Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/2007 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

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Viernes 12 de enero de 2007
Lucrecia IMPA HUALLPA presentaban iguales zapatos y se constató que debajo de cada plantillas llevaban una bolsa conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanca y olor penetrante que, al ser sometidas a la prueba química de orientación, arrojaron resultado positivo a la presencia de cocaína. A raíz de ello, se detuvo a las nueves mujeres y se secuestraron todos los calzados y la sustancia ilícita. Que estos hechos se encuentran corroborado por las declaraciones testimoniales de los preventores Eduardo Rubén Calisaya, María Elena Asat, y Mariano Tomás Nelly, por los choferes Alberto Charcas Gaspar y Sergio Coronel, quienes reconstruyeron el hecho histórico.
Además por acta de procedimiento de fojas 6 a 8, narcotest de fojas 9 a 17, croquis de fs. 27, informe migratorio de fojas 50 a 55, documentaciones agregadas a fojas 56 a 65, Acta de pesaje de fs. 105, resultado de pericia química de fs. 123 a 149, Informe psicológico de fs. 162, Encuesta socio ambiental de fs. 220 a 229 y 238 a 241, Informes de reincidencias de fs.237, 244 a 251 y 270/
271, resultados de pericia psicológicas y siquiatras de fs. 427 a 440.
Que la sustancia incautada se trataba de pasta base de cocaína, en una cantidad en total de todas las imputadas de 8.995 gramos conforme el acta de muestra y pesaje obrante a fojas 105 y que sometidos a la prueba química dieron resultados positivo de acuerdo a la pericial obrante a fojas 124/149, y determina un porcentaje de concentración que oscila entre el 88% al 90%.
6. NULIDAD ARTICULADA POR LA DEFENSA
TECNICA
En oportunidad de alegar a mérito de bien probado el Sr. Defensor Oficial planteo la nulidad del acta de procedimiento obrante a fojas 6 a 8, fundado en la presencia de un solo testigo en la apertura de las plantillas de un solo par de zapatos y en cuanto al otro testigo refiere que no vio tal hecho ni de los demás pares de zapatos del resto de las imputadas, por lo que corresponde el tratamiento de la nulidad.
Cabe en primer lugar destacar que en el debate ambos testigos civiles reconocieron sus firmas en el acta de fs. 6/8. No existió irregularidad, lo que pasó es que el testigo Charcas Gaspar refirió no acordarse y que bajaba del colectivo para preguntar si se terminaba el procedimiento para continuar el viaje, y que mayor tiempo estuvo controlando el colectivo por el resto de los pasajeros que estaban dentro del mismo, que firmo las actas, pero que si observó los zapatos que estaban numerados y con la plantillas levantadas y los envoltorios en su interior. Por otra parte el otro chofer Sergio Coronel nos refirió que si presenció cuando a la primera pasajera que la bajaron hicieron el retiro de la plantilla de su zapato, y observó que había debajo una bolsa con un polvo y luego observo en otro momento a todos los zapatos que los numeraron y debajo de la plantillas cada uno de ellos tenían similar envoltorio, así también que observó hacer el narcotest. Y resulta también de las demás declaraciones testimoniales de los preventores y de las indagatorias de las imputadas.
De modo que tenemos las declaraciones de los preventores Calisaya y Kelly que no han sido tachados ni fueron sospechosos sus testimonios. En este sentido ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, Sala Penal: Los oficiales de la Policía de Seguridad, a mérito de su equiparación a la Policía Judicial, están facultados por la ley para investigar los delitos de acción pública. Si la ley prescribe eso, no puede afirmarse que les está vedado a ellos declarar acerca del resultado de esa labor, ni menos que le esté prohibido al Tribunal de Juicio merituar en la Sentencia esas declaraciones. Ver Tello, Alberto, publicada en CPPN anotado con Jurisprudencia, comentario artículo 241, página 401.
Me pregunto cual es el vicio? Si con las declaraciones rendidas en el debate, hemos reproducido el acontecimiento histórico y que a pesar que durante el procedimiento no siempre estuvieron los testigos civiles presentes en la revisación de todas las imputadas, no se dan los vicios para sancionar con la nulidad del art. 140 C.P.P.N., tampoco los genéricos del art. 167 y en el caso no hubo algún perjuicio a la defensa en juicio, que ni fue probado. Por lo que no haré lugar a la nulidad.
7. RESPONSABILIDAD
Que con las pruebas incorporadas al juicio se dan los presupuestos para achacar a Noemí Sara Balizar Romero en el delito de Transporte de Estupefaciente figura esta que está prevista en el Art. 5º inc. C de la Ley 23.737, toda vez que para su configuración basta la mera traslación o desplazamiento de un lugar o paraje a otro, portando a sabiendas los estupefacientes y no se exige dolo de tráfico o fines de comercialización y ni siquiera importa el destino que posteriormente se le confiere a las sustancias.
