Periódico Oficial de Aguascalientes del 14/4/2014 - Sección 3ra.

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Source: Periódico Oficial de Aguascalientes - Sección 3ra.

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Tercera Sección
PERIÓDICO OFICIAL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2012.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO:
JORGE ANTONIO MEDINA GAONA
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil catorce.
V I S T O S; y, R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisora y promulgadora fojas 1 a 62 del expediente principal. Por oficio presentado el nueve de abril de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando el artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto 179, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas controvertidas al Congreso y al Gobernador, ambos de dicho Estado.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez fojas 2 y 7 a 15 del expediente principal. La parte promovente estimó violados los artículos 11, 16, 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:
El artículo 291, párrafo segundo, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, es violatorio del artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir la imposición del arraigo por delitos que no son de delincuencia organizada, vinculado al diverso numeral 73, fracción XXI, del recién citado ordenamiento, que faculta en exclusiva, al Congreso, a legislar en materia de delincuencia organizada.
El citado artículo 291, faculta al Ministerio Público para solicitar a la autoridad judicial, el arraigo de un indiciado, por la comisión de figuras típicas calificadas como graves; cuando exista riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, y para la protección de personas o bienes jurídicos, lo que en opinión de esa Comisión Nacional de los Derechos Humanos, resulta inconstitucional, ya que el artículo 16, párrafo octavo, de la Carta Magna,
Abril 14 de 2014

establece que el arraigo únicamente se podrá ordenar por delitos en materia de delincuencia organizada.
Por tanto, sin mayor interpretación, salvo la literal, debe convenirse que el Constituyente dispuso que el arraigo sólo procederá cuando se persigan delitos de delincuencia organizada, condicionando a que esa medida sea indispensable para la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
Es evidente que esa singularidad torna inconstitucional la norma impugnada, pues amplía los casos de autorización del arraigo, mismo que se encuentran calificados como graves en el artículo 481 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, dentro de los cuales está la figura típica de atentados a la Estética Urbana, respecto de la cual se podrá conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución, si el inculpado repara el daño causado, dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial;
lo que indica la gravedad de la norma impugnada, pues incluye, para decretar el arraigo, toda suerte de delitos, como Atentados al Pudor, Lesiones Culposas, Atentados a la Estética Urbana, o incluso el Aborto Culposo, conductas que de ninguna manera se encuentran relacionadas con la delincuencia organizada, lo que resulta totalmente alejado de la razonabilidad, lo que por sí solo, torna inconstitucional ese precepto.
Es importante mencionar, que ese Alto Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la figura del arraigo, calificándola como violatoria del derecho a la libertad personal y la libertad de tránsito, como se indica en las siguientes tesis:
ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122
BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA LIBERTAD
DE TRÁNSITO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
y ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE
LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE
LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN
LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Tomando en cuenta los criterios arriba plasmados, en conjunto con el marco constitucional antes analizado en torno la figura del arraigo, es menester que el legislador secundario aborde esta figura bajo el enfoque del principio de ultima ratio, pues al ser una media cautelar, per se, atentatoria de la

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Aguascalientes del 14/4/2014 - Sección 3ra.

TitrePeriódico Oficial de Aguascalientes - Sección 3ra.

PaysMexique

Date14/04/2014

Page count26

Edition count477

Première édition30/10/2000

Dernière édition29/07/2024

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