Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre, sobre indemnizaciones por residencia.

El Decreto trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de dieciocho de febrero, sobre indemnización por residencia, viene a indemnizar de un modo especial a los funcionarios que prestan servicios en determinados lugares geográficos por la existencia de determinadas condiciones que aconsejaron el establecimiento de dicha indemnización.

Ahora bien, aunque el artículo primero del citado Decreto exige la residencia permanente por razón de destino en dichos lugares para poder percibir la indemnización, el artículo quinto dispone que la percepción se devengará desde la toma de posesión hasta el cese en el destino anterior, de modo que se han planteado dudas sobre si los funcionarios que sin haber cesado en su destino, se encuentren en comisión de servicios fuera de los lugares geográficos aludidos pueden percibir durante el tiempo que dura la comisión la indemnización por residencia. La cuestión se plantea igualmente respecto de los funcionarios que estando destinados fuera de los lugares geográficos aludidos, presten servicios temporalmente, en comisión de servicio en los mismos. A la resolución,de ambas cuestiones responde el presente Real Decreto.

De la otra parte, y en cumplimiento del artículo cinco punto cuatro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, se establece un incremento de las cuantías de las indemnizaciones por residencia en el porcentaje previsto por la Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero.- El artículo quinto del Decreto trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de dieciocho de febrero, sobre indemnización por residencia, se completará del siguiente modo:

<Con independencia del destino que tenga asignado y a los solos efectos de lo previsto en el presente Decreto, se entenderá que el funcionario reside permanentemente en los Iugares geográficos a que se refieren los artículos segundo y tercero, cuando de hecho preste servicio en los mismos ininterrumpidamente por tiempo superior a un mes, única circunstancia que dará derecho a la percepción de la indemnización por residencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta, de veinticinco de enero.

Artículo segundo.- Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y dos las cuantías a percibir en concepto de indemnización por residencia en territorio nacional serán las que resulten de incrementar en un ocho por ciento las previstas en el Real Decreto cuatrocientos noventa y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de febrero.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, si bien sus efectos económicos tendrán efectividad desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS P.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 24 del Jueves 28 de Enero de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 28 de enero de 1982.
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1982.

Materias

  • Administración Militar
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Retribuciones

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