Con relación al obrar de Felicidad MATIAS de CONDORÍ, Gertrudes MAMANI YUCRA, Lucía
Segunda Sección LABARDEN CALDERON de BALTAZAR, Tomasa ROMERO CHIRI de BALTAZAR, Nicolasa BALCAS AGUIRRE, Martina ESPINOZA ROMERO de MARTINEZ, Flora ENRIQUEZ MAMANI y Lucrecia IMPA HUALLPA, el Señor Fiscal General ha pedido fundadamente su absolución por la duda respecto del conocimiento de lo que transportaba, en consecuencia debemos absolverlas ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: La imposición de condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso art. 18, Constitución nacional si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado, pues no se respetan las formas esenciales del juicio acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales del voto de la mayoría, según la doctrina sentada en la causa Caceres, La ley, 1998-B,387. CS, 2004/02/17- Mostaccio, Julio G. en rev. La Ley, viernes 20.02.04, pag. 3; con jurisprudencia y doctrina. Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal La Ley 26.03.04, p. 19. con nota a el fallo MostaccioLa reposición de la doctrina Tarifeño. En JA, p.86. JA 2004-IV, suplemento del f. 13, Suplemento Jurisprudencia de la CSJN.. Y no soslayamos que: carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictas en su consecuencia, especialmente en supuestos en lo que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante Fallos 307:1094.
8.- PENA APLICABLE
Corresponde en este capítulo cuantificar la pena para Noemí Sara Baltasar Romero, única acusada por el Fiscal General y probada su responsabilidad. Que tomamos en cuenta los arts. 40 y 41
Código Penal, ponderando sus condiciones personales, el obrar desarrollado por la procesada observado durante el juicio, su falta de antecedente penal informado por el Registro Nacional de Reincidencia de fojas 251, ellos como atenuantes, y mas allá de ello existen otras consideraciones que agravan su obrar, sobre todo el hecho de haber elegido y utilizado a ocho mujeres para trasladar la droga, la forma en la cual fueran acondicionadas las sustancia ilícitas todas debajo de la plantillas de cada zapatos que les diera a cada una de ellas para que se los pusiera, que por su construcción podía pasar inadvertido, haber incluido entre las ocho mujeres a su madre Tomasa Romero Chiri de Baltazar, lo que acarreó la detención de todas ellas, las conclusiones del examen psiquiátrico de la prevenida, la cual no reviste ninguna alteración mental, se informa que comprende la criminalidad del hecho. En cuanto a la cantidad del estupefaciente transportado se ha tomado en cuenta la totalidad del mismo y el peligro que ello ocasiona, ya que fueron conteste todas en referir que quién les daba los pares de zapatos para que se los ponga fue ella, por lo que no debe dividirse la cantidad de la droga y atribuirle solamente lo que se le secuestraran en su poder. La totalidad del estupefaciente estaba en su dominio, y que al efectuar su manifestación espontánea a fojas 34, para ampararse en la previsión del Art. 29 ter de la Ley 23737, Noemí Sara Baltasar Romero, hizo aporte dando la identidad de una persona de nacionalidad china, su domicilio y número de celular a quien ella debía entregar los calzados en Buenos Aires, y que la prevención hizo averiguaciones verificando la existencia de dicha persona y del número del celular, y se libro orden de allanamiento a su domicilio con resultado negativo. Así también se debe considerar que el Sr. Fiscal General no acusó a las otras ocho procesadas en base a la duda del conocimiento de las mismas sobre lo que llevaban dentro de los calzados, para ello se valoró sus declaraciones indagatorias, y los informes periciales psicológicos que se les hiciera, todas han sido contestes en afirmar que dicho calzados les fue dado por Noemí Sara, por lo que estimo justa en base a dichas consideraciones apuntadas, la imposición para la misma, la pena de 5 cinco año y 3 tres meses de prisión y multa de pesos DOSCIENTOS VEINTICINCO $225.-, por encontrarla autora responsable de delito de transporte de estupefacientes previsto en el Art. 5º inciso C de la Ley 23737. Asimismo, corresponde la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena que prescribe el Art. 12 del Código Penal y las costas del juicio.
Los Sres. Jueces RENE VICENTE CASAS y CARLOS ROLANDO MASSACCESI adhieren al voto precedente.
Por lo tanto, el TRIBUNAL ORAL en lo CRIMINAL FEDERAL de JUJUY, por unanimidad:
FALLA:
1º Rechazar la nulidad articulada por la Defensa Técnica.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.072

