientos setenta y seis, de nueve de enero, debe llevar aparejados los mismos derechos que en dicho artículo veinte se señalan, en los supuestos en él contemplados.

Finalmente, y en atención a lo previsto en el artículo quinto, cuatro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, es preciso determinar las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio, que fueron fijadas por el Real Decreto cuatrocientos noventa y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de febrero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal y de la Comisión Superior de Retribuciones del Ministerio de Defensa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero.- El apartado d) del número dos del artículo veinte del Real Decreto ciento treinta/mil novecientos setenta y seis, de nueve de enero, por el que se actualiza la redacción del artículo veinte del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de enero, se modifica y quedará redactado en la forma siguiente:

<d) La jubilación del funcionario civil, o el pase a la situación de reserva activa, segunda reserva o retiro, para el personal de las Fuerzas Armadas, siempre que sea con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez.

La percepción de la indemnización por traslado de residencia para el personal que pase a la reserva activa anulará la que pudiera corresponderle al pasar a retirado o segunda reserva, salvo en aquellos casos en que, con posterioridad a haberla percibido, se le asigne al interesado el destino que diera lugar a traslado forzoso de residencia>.

Artículo segundo.- Las dietas a percibir por las comisiones desempeñadas en el territorio nacional y en el extranjero serán las señaladas en los anexos II y Ill, respectivamente.

Artículo tercero.- Las asistencias señaladas en el artículo veintisiete, dos, del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, no podrán exceder de mil sesenta pesetas para el Presidente y Secretario y ochocientas setenta para Vocales, ni ser inferiores a seiscientas setenta y quinientas treinta pesetas, respectivamente.

La cifra mínima de derecho de examen a que se refiere el artículo veintinueve punto cinco del citado Decreto será la de seiscientas setenta pesetas.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, si bien sus efectos económicos tendrán efectividad desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros.

ANEXO II

DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL

Grupo * Dieta entera - Pesetas * Dieta reducida - Pesetas *

Primero * 5.870 * 1.530 *

Segundo * 4.420 * 1.340 *

Tercero * 3.540 * 1.060 *

Cuarto * 2.540 * 870 *

Quinto * 1.800 * 670 *

Sexto * 1.480 * 610 *

ANEXO III

DIETAS EN EL EXTRANJERO

Grupo * Zona A * Zona B * Zona C *

Dieta entera - Pesetas * Dieta reducida - Pesetas * Dieta entera - Pesetas * Dieta reducida - Pesetas * Dieta entera - Pesetas * Dieta reducida - Pesetas *

Primero * 9.950 * 3.940 * 7.040 * 3.210 * 8.150 * 2.140 *

Segundo * 7.050 * 3.270 * 3.480 * 2.410 * 5.140 * 1.670 *

Tercero * 7.080 * 2.880 * 5.750 * 2.140 * 4.580 * 1.490 *

Cuarto * 5.350 * 2.140 * 4.210 * 1.870 * 3.410 * 1.130 *

Quinto * 3.940 * 1.670 * 3.140 * 1.270 * 2.400 * 880 *

Sexto * 3.420 * 1.340 * 2.680 * 1.140 * 2.070 * 740 *

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 24 del Jueves 28 de Enero de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 28 de enero de 1982.
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1982.

Materias

  • Administración Militar
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Retribuciones

Otras ediciones del BOE

<<<Agosto 2024>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031

Ultima edizione del BOE

Ultima edizione del BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...