Periódico Oficial de Morelos del 4/6/2015

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Source: Periódico Oficial de Morelos

Página 4

PERIÓDICO OFICIAL

X.- Las pensiones por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada o por Invalidez;
Artículo 14.- Las prestaciones de pensión por jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada, por Invalidez, por Viudez, por Orfandad y por Ascendencia, se otorgarán mediante Decreto que expida el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
El pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo.
Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto, cesará en su función.
El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del día siguiente a su separación.
Artículo 15.- Para solicitar las pensiones referidas en este Capítulo, se requiere solicitud por escrito acompañada de la siguiente documentación:
I.- Para el caso de pensión por Jubilación o Cesantía en Edad Avanzada:
a.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;
b.- Hoja de servicios expedida por el servidor público competente de la Institución que corresponda;
c.- Carta de certificación de la remuneración, expedida por la institución a la que se encuentre adscrito.
Artículo 16.- La pensión por Jubilación de los sujetos de la Ley, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:
II.- Para las Mujeres:
a.- Con 28 años de servicio 100%;
b.- Con 27 años de servicio 95%;
c.- Con 26 años de servicio 90%;
d.- Con 25 años de servicio 85%;
e.- Con 24 años de servicio 80%;
f.- Con 23 años de servicio 75%;
g.- Con 22 años de servicio 70%;
h.- Con 21 años de servicio 65%;
i.- Con 20 años de servicio 60%;
j.- Con 19 años de servicio 55%; y k.- Con 18 años de servicio 50%.
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta Comisión Dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de Morelos, el siguiente Dictamen con:

04 de Junio de 2015

PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL
DIVERSO
NÚMERO
MIL
NOVECIENTOS
CUARENTA Y UNO, DE FECHA QUINCE DE
DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD
No. 5246 EL VEINTICUATRO DEL MISMO MES Y
AÑO, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE
OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C.
EFRAÍN CASTILLO BORDA para quedar en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES
I.- En fecha 12 de septiembre del 2014, el C.
Efraín Castillo Borda, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 16, fracción II, inciso i, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a, b y c, del marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con los artículos 16 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación se otorgará a los sujetos de la Ley, que conforme a su antigedad se ubiquen en el supuesto correspondiente.
III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I, inciso e, 68, primer párrafo, 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que establecen lo siguiente:
Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones policiales, peritos y ministerios públicos serán considerados personal de seguridad pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza.
Artículo 47.- Las instituciones policiales en materia de Seguridad Pública son las siguientes:
I.
Estatales:
e La Policía Ministerial.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Morelos del 4/6/2015

TitrePeriódico Oficial de Morelos

PaysMexique

Date04/06/2015

Page count8

Edition count1819

Première édition05/01/2000

Dernière édition08/12/2020

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