Orden de 19 de enero de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto 46/1982, de 15 de enero, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas.

El Real Decreto 46/1982, de 15 de enero, ha dispuesto una elevación de las tarifas eléctricas del 12,6 por 100, como promedio y facultado al Ministerio de Industria y Energía para dotar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y ejecución, de acuerdo con las normas dadas en el mismo. Por la presente Orden y en uso de las facultades conferidas, se lleva a cabo este mandato.

En su virtud este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1. Para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) las tarifas eléctricas correspondientes a los consumos que tengan lugar de el día 17 de enero de 1982, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 46/1982, de 15 de enero, serán en todo el territorio nacional las que se detallan a continuación, estando incluidos en los términos de energía el importe de los recargos establecidos por el Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre. Los términos de energía reactiva y discriminación horaria se calcularán sin deducir dicho importe de la base de cálculo.

1.1. Tarifas de baja tensión.

1.1.1. Tarifas de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural en baja tensión.

Tarifas * Termino de potencia - Tp: Ptas/KW/mes * Termino de energía - Te: Ptas/KWh *

A.2 General * 182 * 6,63 * 4,58 * 3,32 *

A.2 Hasta 650 W. y 40 KWh/mes * 73 * 6,63 * - * - *

B.1 * 132 * 11,33 * - * - *

B.2 * - * 8,04 * - * - *

En la tarifa A.2 el primer bloque de aplicación general corresponderá a las primeras noventa horas/mes de utilización, y el segundo a las restantes. El bloque nocturno se aplicará a toda la energía consumida en las horas valle nocturnas cuando haya instalado contador de doble tarifa a este efecto. En este caso no se computará para la facturación la potencia que exceda de la contratada y que sea demandada solamente en las citadas horas valle nocturnas Dicha demanda no podrá ser superior a la máxima admisible técnicamente en las instalaciones.

Los consumos medidos en el bloque nocturno no se computarán para el cálculo del límite de los bloques, pero se considerarán del segundo bloque a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, y disposiciones complementarias, para su liquidación a OFICO.

Los abonados de 650 watios o menos de potencia, en los meses en que no consuman más de 40 KWh, obtendrán una reducción del término de potencia a 73 ptas/KW/mes.

1.1.2. Tarifas generales de fuerza y especiales en baja tensión.

Tarifas y escalones de potencia * termino de potencia - Tp: Ptas/KW/mes * Termino de energía - Te: Ptas/KWh *

General (C) * * *

C.I. Hasta 50 KW, inclusive * 132 * 7,52 *

C.II. Mayor de 50 KW y no superior a 250 KW * 132 * 6,96 *

C.III. Mayor de 250 KW * 132 * 5,98 *

Especial (CR) para riegos agrícolas * * *

CR.I. Hasta 50 KW, inclusive * 86 * 6,32 *

CR.II. Mayor de 50 KW y no superior a 250 KW * 86 * 5,77 *

CR.III. Mayor de 250 KW * 86 * 4,93 *

Especial (CD) para distribuidores * * *

CD.I. Hasta 50 KW, inclusive * 110 * 6,26 *

CD.II. Mayor de 50 KW y no superior a 250 KW * 110 * 5,80 *

CD.III. Mayor de 250 KW * 110 * 4,98 *

La tarifa CR es aplicable a los suministros en baja tensión para riegos agrícolas que cumplan las condiciones, en su caso, establecidas para ello, y la CD a las Empresas distribuidoras que adquieran energía en baja tensión y estén registradas como tales en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, con exclusión de los consumos de las industrias propias de las mismas, que se facturarán por la tarifa C. Regirán por lo demás para la C y la CD las mismas condiciones que para la C.

1.2. Tarifas de alta tensión.

1.2.1. Tarifa A.2 (AT) de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural en alta tensión.

Tarifas *

* * Bloque 1 * bloque 2. * Nocturno *

A.2 (AT) * * * * *

General * 136 * 4,96 * 3,44 * 2,48 *

El número de horas de utilización correspondiente al primer bloque de la tarifa A.2 y las condiciones de aplicación del bloque nocturno serán las mismas que en baja tensión.

