Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/2007 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

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Viernes 12 de enero de 2007
de la condena conforme art. 12 del Código Penal, y las costas del juicio, por encontrarlo autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado por el art. 5º inc. c de la ley 23.737.2º.- FIJANDO como fecha de cumplimiento de la pena privativa de la libertad el día 05 de Octubre de 2009, y diez días para el pago de multa y costas del juicio.3º.- ORDENANDO la destrucción del remanente del material secuestrado estupefaciente, con intervención de la Autoridad Sanitaria Federal.4º.- REMITIR a Faustino JESÚS CONDORÍ al Servicio Penitenciario Federal para que cumpla la pena privativa de la libertad en una Unidad Carcelaria a su cargo.5º.- NOTIFICAR la Sentencia en el lugar de detención bajo acta con entrega de fotocopia, adjuntando C.I. Boliviana. Nº 4.494.692 a nombre del causante, conforme art. 171 de la ley 24.660.6º.- MANDANDO que por Secretaría se registre este fallo y se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Hugo Marcelo Savio, Presidente. René Vicente Casas, vocal.
Carlos Rolando Massaccesi, vocal. Ante mí:
Efraín Ase, secretario.
e. 08/01/2007 Nº 534.604 v. 19/01/2007

En San Salvador de Jujuy, a los dieciséis días del mes de Agosto del año dos mil seis, reunidos los Sres. Jueces del Tribunal Oral Criminal Federal de Jujuy, integrado por los Dres. Hugo Marcelo Savio, Carlos Rolando Massaccesi y Rene Vicente Casas, bajo la presidencia del primero de los nombrados en carácter de Juez Federal Subrogante y con la asistencia del Secretario Dr. Efraín Ase, a fin de dictar Sentencia en la causa Nº 117/
05, caratulada: BALTAZAR ROMERO, NOEMI
SARA y Otras - S/ Inf. Ley 23.737 cocaína, en la cual se encuentran como imputadas: Noemí Sara BALTAZAR ROMERO, de nacionalidad boliviana, con C.I. Bol. Nº 6.448.386, de profesión estudiante, nacida el 14 de abril de 1985, en Pampa Tambo, Linares, Potosí, Bolivia, de 21 años de edad, soltera, hija de Sergio Baltazar Calizaya y de Tomasa Romero Chiri, domiciliada en calle Santa Cruz s/Nº - Sacava, Cochabamba, Bolivia;
Felicidad MATIAS ROMERO DE CONDORI, de nacionalidad boliviana, con C.I. Bol. Nº 4.397.307, ama de casa, casada, nacida el 29 de noviembre de 1963 en Potosí, Bolivia, de 43 años de edad, hija de Martiniano Matías Huallpa y de Modesta Romero Quispe, domiciliado en Zona Rural en Otave Potosí, Bolivia; Gertrudes MAMANI YUCRA, de nacionalidad boliviana, con C.I. Bol.
Nº 1.096.864, dice no saber leer ni escribir, nacida en Molle Mallo Sucre, Bolivia, no recuerda fecha de nacimiento, dice tener 40 años de edad, y ser hija de Nicolás Mamaní Yampara y de Francisca Yucra Zapana, domiciliada en Zona Rural
Molle Mallo Sucre, Bolivia; Lucia LAVARDEN
CALDERÓN DE BALTAZAR, de nacionalidad boliviana, con C.I. Bol. Nº 5.288.870, dice no saber leer ni escribir, ama de casa, casada, nacida el 6
de junio de 1962, en Abra Punco Chuquisaca, Sucre, Bolivia, de 44 años de edad, hija de Valerio Albarden y de Fortuna Calderón, domiciliada en Campo de Abra Punco, Chuquisaca, o en Zona Rural, Sucre, Bolivia; Tomasa ROMERO CHIRI de BALTAZAR, de nacionalidad boliviana, C.I. Bol.
Nº 1.433.270, dice no saber leer ni escribir, agricultora, nacida el 18 de septiembre de 1960 en Otave, Linares, Potosí, Bolivia, de 45 años de edad, hija de Pablo Romero y de Justina Chiri, domiciliada en Otave Zona Rural, Qoha, Bolivia;
Nicolasa BALCAS AGUIRRE, de nacionalidad boliviana, con C.I. Bol. Nº 3.020.536, dice que solo sabe firmar su nombre, casada, nacida el 23 de diciembre cree que del año 1963, dice tener 42
