Argentina
Artículo 1547 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTICULO 1547. Oferta conjunta
Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera.
Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.
Fuentes y antecedentes: art. 1794 CC.
Artículo 1546 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTICULO 1546. Donación bajo condición
Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.
Fuentes y antecedentes: art. 1790 CC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1545 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTICULO 1545. Aceptación
La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1544 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTICULO 1544. Actos mixtos
Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1543 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTICULO 1543. Aplicación subsidiaria
Las normas de este Capítulo se aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1542 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTICULO 1542. Concepto
Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
Fuentes y antecedentes: art. 1346 del Anteproyecto de 1954, art. 1005 del Proyecto del Poder ejecutivo de 1993 y art. 1421 del Proyecto de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1541 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTICULO 1541. Extinción del comodato
El comodato se extingue:
a) Por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene obligación de prestar una cosa semejante;
b) Por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;
c) Por voluntad unilateral del comodatario;
d) Por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.
Artículo 1540 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTICULO 1540. Obligaciones del comodante
Son obligaciones del comodante:
a) Entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;
b) Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;
c) Responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario;
d) Reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.
Remisiones:ver comentario al art. 1530 CCyC.
Artículo 1539 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTICULO 1539. Restitución anticipada
El comodante puede exigir la restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo:
a) Si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o
b) Si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 21. Comodato)
Artículo 1538 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTICULO 1538. Gastos
El comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de conservación.