12.2. Tarifa B.l (AT) de alumbrado comercial e industrial en alta tensión y tarifas generales de fuerza en alta tensión.

Las tensiones que se indican en el cuadro siguiente deben entenderse como máximas de servicio.

Tarifas y escalones de tensión * Termino de potencia - Tp: Ptas/KW/mes * Termino de energía - Te: Ptas/KWh *

ALUMBRADO * * *

B.1 (AT) * * *

B.1 (AT) 1. Hasta 36 KV. inclusive * 95 * 8,88 *

B.1 (AT) 2. Mayor de 36 KV. y no superior a 72,5 KV. * 87 * 9,60 *

B.1 (AT) 3. Mayor de 72,5 KV. y no superior a 145 KV * 86 * 9,51 *

B.1 (AT) 4. Mayor de 145 KV * 84 * 9,48 *

GENERALES * * *

D.I. Utilización normal * * *

D.I.1. Hasta 36 KV. inclusive * 95 * 5,17 *

D.I.2. Mayor de 36 KV. y no superior a 72,5 KV. * 87 * 4,69 *

D.I.3. Mayor de 72,5 KV. y no superior a 145 KV. * 86 * 4,56 *

D.I.4. Mayor de 145 KV. * 84 * 4,44 *

D.II. Larga utilización. * * *

D.II.l. Hasta 36 KV. inclusive * 857 * 3,51 *

D.II.2. Mayor de 36 KV. y no superior a 72,5 KV. * 778 * 3,19 *

D.II.3. Mayor de 72,5 KV. y no superior a 145 KV. * 757 * 3,09 *

D.II.4, Mayor de 145 KV. * 739 * 3,02 *

1,2,3. Tarifas especiales en alta tensión.

Las tensiones que se indican en el cuadro siguiente deben entenderse como máximas de servicio. El escalón de tensión superior a 145 KV se diferencia solamente para la tarifa E.2.

Tarifas y escalones de tensión * Termino de potencia - Tp: Ptas/KW/mes * Termino de energía - Te: Ptas/KWh *

E.l. Usos de tracción. * * *

E.l.l. Hasta 36 KV. inclusive * 77 * 3,61 *

E.1.2. Mayor de 36 KV. y no superior a 72 5 KV. * 73 * 3,38 *

E.1.3. Mayor de 72,5 KV. * 71 * 3,35 *

E.2 . Industrial * * *

E.2.1. Hasta 36 KV. inclusive * 656 * 2,69 *

E.2.2. Mayor de 36 KV. y no superior a 72,5 KV. * 836 * 2,62 *

E.2.3. Mayor de -72,5 KV. y no superior a 145 KV. * 616 * 2,51 *

E.2.4. Mayor de 145 KV. * 606 * 2,47 *

E.2.s. Según O. M. de 21-7-81 * 1.000 * 0,73 *

E.3. Distribuidores. * * *

E.3 l. Hasta 36 KV. inclusive * 77 * 4,37 *

E.3.2 Mayor de 36 KV. y no superior a 72,5 KV. * 73 * 4,09 *

E.3.3 Mayor de 72,5 KV. * 71 * 4,04 *

E .4. Riegos agrícolas. * * *

E 4.1 Hasta 36 KV. inclusive * 65 * 4,15 *

E.4.2. Mayor de 36 KV. y no superior a 72,5 KV. * 60 * 3,95 *

E.4.3. Mayor de 72,5 KV. * 59 * 3,86 *

1.3. Aclaraciones a las condiciones de aplicación y excepciones generales.

El escalón D.II.l sólo será aplicable a los antiguos abonados de la tarifa E.2.1 que hayan pasado a la D.II.

