Boletín Oficial de la República Argentina del 20/03/2017 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Lunes 20 de marzo de 2017

Segunda Sección
testación de la vista conferida en autos, cabe señalarse respecto a la oposición formulada por parte del apoderado del PARTIDO DEMOCRATA PROGRESISTA - Distrito Electoral Corrientes, que sin perjuicio de no observarse otra impugnación luego de la audiencia celebrada en los términos del art. 62 de la Ley N23.298, modif. por Ley N 26.571, este Ministerio Publico Fiscal estima procedente remitirse in totum lo expresado mediante dictamen a fs.
1632/1634 de autos, manteniéndose incólume dichos fundamentos.

reconocimiento, hace a su definición y constitución y está determinado por una cualidad ideal doctrinaria e ideológica. La ley 23.298 en sus artículos 13, 16 y 38 garantiza a las agrupaciones políticas el registro y uso de la denominación bajo la cual están autorizados a desarrollar su actividad. En similar orden de ideas, se expresó que, toda vez que las siglas son abreviaturas gramaticales y fonéticas de la denominación partidaria, utilizadas para distinguirse de otra u otras agrupaciones, corren idéntica suerte. cf. Fallo CNE 233/85, 3333/04.-

Que luego de analizados los argumentos vertidos en sus presentaciones por la agrupación de autos como la del apoderado del Partido Demócrata Progresista P.D.P. del distrito de Corrientes, la Suscripta entiende que los vocablos en conjuntos PARTIDO DEMOCRATA
PROGRESISTA y también las siglas P.D.P., del Distrito de Corrientes, es lo que diferencia del PARTIDO DEMOCRATA Distrito Chaco.

En otro fallo y en igual sentido: uno de los presupuestos en que se basa la filosofía del derecho y de la forma democrática es la información y la participación consciente del ciudadano en la vida política, a fin de poder conocer y establecer las diferencias entre los distintos programas partidarios y plataformas electorales. Todo ello con la suprema finalidad de que el sufragio tenga fundamentación racional. Son los partidos políticos los que, mediante sus actividades de divulgación doctrinaria, deben despejar las dudas, en cuanto a las ideas sostenidas por los mismos, pueden abrigar los ciudadanos, y éstos, a fin de concientizar su voto, participar en dichas actividades cf. Fallo 113/85 CNE.

Que ante una similar oposición al nombre partidario en Expte. N 2281/2001, anterior titular se expidió, no haciendo lugar a la oposición al uso del nombre Partido Socialista DemocráticoDistrito Chaco, formulada por el apoderado del Partido Socialista Distrito Chaco. Y
recientemente, esta Magistrada en Expte. CNE
6004717/2013 no hizo lugar a la oposición al uso del nombre Partido Socialistas Unidos por el Chaco P.S.U.Ch presentado por el Partido Socialista en este distrito Chaco, por entender que los vocablos SOCIALISTAS UNIDOS en el PARTIDO SOCIALISTAS UNIDOS POR EL
CHACO es lo que diferencia del PARTIDO
SOCIALISTA Distrito Chaco. También las siglas P.S.U.Ch.
Que al respecto cabe recordar que el texto del artículo 16 de la Ley 23.298, expresa en su parte pertinente el nombre deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido
Que la Cámara Nacional Electoral en reiteradas oportunidades cf. Fallos 25/84, 113/85, 233/85, 270/86 entre otros, ha dicho que el nombre partidario es un signo convencional representativo, un atributo de su personalidad jurídico política, atiende a su designación, identidad y
Como complemento de los fallos anteriores transcriptos, la Alzada manifestó en el mismo tema abordado que: La regulación adoptada por la Ley 23.298 en materia de nombre partidario, símbolos y emblemas, tiene por finalidad procurar la nítida identificación de los partidos políticos y, con ello, preservar la genuina expresión de voluntad política del ciudadano. Advirtiéndose, asimismo, que la distinción no debe hacerse comparando vocablo por vocablo sino tomando el nombre en su integridad, pues es de ese modo de donde ha de resultar si se produce confusión o no. cf. fallo 4566/11.También en Fallo CNE 3047/02 No hay posibilidad de confusión alguna, entre designaciones si existe suficiente diferenciación fonética, auditiva y visual.Que así mismo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia Fallos: 305:1262 y CNE en Fallos: 618/88, 680/89, 1615/93, 2547/99, 4662/11