años de edad, hija de Bonifacio Balca Condori y de Encarnación Aguirre Choque, domiciliada en Pampa Tambo Potosí Bolivia; Martina ESPINOZA ROMERO de MARTINEZ, de nacionalidad boliviana, con C.I. Bol. Nº 1.334.777, casada, dice que solo sabe firmar su nombre, nacida el 12 de noviembre de 1960 en Puca Puca, Linares Potosí, Bolivia de 45 años de edad, hija de Fructuoso Espinoza y de Evarista Romero, domiciliada en Puca Puca, Potosí, Bolivia; Flora ENRIQUEZ
MAMANI, de nacionalidad boliviana, con C.I. Bolv.
Nº 6.275.969, dice que no sabe leer ni escribir, pero que interpreta el idioma español, soltera, ama de casa, no recuerda la fecha de nacimiento, nacida en Campo Patacancha Norcinti Chuquisaca Sucre, Bolivia, de 39 años edad, hija de Damacio Enriquez Condor y de Cristina Mamani Lupati, domiciliada en Campo Patacancha Sucre, Bolivia; y Lucrecia IMPA HUALLPA, de nacionalidad boliviana, con C.I. Bolv. Nº 6.602.353, casada, ama de casa, sabe firmar, nacida en Hornos
Potosí, Bolivia, el 9 de Julio de 1980, de 26 años
Segunda Sección de edad, hija de Justo Impa Vedia y de Marta Huallpa Domínguez, domiciliada en Hornos Potosí, Bolivia. Intervienen como representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Eloy Marcelo Gutiérrez, como defensor de las procesadas el Defensor Oficial del Tribunal, Dr. Justo Rafael Baca, y como traductor de las imputadas del idioma Quechua, el Sr. Ediberto Soto de La Cruz.
VISTOS:
1.- Que es elevado a éste Tribunal Oral en lo Criminal Federal este expediente el cual se instruyera en el Juzgado Federal de 1ra. Instancia Número Uno de Jujuy, para el pertinente juicio, a mérito de la Requisitoria de elevación a juicio que corre agregada a fojas 254 a 256 vta., en la cual se describe el hecho objeto del proceso en los siguientes términos: Las presentes actuaciones se iniciaron el día 02 de mayo de 2005, aproximadamente a hs. 02:40, en el asiento del Grupo Purmamarca dependiente del Escuadrón 53 Jujuy de Gendarmería Nacional, ubicado sobre la ruta Nº 9, cuando personal del mismo controlaba a los pasajeros del ómnibus de la empresa de transporte La Veloz del Norte, interno Nº 106, y observó que Noemí Sara BALTAZAR ROMERO, Felicidad MATIAS de CONDORÍ, Gertrudes MAMANI YUCRA, Lucía LABARDEN CALDERON de BALTAZAR, Tomasa ROMERO CHIRI de BALTAZAR, Nicolasa BALCAS AGUIRRE, Martina ESPINOZA ROMERO de MARTINEZ, Flora ENRIQUEZ MAMANI y Lucrecia IMPA HUALLPA presentaban dificultades para caminar, por lo que se procedió a revisar sus calzados y se constató que debajo de cada plantillas llevaban una bolsa conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanca y olor penetrante que, al ser sometidas a la prueba química de orientación, arrojaron resultado positivo a la presencia de cocaína. A raíz de ello, se detuvo a las nueves mujeres y se secuestró la sustancia. El encuadre legal realizado por el Fiscal de Instrucción para todas las imputadas es en el delito de Transporte de Estupefacientes, ilícito previsto y penado por el Art. 5º inc. C de la Ley 23737.
2.- Que en la audiencia se advierte a las imputadas Noemí Sara BALTAZAR ROMERO, Felicidad MATIAS de CONDORÍ, Gertrudes MAMANI
YUCRA, Lucía LABARDEN CALDERON de BALTAZAR, Tomasa ROMERO CHIRI de BALTAZAR, Nicolasa BALCAS AGUIRRE, Martina ESPINOZA
ROMERO de MARTINEZ, Flora ENRIQUEZ MAMANI y Lucrecia IMPA HUALLPA, de estar atentas a todo lo que presenciaran, en especial a la lectura del requerimiento fiscal fs. 254/256 vta.
