Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419
del Código Procesal Civil. Subyarado agregado 1.2. En concordancia con ello, el artículo 411 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos señala: Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
1.3. Además, el artículo 412 del Código en comento, refiere:
La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. .
1.4. Asimismo, el artículo 414 de la norma en mención, señala:
Cuando la parte condenada en costas y costos esté conformada por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente. De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada.
Por el mismo motivo, un sujeto procesal puede ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada. Subyarado agregado II. SUSTENTO JURIDICO FACTICO:
2.1. De autos se observa que con fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, la parte demandante interpone demanda de acción de amparo en contra del juez del Juzgado Laboral de Pisco y los Vocales Superiores de la Sala Mixta de Pisco, ello, al haberse emitido la resolución de vista número uno, de fecha cinco de octubre de dos mil siete, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución número nueve, de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, los mismos que han sido expedidos durante la tramitación del proceso laboral, seguido por la demandante contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Revisión de Beneficios Sociales.
2.2. Luego del trámite correspondiente, la Sala Mixta y Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, emite la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil once, obrante a fojas setenta y tres, declarando fundada la demanda de acción de amparo, en consecuencia nulo el auto contenido en la resolución número uno, de fecha cinco de octubre de dos mil siete, que resolvió declarar infundado el recurso de queja planteado contra la resolución número nueve, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil siete, disponiendo que se califique nuevamente la queja interpuesta por la actora; decisión que al ser apelada, fue confirmada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas ochenta y seis.
2.3. En vía de ejecución de sentencia del proceso de amparo, la parte demandante con fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho, solicita el desarchivamiento del expediente y a su vez, propone su liquidación de costos del proceso manifestando que asciende a la suma de diez mil con 00/100 soles S/.10,000.00, la cual, después de haberse puesto en conocimiento de las partes, la misma fue cuestionada por ambas partes.
2.4. Atendiendo a ello, se expidió el auto de vista que ahora es materia de apelación, en donde se condena a la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta al pago de costos procesales en la suma de tres mil con 00/100 soles S/.3,000.00 más el cinco por ciento 5% a favor del Colegio de Abogados de Ica, e improcedente, aquel concepto respecto al ex magistrado Miguel Ángel Saavedra Parra y el Procurador Público del Poder Judicial.
III. VALORACIÓN RESPECTO DE LA APELACIÓN DEL
AUTO DE VISTA:
3.1. Acerca del monto de los costos del proceso apelado por la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, por el Procurador Público del Poder Judicial, así como por la parte demandante Luisa Adela Moyano de Reyes, se observa de los actuados que, desde la interposición del proceso de amparo veintidós de noviembre de dos mil siete a la fecha de presentación de la liquidación de los costos del proceso doce de mayo de dos mil diecisiete han transcurrido más de nueve años de duración del presente proceso constitucional; además, cabe destacar que, conforme lo ha señalado el A quo, la parte demandante ha presentado una serie de escritos, en un número de siete, entre los que se encuentran principalmente, la demanda, apelación de auto que declaró improcedente la demanda, escrito solicitando se eleven los actuados judiciales, escrito solicitando nulidad de acto procesal, entre otros; en ese sentido, debe indicarse que los procesos constitucionales son impulsados de oficio, de acuerdo a lo regulado en el artículo 1061 del Código Procesal Constitucional, por tanto, de la verificación de los escritos presentados por la defensa de la parte actora se desprende que la actividad procesal no ha sido compleja sin mayor dilación a pesar que el proceso transitó por segunda instancia, ello, debido a que de todos los escritos presentados, en su gran mayoría
El Peruano Sábado 17 de noviembre de 2018

tienen por finalidad impulsar el proceso, lo que no amerita justificación alguna en amparar el monto reclamado por costos del proceso, por tanto, se puede concluir que el monto impuesto, que ascendiente a tres mil con 00/100 soles S/.3,000.00 más el cinco por ciento 5% que deberá pagar la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta a favor del Colegiado de Abogados de Ica, de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, por cuanto la condena en costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, advirtiéndose que mediante resolución número siete, obrante a fojas cincuenta y cinco, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, fue incorporada al proceso como litisconsorte necesario pasivo demandada, calidad que no fue cuestionada por esta parte procesal; correspondiendo así, confirmar este extremo de la resolución apelada.
3.2. En cuanto a la apelación de la parte demandante, Luisa Adela Moyano de Reyes, relacionado con la condena de pago de costos en contra del Poder Judicial, como se ha mencionado, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, establece que el Estado solo puede ser condenado al pago de Costos del Proceso; sin embargo, aquello, debe concordarse con lo establecido en la última parte del artículo 414 del Código Procesal Civil el cual prevé la posibilidad que un sujeto procesal pueda ser eximido de la condena de costas y costos, por decisión debidamente fundamentada; así, en el caso que nos ocupa, la sentencia del Colegiado Superior en el fundamento 2.14 señala dicha resolución se dio en un contexto que revelaba en su momento una posición jurídica, fáctica y concluyente adoptado por dichos magistrados, consecuentemente, no correspondería asuman el pago de costos procesales, lo que deviene declarar improcedente lo solicitado ; entonces, se evidencia que la Sala Superior ha cumplido con fundamentar las razones por las cuales los magistrados que intervinieron en el proceso laboral -que fue materia del presente proceso de amparodeben ser exonerados del pago de los costos del proceso, por tanto, la alegada exoneración se ha dado en cumplimiento de lo previsto en la última parte del artículo 414 y lo previsto en el artículo 412
del Código acotado de aplicación supletoria; razón por la cual, se encuentra plenamente justificado la mencionada exoneración del pago de costos del proceso.
3.3. Respecto a la apelación interpuesta por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, se debe precisar que de acuerdo a lo previsto por el artículo 367 del Código Procesal Civil, que dispone: la apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, concordante con el artículo 366 del mismo cuerpo legal, que establece que el que interpone apelación debe fundamentarla precisando la naturaleza del agravio; esta deviene en improcedente, toda vez que el auto de vista materia de apelación, declaró improcedente el pago de costos procesales respecto al Poder Judicial, no le ocasiona agravio alguno; en consecuencia, esta apelación deviene en improcedente.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, CONFIRMARON el Auto de Vista de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, obrante a fojas noventa y ocho, que declaró fundada en parte la liquidación de costos procesales peticionado por el abogado de la demandante, Luisa Adela Moyano de Reyes; y en consecuencia, fijó los costos del proceso en tres mil con 00/100
soles S/. 3,000.00, suma que deberá pagar la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta a favor de la demandante, más el cinco por ciento 5% equivalente a ciento cincuenta con 00/100
soles S/. 150.00 a favor del Colegio de Abogados de Ica; NULO
el concesorio contenido en la resolución número treinta y cinco;
e IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial; en los seguidos por Luisa Adela Moyano viuda de Reyes contra el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial y otros, sobre Proceso de Amparo;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Sánchez Melgarejo.S.S.
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD
SÁNCHEZ MELGAREJO
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA

1

Artículo 106.- Efecto de la Admisión e Impulso de oficio: Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso sólo termina por sentencia.
W-1713315-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date17/11/2018

Page count8

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Première édition08/01/2016

Dernière édition26/06/2024

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