Periódico Oficial de Tamaulipas del 10/2/2022 - Legislativo

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Periódico Oficial

Victoria, Tam., jueves 10 de febrero de 2022

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Asimismo, el requisito establecido en la norma impugnada debe ser entendido como una disposición que contiene una categoría sospechosa. La norma discrimina con base en una categoría consistente en la condición social y jurídica de las personas que han sido sentenciadas con pena privativa de la libertad. La porción impugnada atenta contra la dignidad humana y tiene por efecto anular y menoscabar el derecho de igualdad, por lo que procede un escrutinio estricto de su constitucionalidad.
En primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. En el caso concreto, la norma no cumple con este nivel de escrutinio, ya que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir que una persona no haya sido sentenciada con pena privativa de la libertad para que pueda fungir como titular del SATTAM.

3.

4.

5.

Finalmente, la disposición impugnada contraviene el principio de reinserción social, ya que la norma tiene como consecuencia que las personas que han sido sentenciadas con pena privativa de la libertad queden impedidas para ser titulares del referido órgano tributario, incluso en el caso de que los delitos no se relacionen con la función a desempeñar. Tales exigencias no se justifican sobre una base objetiva y razonable.
Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida, y designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que actuara como instructor en el procedimiento2. El instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que rindieran sus respectivos informes, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación convenga3.
Informes. El Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas rindieron informes defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada4. El Ministro instructor tuvo por presentados los informes5 y concedió a las partes el plazo legal respectivo a efecto de que formularan sus alegatos por escrito6.
Cierre de Instrucción. Se tuvieron por formulados los alegatos de la CNDH, y al haber trascurrido el plazo legal concedido a las partes para formularlos, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción7.
II. COMPETENCIA.

6.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8 y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la 9
Federación , toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD.

7.

2

El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de 10
los Estados Unidos Mexicanos en adelante, Ley Reglamentaria prevé que: a el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente, y c cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles.

Acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte. Ibídem, fojas 27 y 27 vuelta.
Acuerdo de ocho de julio de dos mil veinte. Ibídem, fojas 28 a 32.
Ibídem, fojas 60 a 72, y 564 a 574.
5 Acuerdos de veintiséis de agosto de dos mil veinte. Ibídem, fojas 540 a 544 vuelta, y 635 a 638 vuelta.
6 Acuerdo de uno de diciembre de dos mil veinte. Ibídem, fojas 659 a 661.
7 Acuerdo de veintisiete de enero dos mil veintiuno. Ibídem, fojas 679 a 680.
8 Artículo 105.- II g La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; .
9 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Artículo 60. El plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
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Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Tamaulipas del 10/2/2022 - Legislativo

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PaysMexique

Date10/02/2022

Page count61

Edition count4087

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Dernière édition02/08/2024

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