que les es leída por Secretaría, previa explicación de su naturaleza, significación y traducción, habiendo manifestado el Sr. Defensor Oficial que les había leído dicha pieza procesal, ante ello Noemí Sara BALTAZAR ROMERO les pregunta a las otras procesadas si entendieron y las mujeres le contestan y Noemí Sara BALTAZAR ROMERO
dice que entendieron el requerimiento de elevación a juicio, declarándose abierto el debate, se pregunta a las partes si tienen cuestiones preliminares para plantear a lo que es respondido por el señor Fiscal que no tiene cuestiones preliminares para plantear, y el Defensor se expresa en igual sentido. Luego se le invita a las imputadas a declarar con las prevenciones del art. 296 C.P.P.N., y que si no lo hacían el debate continuaría, ilustrándosele de las facultades del art. 380 íd.; a lo se pide al interprete que les pregunte si van a declarar, y todas responden que no lo harán. Acto seguido se procede por Secretaría a dar lectura de cada unas de las declaraciones indagatorias de las procesadas las que corren agregadas de fojas 78/104, 83, 86, 88, 96, 98, 99, 100 y 102, se dispone que el señor traductor les pregunte a las procesadas si las indagatorias que se leyeran son las que ellas hicieron en quechua en el Juzgado Federal y que les fueran leídas por el Señor Defensor en su despacho, a los que ocho de las procesadas manifestaron que son esas y que las entienden, a excepción de la procesada Lucrecia IMPA HUALLPA, quien manifiesta que no entiende, por lo que se dispone que el traductor le interprete el acta de fojas 102/103 en idioma quechua, y luego reconoce que esa fuera lo que declaró ante el Juzgado Federal.
3.- Se producen las pruebas Testimoniales de las siguientes personas: María Elena Asat, Eduardo Rubén Calisaya, Alberto Charcas Gaspar, Sergio Coronel y Mariano Tomás Kelly, y careo entre Eduardo Rubén Calisaya y Alberto Charcas Gaspar, con lo cual se concluye con las declaraciones testimoniales.
4.- Que incorporado el resto de la prueba ofrecida por las partes por lectura, se decreto la clausura del período probatorio, y se concedió sucesivamente la palabra al Fiscal General y al Señor defensor para que expongan sus alegatos. El Señor Fiscal, relata los hechos que dan inicio a la presente causa. Considera que hay que analizar
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primero los informes psicológicos obrantes en la causa. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el Señor Fiscal. Dice que las pericias tienen un denominador común salvo dos excepciones. La mayoría tiene un nivel intelectual menor al término medio, esto hechas por la Licenciada Márquez. En las otras pericias el juicio crítico disminuido y comprensión baja a excepción de Matías de Mamaní y Noemí Sara Baltazar Romero. Los dictámenes periciales deben ser analizados a la luz de la ley y conforme a los hechos desplegados por cada una de las personas sometidas a proceso. Habla sobre el tema idiomático de las procesadas. Manifiesta que se entrevistó con las procesadas en la cárcel y no tuvieron necesidad de intérpretes. No estaba en ese momento Sara Noemí Baltazar Romero. El intérprete les informa a las procesadas lo manifestado por el Señor Fiscal. Hace referencia a los dichos de Matías Mamaní en su declaración indagatoria en la instrucción. Las conclusiones de los peritos no afecta la comprensión de lo elemental de la vida.