y 4958/2013 entre otros: de lo que se trata fundamentalmente, en definitiva, es de garantizar a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos, como reza el art. 1 de la ley, y de reconocerles la elección de su nombre y su uso como atributo exclusivo art. 16, inc. 1, sin que esto adquiera ribetes de monopolista derecho absoluto, cuando razonablemente no exista confusión con otro. La confusión sólo puede resultar de la total desinformación lo que no se presume y ello se disipa por la acción consciente y continua de los partidos, que es imperativo del régimen republicano.
Que como conclusión, está Juez Federal con Competencia Electoral considera que: los vocablos en conjuntos y las siglas P.D.P, es lo que diferencia al Partido Demócrata de este Distrito Chaco, con el Partido Demócrata Progresista P.D.P del distrito de Corrientes, por lo que no corresponde hacer lugar a la oposición formulada al NOMBRE, por el apoderado del Partido Demócrata Progresista P.D.P. del distrito de Corrientes.
Que, por otra parte, surge de constancias obrantes en el presente Expediente, que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art.
14 de la Ley 23.298, que reconocen a los partidos políticos el derecho al cambio o modificación del nombre partidario, previo cumplimiento de las disposiciones legales al respecto.
Asimismo corresponde ordenar a la agrupación política, que adecue y presente para su aprobación, una nueva Carta Orgánica, así como, la Declaración de Principios y Bases de Acción Política, ello conforme las disposiciones de la ley vigente.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, resulta procedente rechazar la oposición interpuesta por el Partido Demócrata Progresista P.D.P del distrito de Corrientes y consecuentemente aprobar el cambio de nombre del Partido Popular de la Reconstrucción PPR, de este distrito Chaco, por la nueva denominación adoptada PARTIDO DEMOCRATA - en este distrito Chaco.

BOLETÍN OFICIAL Nº 33.588

20

RESUELVO:
1 RECHAZAR la oposición al nombre del PARTIDO DEMOCRATA de este distrito Chaco, interpuesta por el PARTIDO DEMOCRATA PROGRESISTA P.D.P. del distrito de Corrientes.
2 APROBAR el cambio de nombre del Partido Popular de la Reconstrucción PPR, de este distrito Chaco, por la nueva denominación adoptada PARTIDO DEMOCRATA en este distrito Chaco.
3. Recaratúlense los expedientes Nro. CNE
6003762/2001 caratulado: PARTIDO POPULAR DE LA RECONSTRUCCION S/RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURIDICO
POLITICA y sus conexos: Expte. N CNE
6001343/2007 caratulado: PARTIDO POPULAR DE LA RECONSTRUCCION S/ELECCIONES INTERNAS DE AUTORIDADES PARTIDARIAS; con la nueva denominación.
4 Requerir con carácter de Urgente al Partido Popular de la Reconstrucción PPR del distrito Chaco, para su aprobación la Carta Orgánica, Declaración de Principios y Bases de Acción Política, con las adecuaciones a la nueva denominación partidaria PARTIDO DEMOCRATA;
ello conforme las disposiciones de la ley vigente. Remítase a la Excma. Cámara Nacional Electoral, fotocopias de la Carta Orgánica, Bases de Acción Política y Declaración de Principios.
5 Hacer saber al partido que deberá proceder a habilitar nuevos libros arts. 37 Ley 23.298 y 21 Ley 26.215.
6 Notifíquese, regístrese la presente a sus efectos y oportunamente remítase fotocopia certificada de esta Resolución a la Excma. Cámara Nacional Electoral.
7 Publíquese por un 1 día en el Boletín Oficial de la Nación, la presente resolución.Dra. ZUNILDA NIREMPERGER, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE.
e. 20/03/2017 N16195/17 v. 20/03/2017

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 20/03/2017 - Segunda Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaysArgentine

Date20/03/2017

Page count32

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Dernière édition07/08/2024

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