Boletín Oficial de la República Argentina del 18/03/2015 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Miércoles 18 de marzo de 2015

Segunda Sección
c La evaluación mediante entrevista personal no había sido correctamente ponderada por el Comité de Selección, dado que, sin rigurosidad, calificó con el máximo puntaje a todos los postulantes por igual, mientras que debió otorgarle al postulante Álvarez una puntuación menor, en particular, respecto a la motivación para el puesto, comunicación verbal y aptitud en general.
d Como consideración final el recurrente destacó que el Comité de Selección omitió advertir que devendría imposible la designación del postulante Álvarez por hallarse próximo a cumplir los 65
años de edad.
4. A fojas 495/498 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de origen recomendó rechazar el recurso de reconsideración incoado.
Para así opinar sostuvo:
a El requisito excluyente del perfil correspondiente al puesto de marras respecto al nivel de estudios era el de título secundario completo y como ambos postulantes -el de primer orden y el recurrentehabían cumplido con ese requisito, resultaba inoficioso este argumento.
Advirtió, en tal sentido, que si el requisito era contar con un título secundario, no podía ser perjudicado el postulante Álvarez porque otro postulante tuviese un título superior pero no requerido.
b Con respecto a la acreditación de experiencia laboral concreta en tareas atinentes por un mínimo de diez años, impugnó antecedentes del postulante Álvarez que no habían sido tenidos en cuenta por el Comité de Selección.
c Acerca de la evaluación personal, indicó que carecía de elementos para opinar por ser un tema de carácter subjetivo y no existir parámetros objetivos que permitiesen comparar el desenvolvimiento de cada postulante durante la entrevista.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.092

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Acerca de la intervención del Comité de Selección respecto del recurso interpuesto, sostuvo que lo consideraba inocuo, toda vez que el titular de la Cartera de Estado había confirmado implícitamente su propuesta y rechazado el recurso de reconsideración.
Finalmente, aconsejó incluir en el texto de la resolución confirmatoria del orden de mérito elaborado por el Comité de Selección, la asignación de la vacante al postulante que obtuviera el primer lugar en aquél.
12. Consecuentemente, la Resolución del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva N. 414 del 30 de mayo de 2013, obrante a fojas 538/541, resolvió:
a Ratificar el orden de mérito propuesto por el Comité de Selección para el cargo de Responsable de Infraestructura Eléctrica de la Dirección de Infraestructura y Servicios Generales, Nivel C, conforme al detalle que obra en su Anexo v. art. 1..
b Asignar la vacante del cargo individualizado en su artículo 1. al señor Francisco Álvarez v. art.
2..
13. Ante la insistencia de la ONEP y de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros v. fs. 545/546 y 546 vta., tomó intervención el citado Comité de Selección, como surge del Acta N. 8 del 12 de setiembre de 2013 v. fs. 548.
En dicha ocasión manifestó que:
a Se había verificado la acreditación del título secundario completo del postulante que obtuvo el primer lugar en el orden de mérito, exigido por el punto 7.c del perfil correspondiente al cargo concursado.

d Por último, resaltó que el postulante Álvarez, al momento de presentarse al proceso de selección en el año 2011, tenía la edad que la norma vigente permite para una designación en el SINEP.

b En relación con el punto 7.d de ese perfil, relativo a la experiencia laboral mediante la acreditación de tareas atinentes a la función por un término no inferior a los diez años, indicó que no había tenido en cuenta los certificados presentados por Álvarez objetados por el recurrente.

5. Por la Resolución del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva N. 1012, del 20 de diciembre de 2012, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Mosimann v. fs. 499/500.

c En otro orden, señaló que si el requisito exigido en el perfil era el de título secundario, no podía ser perjudicado en su evaluación quien lo cumplía. Ello así, aun cuando algún otro postulante tuviese un título superior no requerido.

6. Notificado de ese acto v. fs. 501 el recurrente ejerció su derecho de mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso, conforme a la facultad que le confiere el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

d No correspondía aceptar el agravio respecto de la evaluación personal del recurrente puesto que se trataba de una facultad del Comité de Selección ejercida con discrecionalidad técnica.