No tiene duda que distinguen lo bueno de lo malo y tienen comprensión de sus actos. Esto no significa que desemboque en su responsabilidad penal. Pero comprenden sus actos y dirigen sus acciones. Resultan para la ley imputables. Hace hincapié en el tema de los testigos del procedimiento. Analiza lo dicho por los testigos, es avalado por los dichos por las procesadas. No está apelada la validez del procedimiento, aunque no hayan estado los dos testigos en todos los actos. Todas fueron sorprendidas transportando estupefacientes y esta debidamente acreditado a excepción de Sara Noemí Baltazar Romero. Se pregunta si las demás sabían lo que llevaban en los zapatos que se pusieron. Si analiza las respectivas indagatorias surgiría que habrían ingresado al país todas juntas. Pero de las tarjetas migratorias, algunas ingresaron el 18 de Abril, otras el 20 de abril y otras el 1 de Mayo. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor Fiscal.
Hace referencia a las fechas de ingreso al país de algunas de las procesadas, También de que algunas tarjetas migratorias figuran de a dos personas. Se pregunta cómo fue el ingreso y qué hicieron las que ingresaron el 18 o 20 de Abril. Dice que es un lapso de tiempo importante y no condice con lo relatado por las procesadas. Salvo que hayan regresado a Villazón hasta el 01 de Mayo, pero tampoco entiende esta conducta si fue así.
Aduce que todas, salvo Enríquez Mamaní llegaron desde sus pueblos a buscar trabajo y dejando esposo e hijos y es una nota común en todas. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el Señor Fiscal. Se pregunta si la actitud de todas ellas, a excepción de Sara Noemí Baltazar Romero es razonable, y sin más acepten trasladarse a otro país. En principio entiende que no es lógico y razonable aceptar trasladarse a otro país, con un destino incierto solo por el ofrecimiento de Baltazar Romero. Sin embargo se sabe que en Argentina hay una crisis laboral, en Bolivia mucho más y estas migraciones son para buscar un mejor nivel de vida. A pesar de que no resulta del todo lógico y razonable, y sus conductas, es posible ante el ofrecimiento que hayan aceptado venir al país. Habla sobre el ofrecimiento hecho por Baltazar Romero ya que llevar los zapatos era una condición. Las procesadas no ocultaron las dificultades que tuvieron con los zapatos. Esto hay que conjugarlo con los informes psicológicos. Ante esto surgen dos alternativas. Puede ser que sepan que hay cocaína cuando hay dos caminos y no se llegó a una sola conclusión. Este es el camino de la duda. Ver las tarjetas migratorias introdujo en él otro elemento de duda. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor Fiscal. Aquí hay una cuestión cultural importante.
No tiene un elemento de juicio claro y certero, para basamentar una acusación respecto a las imputadas. Lee doctrina respecto a la duda. Considera que corresponde la absolución de las procesadas a excepción de Noemí Sara Baltazar Romero, por el beneficio de la duda, art. 3 del CPPN. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor Fiscal. Respecto a Noemí Sara Baltazar Romero, asumió su responsabilidad en el hecho y analiza su declaración. Esto también es en favor de las otras imputadas. Dice que no se pudo acreditar cómo venían vestidas las procesadas y esto también juega en favor de las otras procesadas.
Dice que Baltazar Romero organizó el transporte.
La calificación que le correspondería es de organizadora, pero ni en el procesamiento ni en el requerimiento de elevación a juicio no se optó por ese delito. No puede ampliar la acusación porque no surge del debate. Además solo fue indagada por el transporte, art. 5º inc. c de la ley 23.737.
Respecto a la pena, juegan como agravantes haber involucrado a ocho mujeres y entre ellas a su madre. También agrava la pena la cantidad de estupefaciente transportado más de 9 kilogra-

