Real Decreto 1194/1977, de 15 de abril, por el que se califica como zona de preferente localización industrial agraria la provincia de Cáceres.

El Decreto mil ochocientos ochenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, calificó de zonas geográficas de preferente localización industrial las de regadío de la provincia de Cáceres, señalando su delimitación geográfica y las actividades industriales que habrán de desarrollar las Empresas para poder acceder a los beneficios previstos en dicha disposición, las cuales posteriormente fueron ampliadas por el Decreto dos mil quinientos sesenta/mil novecientos setenta y uno de catorce de octubre.

Por su parte, el texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, manifiesta en su disposición final segunda la continuidad del régimen aplicable a las zonas de preferente localización industrial agraria hasta los diez años desde el comienzo de cada uno de dichos regímenes. Se confirma y se reitera así la actualidad y conveniencia de las disposiciones contenidas en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, como instrumento para el fomento de la industrialización del país.

A fin de acometer una política de desarrollo socioeconómico uniforme para la región extremeña, se hace necesaria la ampliación a toda la provincia de Cáceres de la calificación de zona de preferente localización industrial agraria, a fin de estimular la instalación, ampliación o mejora de industrias agrarias de la competencia administrativa del Ministerio de Agricultura, dada su facilidad de implantación a corto plazo y al bajo coeficiente capital/empleo que les caracteriza, todo ello con vistas a elevar el nivel de renta, superar la crisis de desempleo y reactivar la economía provincial.

En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, por el que se desarrolla la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de abril de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.- A los efectos de lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, se califica como zona geográfica de preferente localización industrial agraria, dentro de la esfera de la competencia del Ministerio de Agricultura, la Provincia de Cáceres.

Artículo segundo.- La calificación otorgada persigue los siguientes objetivos.

a) Elevar el nivel de renta de los productores agrarios, crear nuevos puestos de trabajo en las industrias, eliminar el paro estacional agrícola y promocionar social y profesionalmente a la población rural de la zona.

b) Estimular la instalación de actividades industriales técnica y económicamente competitivas, así como la ampliación y modernización de las existentes.

c) Impulsar el espíritu asociativo, mediante la creación de economías de grupo, con el fin de conseguir unidades de explotación de técnica moderna y económicamente rentables.

d) Favorecer la comercialización de los productos agrarios industrializables.

Artículo tercero.- Todas las actividades industriales agrarias de la competencia administrativa del Ministerio de Agricultura podrán acogerse a los beneficios previstos en el presente Real Decreto.

Artículo cuarto.- Las condiciones generales técnicas, económicas y sociales que habrán de cumplir las Empresas comprendidas en la zona de preferente localización industrial agraria de Cáceres serán las previstas en los artículo segundo y séptimo del Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente.

Artículo quinto.- Los beneficios y cuantía de los mismos que podrán concederse a las Empresas cuyas industrias sean declaradas comprendidas en la zona de preferente localización industrial agraria de Cáceres serán los previstos en los artículos tercero y octavo del Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente.

Artículo sexto.- Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios otorgables a las industrias comprendidas en la zona de Cáceres podrán solicitarlos durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Artículo séptimo.- Los beneficios a que se alude en el artículo quinto, sin plazo especial de duración, se concederán por un período de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro período no superior al primero, salvo aquellos beneficios que tengan señalado plazo especial de duración o éste venga determinado por la propia realización o cumplimiento del acto o contrato que fundamente los beneficios establecidos.

Artículo octavo.- Las Empresas que deseen acogerse a los beneficios que concede el presente Real Decreto deberán seguir el trámite establecido en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, así como las instrucciones reglamentarias dictadas hasta la fecha o que en lo sucesivo puedan establecerse.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda facultado el Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Tercera.- Quedan derogados los Decretos mil ochocientos ochenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio y dos mil quinientos sesenta/mil novecientos setenta y uno, de catorce de octubre, en lo que afecta a las industrias de la competencia del Ministerio de Agricultura.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por las normas vigentes en el tiempo de su presentación.

Dado en Madrid a quince de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

FERNANDO ABRIL MARTORELL

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 129 del Martes 31 de Mayo de 1977. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de junio de 1977.

Referencias anteriores

Materias

  • Cáceres
  • Industria agraria
  • Industrias de interés preferente

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