Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 17 de noviembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES

al momento de realizar la codificación constitucional, sin perder su individualidad. Evidentemente, el codificador se preocupa en darle un contenido altamente pedagógico a este proceso, al superar la original concepción de tratarse solamente de un mecanismo de control interórganos del Poder Judicial sobre el poder reglamentario de la Administración Pública, para hacerle participar de los esfuerzos por proteger la Constitucionalidad de los actos del poder constituido con una participación ciudadana abierta al máximo2.
QUINTO: Del escrito de demanda de fojas setenta y nueve se advierte que la parte recurrente pretende que se deje sin efecto el Acuerdo de Concejo N 031-2016/MDASA emitido por la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, por violar sus derechos constitucionales a la propiedad, posesión, libre asociación y seguridad jurídica de la asociación que representa.
SEXTO: Al respecto, corresponde analizar inicialmente si esta pretensión merece ser dilucidada a través del proceso de acción popular, o si debe ser rechazada por existir una vía judicial ordinaria que pueda considerarse como específica e igualmente satisfactoria, pues no debe perderse de vista que en principio son los jueces quienes administran justicia a través de los procesos judiciales ordinarios, acorde con la Constitución y las leyes artículo 138 de la Constitución Política del Estado.
SÉPTIMO: En ese sentido, se tiene que el artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N 27972 establece lo siguiente:
Agotada la vía administrativa proceden las siguientes acciones:
1. Acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra las ordenanzas municipales que contravengan la Constitución; 2. Acción popular ante el Poder Judicial contra los decretos de alcaldía que aprueben normas reglamentarios y/o de aplicación de las ordenanzas o resuelvan cualquier asunto de carácter general en contravención de las normas legales vigentes;
3. Acción contenciosa administrativa contra los acuerdos del concejo municipal y las resoluciones que resuelvan asuntos de carácter administrativo El resaltado es nuestro.
OCTAVO: En el presente caso, este Tribunal Supremo considera que el acto administrativo que se alega lesivo de derecho -y que no corresponde ser ventilado a través del proceso de acción popularpuede ser cuestionado perfectamente a través del proceso contencioso administrativo, regulado por la Ley N 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, conforme así lo exige la propia Ley Orgánica de Municipalidades, al establecer una vía específica para alcanzar la misma tutela que se persigue en esta sede, es decir, pretender la nulidad del acto cuestionado e incluso, de ser el caso, en esa vía puede inaplicarse cualquier norma legal que se considere inconstitucional. Adicionalmente, en autos no se ha señalado ninguna razón especialmente urgente que exima a la recurrente de acudir a la vía ordinaria para solicitar la protección de los derechos que invoca y defender sus intereses patrimoniales.
NOVENO: Por las razones expuestas, los agravios alegados por la parte recurrente no pueden ser amparados y deben desestimarse por insostenibles, ya que no ha explicado con suficiencia las razones por las cuales considera que la vía contenciosa administrativa resultaría inidónea para cuestionar lo que constituye materia de litigio; sobre todo, si la propia demandante ha adjuntado a su demanda una sentencia de vista expedida en el Expediente N
1889-2012 de fojas sesenta y seis, que confirma la sentencia que declara fundada la demanda contenciosa administrativa formulada en contra de otro acuerdo de concejo emitida por la Municipalidad demandada, con la finalidad de demostrar que existe un precedente judicial en contra de dicha entidad, lo cual no hace sino ratificar que la vía procedimental en donde corresponde ventilar la pretensión de la demandante es en la vía contenciosa administrativa. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada.
IV. DECISIÓN
Por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número once, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa; en los seguidos por la Asociación Semirural de Producción Agropecuaria Huarangal del distrito de Alto Selva Alegre contra la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, sobre acción popular; y DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo.
S.S.
WALDE JÁUREGUI
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD
SÁNCHEZ MELGAREJO
BUSTAMANTE ZEGARRA
1 2

GARIBALDI PAJUELO, Giancarlo. El proceso de Acción Popular, en CÓRDOVA SCHAEFER. Jesús coord.. Garantías Constitucionales. Lima. Ediciones Caballero Bustamante. 2009. p. 396-397.
MORON URBINA, J. Tesis Análisis jurisprudencial del Proceso de Acción Popular en el Perú: Propuestas para mejorar el control jurisdiccional sobre las normas reglamentarias. Pontificia Universidad Católica del Perú. 2003.
W-1713314-1