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mos. Como atenuantes la edad, sus condiciones socio-económicas. Pide se le aplique la pena de 5
años y 6 meses de prisión, el mínimo de la multa, la inhabilitación del art. 12 del C.P. y las costas del juicio por ser autora responsable del delito de transporte de estupefacientes, art. 5º inc. c de la ley 23.737. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el Señor Fiscal. A su turno la Defensa Técnica del encartado, dice que habiendo pedido la absolución de sus defendidas a excepción de Noemí Sara Baltazar Romero, no se va a expedir al respecto, en función del precedente Tarifeño. Respecto a Noemí Sara Baltazar Romero, dice que para él no está acreditado que todas hayan transportado estupefacientes en los zapatos. Analiza el procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional. Analiza los dichos de Charcas Gaspar y dice que este nunca vio la extracción de los estupefacientes de los zapatos.
Coronel solo vio la extracción de uno de los zapatos. Solo un testigo estuvo presente en la apertura de un solo par de zapatos. La ley exige la presencia de los das testigos. Los actos de los funcionarios públicos deben estar corroborados por dos testigos ajenos a la fuerza. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor Defensor. Los testigos deben dar fe de lo ocurrido y dar validez a la diligencia. Los actos procesales deben ser ciertos. Aquí el proceso empieza a tambalear. El acta es formalmente válida. Pero tiene un relato mentiroso al auténtico. Cuando el primer acto está viciado hace caer a los demás. El contenido del acta no se ajusta a la realidad. Solo tenemos el hecho de que se abrió un solo par de zapatos. El resto de los zapatos no fueron abiertos en presencia de los testigos. Su defendida es la que llevaba los primeros zapatos que fueron abiertos. No se sabe a quiénes correspondían los otros zapatos y si tenían contenidos. Es una nulidad absoluta. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor defensor. Dice que son inválidos los actos que comprometieron a sus otras defendidas e incide en el monto de la pena de Baltazar Romero. Cuando se cometen errores por parte de la prevención hay que sancionarlos para que trabajen bien. Esta situación no es salvable. Si se acepta el planteo, su defendida traía un solo par de zapatos con menos de un kilogramo de sustancia y le correspondería una pena más leve. Aún cuando ella haya admitido algunas circunstancias, no están probadas. No está probado que las reclutó y que organizó. El secuestro es un acto irreproducible porque no estaban los dos testigos. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor defensor. El señor Fiscal respecto de la nulidad planteada, hace referencia a lo ya manifestado en su alegato. Agrega las palabras de un doctrinario respecto a las actas Leone. Dice que de una valoración integral de la prueba sostiene que no hay nulidad y sí se declararía, sería solo en beneficio de la ley. Invalidar con una nulidad, sería un excesivo rigor formal. No hay duda de que los hechos hayan ocurrido de otra forma, según los dichos de los testigos y el reconocimiento de las procesadas. No corresponde hacer lugar a la nulidad articulada por la defensa. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor Fiscal.
Acto seguido se pregunta a las procesadas si desean decir algo más previa información por parte del traductor de lo que se le requería, a los que todos manifestaron que no querían decir nada. Se cierra el debate y se pasa a un cuarto intermedio para deliberar y dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
El Dr. HUGO MARCELO SAVIO Juez Subrogante dijo:
5.- EXISTENCIA DEL HECHO Y PARTICIPACIÓN.
Se encuentra acreditado el hecho, que el día 02 de mayo de 2005, aproximadamente a hs.
02:40, en el asiento del Grupo Purmamarca dependiente del Escuadrón 53 Jujuy de Gendarmería Nacional, ubicado sobre la ruta Nº 9, cuando personal del mismo controlaba a los pasajeros del ómnibus de la empresa de transporte La Veloz del Norte, interno Nº 106, se observó que Noemí Sara BALTAZAR ROMERO, al hacerla bajar del colectivo para controle su documentación, observaron que tenía dificultad para caminar, ante ello se le requirió dentro de la oficina, que se sacara el calzado, siendo zapato con plataforma, y al retirarle la plantilla se observó un envoltorio de plástico con una sustancia blanquecina, la que luego al realizarle la prueba de narcotest dio positivo a pasta base de cocaína. Ante ello se hizo bajar a todos los pasajeros para revisar sus calzados y determinaron que las pasajeras Felicidad MATIAS
de CONDOR, Gertrudes MAMANI YUCRA, Lucía LABARDEN CALDERON de BALTAZAR, Tomasa ROMERO CHIRI de BALTAZAR, Nicolasa BALCAS AGUIRRE, Martina ESPINOZA ROMERO de MARTINEZ, Flora ENRIQUEZ MAMANI y

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/2007 - Segunda Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaysArgentine

Date12/01/2007

Page count28

Edition count9388

Première édition02/01/1989

Dernière édition11/07/2024

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