Real Decreto-ley 23/1976, de 12 de noviembre, por el que se adecua la actuación de la Comisión Mixta de Competencias al Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América.

Por Decreto-ley de la Jefatura del Estado de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se creó una Comisión Mixta de Competencias encargada de dar cumplimiento a las normas jurisdiccionales que se establecieron como consecuencia del acuerdo hispano-norteamericano de veintiséis de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres. Dichas normas fueron, en lo esencial, mantenidas en el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y uno, de uno de abril, dictadas para adecuar la actuación de la referida Comisión Mixta al Convenio de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de seis de agosto de mil novecientos setenta, que sustituyó al Acuerdo Defensivo de veintiséis de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Concluido en fecha de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis un nuevo Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, así como los correspondientes acuerdos de desarrollo, se hace preciso, aparte de la obligación internacional de cumplir los compromisos establecidos en tales Convenios dentro de los plazos acordados, proceder con urgencia a adecuar la actuación de la Comisión Mixta de Competencias a las nuevas normas.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

Con el fin de dar cumplimiento a las normas jurisdiccionales que en materia criminal establece el Acuerdo de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y seis, de Desarrollo del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, la Comisión Mixta de Competencias, de composición civil y militar; se integrará orgánicamente en la Presidencia del Gobierno y tendrá su sede en Madrid.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Será cometido de la Comisión Mixta de Competencias:

Primero. Proveer, con la máxima rapidez posible y conforme a las disposiciones del Acuerdo de Desarrollo y normas que ulteriormente se convengan, a la resolución de las cuestiones de jurisdicción, competencia y atribuciones que puedan suscitarse en los procedimientos de cualquier orden y fuero, dentro del territorio nacional, cuando alguno de los presuntos responsables pertenecieren al personal de los Estados Unidos de América en España.

Para la calificación de «Personal de los Estados Unidos en España» se estará al concepto que se expresa en el número dos de las «Definiciones» del Acuerdo de Desarrollo del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América.

Segundo Someter al Ministro de Justicia, con su informe, las peticiones de renuncia al derecho preferente a ejercer jurisdicción que, conforme al artículo XVII del Acuerdo de Desarrollo, formulen las autoridades de los Estados Unidos de América, e informar igualmente las que en los mismos casos y con igual finalidad hayan de solicitar las Autoridades españolas.

Tercero Servir de órgano de enlace para la colaboración que en el orden procesal penal se establece en el Tratado, en orden a la custodia de detenidos y presos, comunicación de pruebas, comparecencia de testigos y demás diligencias.

Con este fin, cuantas comunicaciones deban mediar entre las Autoridades norteamericanas y españolas se cursarán a través de la Comisión Mixta de Competencias, que las trasladará a la Presidencia española del Comité Conjunto para Asuntos Político- Militares Administrativos, al que se refiere el Tratado de Amistad y Cooperación.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Cuando el presunto responsable de un hecho delictivo de que conozcan los Jueces y Tribunales españoles de cualquier grado y jurisdicción alegare y justificare sumariamente su condición de personal de los Estados Unidos de América en España, por hallarse comprendido en alguno de los supuestos que la determinan según la definición del Acuerdo de Desarrollo, dichos órganos judiciales practicarán en todo caso, con urgencia, las diligencias indispensables para asegurar la prueba de los hechos y determinar la situación de las personas presumiblemente responsables de los mismos, sin perjuicio de poner inmediatamente en conocimiento de la Comisión Mixta de Competencias, por vía telegráfica, la iniciación del procedimiento y el delito o falta que lo haya motivado, continuando en su tramitación hasta que reciban resolución de la Comisión Mixta de Competencias.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Uno. Cuando los Jueces y Tribunales españoles deban conocer de un hecho que se impute a un miembro del personal de los Estados Unidos de América en España, aplicarán las Leyes de procedimiento españolas, con las especialidades que en orden a la custodia de detenidos y presos, comunicación de pruebas y traslado de resoluciones establece el Tratado de Amistad y Cooperación y el Acuerdo de Desarrollo.

Dos. En los supuestos a que se refiere el número cuatro del artículo XV del Acuerdo de Desarrollo, los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria española aplicarán, en su caso, las Leyes especiales en que se halle definido el delito de que se trate.

Artículo quinto.Comentar este artículo

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones estime pertinentes en orden a la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Artículo sexto.Comentar este artículo

Del presente Real Decreto-ley, que empezará a regir el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se dará cuenta a las Cortes Españolas.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Así lo dispongo por el presente Real Decreto-ley, dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 281 del Martes 23 de Noviembre de 1976. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 23 de noviembre de 1976.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Materias

  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Convenios de amistad
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Estados Unidos de América
  • Presidencia del Gobierno

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