68257

PROCESO DE AMPARO
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AUTO
P. A. N 8881 - 2018
ICA
Lima, doce de junio de dos mil dieciocho.VISTOS: 1 El recurso de apelación obrante a fojas ciento cinco interpuesto por Óscar Rolando Lucas Asencios, Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, concedido sin efecto suspensivo por resolución número treinta y cinco fojas ciento nueve; 2 El recurso de apelación interpuesto por el abogado y apoderado de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, concedido sin efecto suspensivo por resolución número treinta y seis fojas ciento treinta y cinco; y, 3 El recurso de apelación interpuesto por Luisa Adela Moyano de Reyes, concedido sin efecto suspensivo por resolución número treinta y siete fojas ciento cuarenta.
1. OBJETO DE LA ALZADA.
1.1. El Auto de Vista de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, expedido por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, obrante a fojas noventa y ocho, que declaró fundada en parte la liquidación de costos procesales, peticionada por el abogado de la demandante, Luisa Adela Moyano de Reyes; y que en consecuencia, fijó en la suma de tres mil con 00/100 soles S/. 3,000.00, suma que únicamente deberá ser abonada por la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta a favor de la demandante, más el cinco por ciento 5% equivalente a ciento cincuenta con 00/100 soles S/. 150.00 a favor del Colegio de Abogados de Ica; declarándose improcedente el pago de los costos procesales respecto al ex magistrado Miguel Ángel Saavedra Parra y el Procurador Público del Poder Judicial.
2. FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES.2.1. Por escrito obrante a fojas ciento once del expediente principal, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial interpone apelación, sustentándola en lo siguiente: i El Ad quem, al momento de regular los costos procesales debió ponderar las incidencias del proceso, grado de complejidad, el esfuerzo desplegado por la parte actora, así como la resistencia de la parte vencida en dar cumplimiento a las resoluciones dictadas al interior del proceso, omitiendo advertir que la participación del abogado patrocinante de la parte demandante es mínima, por tanto, el monto fijado por costos procesales es desproporcionado; ii debió tomarse en consideración que el Poder Judicial está exonerado del pago de costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil.
2.2. En su escrito de apelación, obrante a fojas ciento dieciséis, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sostiene lo siguiente:
i La impugnada contraviene su derecho a la intangibilidad de las decisiones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, por cuanto en ninguna de las sentencias expedidas en autos se ha ordenado el pago de costos procesales; ii no se le debió considerar con la calidad de demandada o emplazada, sino como un tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Procesal Constitucional, por lo que no tiene por qué asumir el pago de costos procesales, siendo el único demandado en el presente proceso constitucional, el Poder Judicial;
iii el A quo no ha tenido en cuenta lo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Civil, que exige que para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan, habiendo la parte actora adjuntado a su liquidación de costos, tan solo un recibo por honorarios sin fecha cierta, omitiendo acompañar el documento correspondiente al pago de tributos; iv el monto establecido por concepto de costos resulta desproporcionado puesto que éste debió ser regulado tomando en cuenta factores como la labor realizada por el letrado de la contraparte, la duración del litigio, entre otros criterios relevantes;
debiéndose destacar que los escritos presentados por el citado abogado han sido de mero trámite, en tanto que la demora del proceso ha sido atribuible a la propia demandante.
2.3. Por su parte, mediante escrito de fojas ciento cuarenta y dos, la parte demandante interpone apelación, sustentándola en lo siguiente: i El A quo no debió exonerar el pago de costos del proceso al Poder Judicial, más aún si en la sentencia de vista expedida en autos no existe un pronunciamiento expreso que así lo ordene; ii el monto fijado en la apelada no es acorde al despliegue profesional realizado en la presente controversia, por lo que corresponde ordenar el pago de cinco mil con 00/100 soles S/. 5,000.00 por concepto de costos procesales, dadas las incidencias ocurridas en la litis; iii la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada ni fundada en derecho, habiendo vulnerado lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
I. SUSTENTO NORMATIVO:
1.1. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional, establece:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las

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Date17/11/2018

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