El escalón E.2.5 de la tarifa E.2 será aplicado en las condiciones establecidas en la Orden de este Ministerio de 21 de julio de 1981.

La tarifa E.3 será aplicable en general a las Empresas distribuidoras en las mismas condiciones hasta ahora vigentes, con exclusión de los consumos de las industrias propias de las mismas, que se facturarán por la tarifa general correspondiente.

Cuando en un suministro a una Empresa distribuidora concurran circunstancias de tensión y situación del punto de entrega u otras que hagan que la facturación a dicha tarifa resulte excepcionalmente favorable para la Empresa distribuidora compradora, en perjuicio del suministrador o de un tercero, la Dirección General de la Energía, oídas las partes interesadas, podrá establecer un factor de corrección a la tarifa E.3, debidamente justificado, para dicho suministro.

1.4. Excepciones transitorias en las islas Canarias.

Los abonados de las Islas Canarias a quienes actualmente se les aplican rebajas en el término de energía de las tarifas que a continuación se indican tendrán derecho, para una potencia y una energía en cómputo anual no superiores a las facturadas en el año 1961, a las rebajas siguientes:

Tarifa * Rebaja - Pts/Kwh *

Isia de La Palma * *

C I * 0,64 *

B 1 (AT).l * 0,18 *

D.I.1 * 0.37 *

Todas las islas Canarias * *

B.1 (Baja tensión) * 0,44 *

2. Las Empresas distribuidoras incluidas en el grupo III, definido en el apartado 7. de la Orden ministerial de 19 de julio de 1980, deducirán de las cantidades que deben entregar a OFICO el resultado de aplicar sobre el valor de sus compras de energía a la tarifa E.3. el porcentaje destinado a esta Oficina, vigente en cada momento.

En el caso de las Empresas a que se refiere el párrafo <Grupo II, c)> del mismo apartado, la deducción se obtendrá aplicando al citado porcentaje el mismo coeficiente reductor de su cotización directa a OFICO que tuviese aprobado por la Dirección General de la Energía

3. Los recargos establecidos por el Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, continuarán en vigor, de acuerdo con lo establecido por el apartado 3. de la Orden ministerial de 24 de enero de 1981.

4. Las Empresas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), hayan o no solicitado anteriormente su inclusión en el mismo, podrán optar en un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de las presentes tarifas, por acogerse al SIFE y solicitar su inclusión en OFICO o continuar en su situación actual.

En el primer caso, la Dirección General de la Energía señalará la fecha a partir de la cual quedaran acogidas a dicho Sistema Integrado. plenamente o mediante unas tarifas provisionales de adaptación.

En el caso de que opten por continuar fuera del Sistema Integrado, podrán solicitar individualmente, en el mismo plazo, la revisión de sus tarifas acompañando esta solicitud del detalle de su facturación en el año 1981, clasificada por tarifas, y demás comprobantes y documentación que se requiera; revisión que, previamente a la aplicación a sus abonados, deberá ser aprobada por la Dirección General de la Energía, a propuesta de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente.

El aumento medio de los precios de la energía eléctrica que supongan las revisiones contempladas en el presente apartado no será, en ningún caso, superior al 12,6 por 100 sobre los precios vigentes hasta 31 de diciembre de 1981, y se distribuirá de modo que se tienda a aproximar sus precios a los netos del SIFE, una vez descontados de ellos los recargos y cuotas de OFICO.

En la resolución de autorización de la Dirección General de la Energía se señalará la fecha de entrada en vigor de las nuevas tarifas, teniendo en consideración la de presentación de la solicitud y de la documentación requerida, según lo arriba indicado.