En esa presentación, a fojas 504/512, reiteró la argumentación ya vertida respecto de los certificados aportados por el postulante Álvarez para acreditar los diez años de experiencia laboral y sobre la valuación de su capacitación terciaria en comparación con la de un título secundario.
Adujo también que la resolución atacada adolecía de nulidad por cuanto no había sido suficientemente fundada.
7. En la etapa jerárquica el servicio jurídico permanente del Ministerio de origen, a fojas 513/517, consideró que no le correspondía opinar sobre los aspectos técnicos específicos de la evaluación de los concursantes, por ser una competencia del Comité de Selección, como tampoco evaluar aquellas manifestaciones que reflejaban una simple disconformidad.
En cuanto a la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado, luego de analizar pormenorizadamente el artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N. 19.549, concluyó que no se advertía la existencia de nulidad alguna.
Por lo tanto recomendó rechazar el recurso jerárquico interpuesto.
8. De su lado, la Dirección de Asesoría Técnica de la Presidencia de la Nación, en criterio compartido por la Subdirección General de Despacho y Decretos, sostuvo que: Respecto de los alcances y argumentos vertidos para el rechazo del recurso interpuesto, así como al cumplimiento de las diversas etapas procesales previstas en la Resolución ex SGP N 39/10 para la tramitación del concurso que motiva el recurso en cuestión, deberá estarse a lo que determine la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público; ello así por cuanto no consta en las presentes actuaciones el acto que apruebe el orden de mérito definitivo emitido por la autoridad convocante fs. 519 y 519 vta., respectivamente.
9. Posteriormente, se pronunció la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación a fojas 524/529.
En dicha ocasión, examinadas las actuaciones, sostuvo que, a su entender, en las diferentes etapas del proceso de selección en cuestión, el Comité de Selección habría actuado dentro de las atribuciones que le eran propias. No evidenciándose un apartamiento de las normas que rigen la materia.
Sin perjuicio de ello, estimó que: con carácter previo a expedirnos en forma definitiva sobre el particular, deberá tomar intervención la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y que, oportunamente, debería intervenir esta Procuración del Tesoro de la Nación, en los términos del artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o. 1991.
10. A fojas 531/535, la Oficina Nacional de Empleo Público ONEPde la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros indicó que previo a expedirse debía adjuntarse a los actuados el acto administrativo aprobatorio del Orden de Mérito definitivo para el cargo en cuestión.
Además, sostuvo que, en atención a lo prescripto en el inciso j del artículo 33 del Anexo de la Resolución de la ex Secretaría de la Gestión Pública N. 39/10, el Comité de Selección debía emitir opinión fundada sobre el recurso que había interpuesto el señor Mosimann.
11. A fojas 536/537 dictaminó la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
En cuanto a la necesidad de adjuntar el acto aprobatorio del orden de mérito, sostuvo que la Resolución N. 1012/12, al resolver el recurso interpuesto por el postulante, había confirmado implícitamente el propuesto por el Comité de Selección.
No obstante ello, recomendó seguir el criterio sentado por la ONEP y dictar una resolución que confirme o ratifique el orden de mérito propuesto por el Comité de Selección en forma expresa.
Al respecto, a todo evento, adelantó que: en razón de que los recursos que pudieran ser interpuestos contra la resolución que confirma el orden de mérito ya han sido sustanciados, no se advierte que haya sido conculcado derecho alguno de los postulantes.

e Finalmente se consignó que el postulante Álvarez no se hallaba en edad jubilatoria al momento de postularse para el cargo.
14. A resultas de las actuaciones precedentes, a fojas 553/555, la ONEP en una nueva intervención, con criterio compartido por la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público y por la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa, ambas de la Jefatura de Gabinete de Ministros v. fs. 555
vta., sostuvo que la opinión vertida por el Comité de Selección constituía fundamento suficiente para rechazar el recurso jerárquico impetrado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33
inciso j del Anexo de la Resolución ex Secretaría de Gestión Pública N. 39/10.
En relación con la edad del postulante que mereció el primer lugar en el orden de mérito advirtió que a la fecha de ese informe, 28 de octubre de 2013, Álvarez ya había cumplido los 65 años de edad, por lo que no podía ser designado en la Planta Permanente conf. art. 5. inc. f de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público aprobada por la Ley N. 25.164 B.O. 8-10-99; en adelante Ley Marco.
Por esa razón y en atención a que de las constancias de autos surgía que el recurrente obtuvo el segundo lugar en el Orden de Mérito, entendió que correspondía propiciar la designación de Mosimann en el cargo concursado, en los términos de los artículos 48 del SINEP y 68 del Anexo I
de la Resolución de la ex Secretaría de Gestión Pública N. 39/10.
15. A fojas 559/562 la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación recordó, con cita de doctrina de esta Casa, que su ámbito de competencia era estrictamente legal y que en cuestiones técnicas no le correspondía apartarse de la opinión fundada de los expertos.
Por ello, en atención al criterio expuesto por la ONEP, debía rechazarse el recurso jerárquico en trámite y designarse al agente Mosimann en el cargo concursado.
Finalmente, efectuó algunas observaciones de carácter formal al proyecto de decreto en consulta.
16. A fojas 564/567 obra una copia certificada del proyecto de decreto en trámite.
17. A fojas 563, esa Subsecretaría Técnica solicitó la opinión de esta Casa, en los términos del artículo 92, segundo párrafo, del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72
T.O. 1991.
- II ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN
1. Hecha la reseña de antecedentes del modo que antecede, no es posible pasar por alto que, como correctamente lo destacó la ONEP v. fs. 553/555, el señor Francisco Álvarez, primero en el Orden de Mérito aprobado por la Resolución del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva N. 414/13, no podrá ser designado en el cargo concursado en razón de haber cumplido los 65 años de edad, en el decurso de tramitación de las actuaciones recursivas.
En efecto, esta circunstancia constituye un impedimento insoslayable para la aludida designación de Álvarez, toda vez que el artículo 5. de la Ley Marco establece, en su inciso f, que no podrá ingresar a la Administración Pública Nacional quien tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio previsional En consecuencia, no pudiendo ser designado el señor Álvarez, la designación que se propicie deberá recaer en quien ocupa el segundo lugar dentro de aquel Orden de Mérito v. art. 48 de la Resolución de la ex Secretaría de Gestión Pública N. 39/10, que, a la sazón, es el señor Walter Pablo Mosimann.
2. Ahora bien, cabe considerar que tanto en su presentación de fojas 481/492 como en la de fojas 504/512, el recurrente solicitó la modificación del Orden de Mérito propuesto por el Comité de Selección y posteriormente aprobado por la Resolución del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva N. 414/13, y que se lo colocase a él en el primer lugar.
Ello, obviamente, con el objetivo último de ser designado en el cargo para el cual concursara.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/03/2015 - Segunda Sección

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PaysArgentine

Date18/03/2015

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