2º ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Felicidad MATIAS de CONDORÍ, Gertrudes MAMANI
YUCRA, Lucía LAVARDEN CALDERON de BALTAZAR, Tomasa ROMERO CHIRI de BALTAZAR, Nicolasa BALCAS AGUIRRE, Martina ESPINOZA
ROMERO de MARTINEZ, Flora ENRIQUEZ MAMANI y Lucrecia IMPA HUALLPA de las calidades personales obrantes en autos, del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5º inc. C de la ley 23.737, por el que fuera traído a juicio por no existir acusación fiscal, ordenando su inmediata libertad.3º CONDENAR a Noemí Sara Baltasar Romero, de las calidades personales obrantes en autos, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión y multa de pesos doscientos veinticinco $225, por encontrarla autora responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5º inciso C de la Ley 23737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, conforme el art. 12 del Código Penal. Con Costas. Remitiéndolo al Servicio Penitenciario Federal para que cumpla la pena privativa de la libertad en una unidad carcelaria a su cargo.4º COMPUTO DE PENA: FIJAR como fecha de cumplimiento de la pena privativa de la libertada el día 2 de Agosto de 2.010 y diez días para el pago de la multa y costas del juicio,5º ORDENAR la destrucción del remanente del material secuestrado estupefaciente, con intervención de la autoridad sanitaria federal:6º DISPONER que la lectura de los fundamentos del presente fallo, se efectúe el día 16 de Agosto de 2.006 a hs. 12:00 en la sede de este tribunal art. 400 del C.P.P.N..7º MANDAR que por Secretaría se registre este fallo y se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Hugo Marcelo Savio, Juez de Cámara Subrogante. René Vicente Casas, Juez de Cámara. Carlos Rolando Massaccesi, Juez de Cámara. Ante mí: Efraín Ase, secretario.
e. 08/01/2007 Nº 534.606 v. 19/01/2007

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL
FEDERAL PARANA
EDICTO: por disposición del Sr. Presidente del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, Dr. David Alejandro Chaulet; se ha ordenado comunicar la parte resolutiva en lo pertinente de fs. 117 vta., de la causa Nº 1097/03, caratulada: MISERERE JOSE ANTONIO - USO DOC.
PCO. FALSO, que se tramitara ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, a los fines de la notificación de José Antonio miserere, sin apodo, de nacionalidad argentina, D.N.I.
Nº 27.451.690, nacido el 7 de julio de 1979, en Vicente López, provincia de Buenos Aires, de estado civil casado, con instrucción primaria completa, desocupado, hijo dé Vicente Miserere y de Ana Maiorano, domiciliado en Luis María Drago Nº 150, Tortuguitas, provincia de Buenos Aires; de acuerdo al siguiente texto que se transcribe raná, 31 de Marzo de 2.006.- Y
VISTOS CONSIDERANDO RESUELVE:1.DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia SOBRESEER arts. 76 ter, 4to.
parr. del Código Penal y 336 inc. 1 y 361 del C.P.P.N. a José Antonio Miserere - Fdo. David Alejandro Chaulet, Presidente. Lilia Graciela Carnero, Juez de Cámara. Roberto M. López Arango, Juez de Cámara. Ante Mi: Beatriz María Zuqui, Secretaria.
e. 08/01/2007 Nº 534.638 v. 12/01/2007

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saber que se ha fijado el día 18 de mayo de 2007
para el síndico presente el informe previsto por el art. 35 y del art. 39 el día 3 de julio de 2007.- Se ha designado el día 17 de diciembre de 2007 a las 10,00 hs., a los efectos de realizar audiencia informativa conforme al art. 45 de la L.C., que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado. Publíquense por cinco días.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2006.
Juan A. Garciarena, secretario.
e. 10/01/2007 Nº 19.986 v. 16/01/2007