5. La Dirección General de la Energía establecerá también el precio de la energía eléctrica que entreguen a las Empresas extrapeninsulares las actuales plantas potabilizadoras de agua para los servicios de abastecimiento público en tanto no se publiquen las disposiciones que desarrollen ;a ya promulgada Ley 82/1980, sobre Conservación de Energía, para los autogeneradores, a partir de cuya entrada en vigor serán ellas las que rijan estas entregas. Para los grupos generadores actuales de las plantas que durante el año 1981 han facilitado energía a <Unión Eléctrica de Canarias, S. A.>. (UNELCO), en Gran Canaria y Lanzarote, durante un período máximo de cinco años, el precio general tendrá un suplemento que será compensado por OFICO a dicha Empresa extrapeninsular, no pudiendo ser superior a la compensación que esté vigente en cada momento para UNELCO. Si durante este período se estableciera algún tipo de ayuda a este servicio de agua potable, el citado suplemento dejará de ser compensado.

ó.o Se mantienen, en todo lo que no esté expresamente modificado por la presente Orden, las condiciones de aplicación de las tarifas anteriores, de acuerdo con lo que disponen el artículo 5. de la Orden ministerial de 18 de enero de 1980, los apartados 2., 4., 5., 6. y 7. de la de 19 de julio de 1980 y los puntos 4.1 a 4.4 y el 4.7 del 4. de la de 24 de enero de 1981, así como la delegación de facultades a la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales y a la Dirección General de la Energía establecida en los apartados 6. y 7. de esta última Orden ministerial, salvo las modificaciones siguientes:

6.1. En el caso de un suministro único a un abonado con diversos usos, a los que sean aplicables distintas tarifas, para la aplicación del recargo o bonificación por consumo de energía reactiva, se utilizará como valor del factor de potencia para cada uno de los usos el registrado en el suministro único común.

ó.2. El apartado 4.5 de la Orden ministerial de 24 de enero de 1981 quedará sustituido por el siguiente:

.En el caso de que diversos abonados de alta tensión con medía en baja, alimentados desde un único transformador de su propiedad, se acojan a la forma de facturación especificada en el apartado a) del artículo 1. de la Orden ministerial de 14 de julio de 1979 el incremento de seis KWH mensuales por KVA de potencia del transformador se distribuirá entre los abonados proporcionalmente a las potencias contratadas,.

6.3. El apartado 4.6 de la Orden ministerial de 24 de enero de 1981 quedará asimismo sustituido por el siguiente:

.Los consumos de energía realizados en un período de facturación en que haya regido más de una tarifa se distribuirán para su facturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido desde la última lectura en que haya estado en vigor cada una de ellas. En casos particulares, por causa debidamente justificada, si la distribución del consumo hubiera sido excepcionalmente irregular, la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía podrá establecer otro tipo de distribución.

7. Las normas contenidas en los apartados anteriores serán de aplicación a los consumos de energía efectuados a partir del 17 de enero de 1982, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 4 /1982, de 15 de enero.

8. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo quinto del Real Decreto 46/1982, de 15 de enero, la Dirección General de la Energía, de oficio o a propuesta de OFICO, podrá acordar la baja en el SIFE de aquellas Empresas que incumplan las obligaciones derivadas de su incorporación al mismo.

En el expediente que se instruya al efecto se dará audiencia a la Empresa, a la que se pondrán de manifiesto las actuaciones, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Si la Dirección General de la Energía acordase la caja en el SIFE de la Empresa, fijará simultáneamente las tarifas que habrá de aplicar en los suministros que efectúe en lo sucesivo, que, en cualquier caso, no superaran a las que resulten después de deducir de las tarifas generales del SIFE las cantidades que por cualquier concepto correspondan a OFICO.

La baja de una Empresa en el SIFE determinará su separación de OFICO, pero no implicará la exoneración de las responsabilidades contraídas durante el período de tiempo en q u e estuvo incorporada a la propia OFICO o a OFILE.

9. Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones complementarias que fueran precisas para la aplicación de la presente Orden ministerial.

10. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Orden ministerial.

Madrid, 19 de enero de 1982.-Bayón Mariné.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 17 del Miércoles 20 de Enero de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

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