Artículo 1546 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1546. Donación bajo condición

Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.

Fuentes y antecedentes: art. 1790 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La donación, como todos los contratos, en principio, puede estar sujeta a condición, en cuanto a sus efectos. sin embargo, la norma la prohíbe cuando esta condición es suspensiva, y queda sujeta a la muerte del donante. El texto recoge en gran medida la regla dispuesta en el art. 1790 CC, aunque evita mencionar específicamente los casos que Vélez Sarsfield entendía como excepcionales, mencionados en el art. 1803 CC. Esta omisión no es involuntaria; y en este último artículo del código civil se explica que la muerte aparecía realmente como condición resolutoria, a diferencia del carácter suspensivo que señala este artículo del código.

2. Interpretación

La doctrina nacional fue objeto de variadas opiniones sobre la extensión y aplicación del art. 1790 CC, en el que encuentra su antecedente este artículo. Se señaló así que, en realidad, aquel no versaba sobre una verdadera condición, sino sobre un plazo incierto, ya que la muerte por sí sola no puede ser condición, al definirse esta última como un hecho que puede o no ocurrir; lo que entonces se contraponía con la esencia inevitable de la muerte. Además, se ha discutido el alcance del artículo en cuanto a qué tipo de actos quedaban relacionados con la donación, distinguiéndose en jurisprudencia, los casos de donaciones mortis causa
y las denominadas in diem mortis dilati.(82) En las primeras, alcanzadas por el Art. 1790 CC, según la jurisprudencia señalada, la donación misma, en cuanto a su perfeccionamiento, queda condicionada a la muerte del donante. es decir, el donatario no podría aceptarla hasta tanto ocurriese el hecho previsto (el fallecimiento del donante). Entonces, de allí, su prohibición y su asimilación como conversión del acto, al testamento (si las formas lo permitieran). En cambio, las segundas serían donaciones permitidas, celebradas en firme, y aceptadas por el donatario, cuya exigibilidad en sus efectos quedaría dilatada en el tiempo a un plazo incierto que se configuraría a partir del fallecimiento del donante. Estas últimas fueron declaradas válidas por la jurisprudencia mencionada, por no quedar alcanzadas por la norma del código civil. Vale la explicación para el análisis de este artículo, ya que su marco de aplicación podría interpretarse como ampliado a las donaciones in diem mortis dilati. A esta conclusión se puede arribar de la lectura literal de su proposición, además de analizar que si solamente se limitara a las donaciones mortis causa, estas ya estarían vedadas por aplicación del art. 1545 CCyC que impide la aceptación de la donación una vez que el donante ya estuviera muerto. Por lo tanto, sería ocioso que el código prohibiese especialmente una donación que puede solamente aceptarse luego de la muerte, cuando este último hecho ya de por sí, le impediría al donante aceptar la donación.

Finalmente, cabe resaltar la ausencia de normas análogas a las dispuestas en los arts. 1802 y 1803 CC. En el código la omisión se justifica, en parte por lo ya expresado en el párrafo anterior, y además porque, los casos previstos por el art. 1803 CC, detallan dos supuestos de condición resolutoria, uno de ellos, encuentra su tratamiento específico en el caso de la reversión (arts. 1566 a 1568 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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