N 16
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 16 a cargo del Dr. Gastón Polo Olivera sub sito en Avda. Callao 635, Planta Baja de Capital Federal, Secretaría Nº 31 a cargo del Dr. Pablo Ibarzabal, comunica por cinco días que en los autos: AMERICAN LASER S.R.L. s/ Quiebra Expte. 51.714 que con fecha 24 de noviembre de 2006, se decretó la quiebra de American Laser Sociedad de Responsabilidad Limitada: Inscripta en la Inspección General de Justicia el 13
de mayo de 2002 bajo Nº 2077, Libro 116 Tomo Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuya denominación surge del Contrato Social, con domicilio en Gualeguay 1065 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- C.U.I.T. Nº 30-70797786-9, haciéndoseles saber a los acreedores que deberán presentar sus títulos justificativos de crédito dentro del plazo que vence el día 22 de marzo de 2007 ante la síndico designado Contador Luciano Melegari, con domicilio en Bartolomé Mitre 1131, Piso 3º C de la ciudad de Buenos Aires. El síndico presentará los informes previstos en los art. 35
y 39 de la L.C. dentro de los plazos que vencen el 7 de mayo de 2007 y 18 de junio de 2007 respectivamente. Se ordena a la fallida y a terceros que hagan inmediata entrega al síndico de los bienes que tuvieran en su poder pertenecientes a la quebrada, bajo apercibimiento de desobediencia.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006.
Pablo Javier Ibarzábal, secretario.
e. 08/01/2007 Nº 534.644 v. 12/01/2007

N 19
EDICTO: El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 19, a cargo del Dr. Gerardo D. Santicchia, Secretaría Nº 38, a cargo de la Dra. Adriana Patricia Cirulli, sito en Marcelo T.
de Alvear 1840, P.B. de Capital Federal, hace saber por 5 días que el 24 de noviembre de 2006 se decretó la apertura de concurso preventivo de Juan Carlos Romay, DNI 7.761.192, con domicilio en Av. Scalabrini Ortiz 298 Planta Baja C de Capital Federal, CUIT 20-7761192-5, habiéndose designado Síndico a Mauricio Leon Zafran, con domicilio en Callao 420, 12º C de Capital Federal, a quien los acreedores deberán presentar los pedidos de verificación hasta el 22/2/2007. Los informes de los art. 35 y 39 de la Ley 24.522 se presentarán los días 10/04/2007 y 23/05/2007, respectivamente. el día 02 de noviembre de 2007 a las 10.00 hs. se celebrará la Audiencia Informativa en la Sala de Audiencias del Tribunal. El día 09
de noviembre de 2007 finaliza el período de exclusividad. El presente deberá publicarse por cinco días en el Boletín Oficial y en el La Razón.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2006.
Adriana P. Cirulli, secretaria.
e. 08/01/2007 Nº 4912 v. 12/01/2007

JUZGADOS NACIONALES EN LO
COMERCIAL

N 21
N 5

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 5, a cargo del Dr. Fernando M.
Durao, Secretaría Nro. 10, a cargo de la Dr. Juan A. Garciarena, con asiento en Diagonal Roque Saenz Peña 1211 P.B., hace saber que con fecha 12 de diciembre de 2006 se decretó la apertura del Concurso Preventivo de FABRICACIONES
TEXTILES ARGENTINAS S.A. CUIT Nro. 3070734381-4, con domicilio social en la calle Empedrado 2551 de Capital Federal, inscripta en La Inspección General de Justicia con fecha 25 de agosto de 2000, bajo el Nro. 12553 del Libro 12, tomo sociedades por acciones. Se informa a los acreedores que se ha fijado el día 3 de abril de 2007 fecha hasta la cual podrán presentar los pedidos de verificación ante el Sindico Prisant, Roselli y Asociados, con domicilio en Av. Córdoba 1439 piso 13 Dto. 92 de Capital Federal. Se hace
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 21, a cargo del Dr. Germán Páez Castañeda, Secretaría Nº 42, a mi cargo, sito en la calle Marcelo T de Alvear 1840 - Piso 3º - de la Capital Federal, hace saber que en los autos BEER FRIDA IRENE s/QUIEBRA, el día 29 de Noviembre de 2006 se ha resuelto decretar la quiebra de Frida Irene BEER D.N.I. Nº 12.079.408, con domicilio en los estrados del Juzgado. Los acreedores deberán presentar los títulos justificativos de sus créditos dentro del plazo que vence el día 26-03-2007 ante el síndico Cdor. Ernesto Jacobo Bermann, domiciliado en la Avda. Córdoba 817 Piso 3º 6, de la Capital Federal. El síndico deberá presentar los informes que prevén los arts. 35 y 39 de la ley 24.522 los días 28.05.2007
y 27.07.2007, respectivamente. Publíquese por 5
días en el Boletín Oficial.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006.
Guillermo Carrera González, secretario.
e. 09/01/2007 Nº 534.805 v. 15/01/2007

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Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/2007 - Segunda Sección

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PaysArgentine

Date12/01/2007

Page count28

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Première édition02/01/1989

Dernière édition06/07/2024

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