Boletín Oficial de la República Argentina del 12/04/2006 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Miércoles 12 de abril de 2006

Segunda Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 30.885

45

Y el artículo 10 estableció expresamente que La relación de las partes se regirá exclusivamente por los contratos que a tal efecto se celebren el resaltado de los dos párrafos precedentes me pertenece.

Similares términos contiene el telegrama enviado por el señor Casares el 9 de agosto de 2005 v.
fs. 172, en el que reiteró las anteriores misivas.

3.3. Posteriormente, la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 92/95 del régimen de contrataciones que preveía el artículo 47 de la Ley Nº 11.672 T.O. 1999, hoy artículo 64 T.O. por Decreto Nº 1110/05, incorporado como fuera dicho por el artículo 15 de la Ley Nº 24.447, fue sustituido por el Decreto Nº 1184/01 v. art. 1º.

Como puede apreciarse, el recurrente, fundándose en la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias, luego de exigir la regularización de su situación laboral, se consideró despedido por culpa de la Administración Pública, por entender que las contrataciones suscriptas con la Secretaría General de la Presidencia constituyeron un mecanismo de fraude a la legislación laboral.

El Anexo I de este último Decreto expresó en el artículo 1º: Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar, autoridades superiores de organismos descentralizados y Fondos Fiduciarios nacionales, a contratar a las personas necesarias para la realización de aquellas actividades que complementen las competencias propias de cada jurisdicción. Los Ministros podrán delegar en los Secretarios Ministeriales la facultad que se acuerda por el presente artículo.

Por tanto, se considera acreedor a las indemnizaciones contenidas en el régimen laboral que regula las relaciones de trabajo del sector privado, más allá de reclamar también salarios que, según afirma, se le adeudarían.

El artículo 5º del referido Anexo I estableció que Los contratos deberán fijar d El plazo de duración del contrato.
El artículo 6º expresó que La relación de las partes se regirá por las disposiciones de este régimen, por las normas que se dicten en su consecuencia y por los contratos que a tal efecto se celebren, de acuerdo con el Modelo de Contrato que obra como Anexo 1 al presente régimen, pudiendo en cada caso incorporarse las cláusulas especiales adecuadas a la contratación que se propone el destacado contenido en los dos párrafos que anteceden no es del original.

En respuesta al concreto reclamo articulado debo destacar, aún a riesgo de ser reiterativo, que el régimen contractual que autorizó el Poder Legislativo, y que dio sustento al vínculo del señor Casares con la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, excluyó expresamente la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, sus modificatorias y complementarias.
En este sentido, al suscribir los diversos contratos que lo vincularon a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, el recurrente aceptó sin cortapisas el régimen legal y reglamentario que los regía, por lo que no resulta admisible su cuestionamiento actual.
Al respecto, es doctrina reiterada de esta Procuración del Tesoro que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional v. Dictámenes 202:151; 233:94, 400 y 408.

4. Se desprende de lo transcripto que:
a Las disposiciones reglamentarias de los Decretos Nº 92/95 y Nº 1184/01 se fundaron en la autorización legislativa contenida en el artículo 15 de la Ley Nº 24.447.

En consecuencia, el reclamo del recurrente, en tanto se funda en un régimen legal no aplicable al caso, carece de toda apoyatura y debe ser rechazado.
9. En otro orden, el señor Casares reclama también supuestos pagos adeudados.

b Conforme dicha norma legal, el régimen que se estableciera por vía reglamentaria sería de aplicación en el ámbito del sector público, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normas modificatorias y complementarias.
c Sobre esa base legal, ambas reglamentaciones establecieron que los contratos que se suscribieran en el marco de dicho régimen estarían sujetos exclusivamente a las disposiciones de los propios contratos.

Por ello, toda vez que no obran en autos elementos que permitan emitir un pronunciamiento sobre el particular, en la sede de origen deberá comprobarse si ha quedado pendiente algún pago de los comprometidos por la Administración Pública con motivo de alguno de los contratos celebrados, único reclamo que, de verificarse su exactitud, debería ser acogido.
IV

d Tanto el Decreto Nº 92/95 como el Nº 1184/01 establecieron, entre las requisitos que debían contener, el del plazo de duración de los contratos.
5. En base a lo expuesto, resulta claro que la resolución del recurso jerárquico interpuesto exige analizar los contratos suscriptos por el recurrente, puesto que, conforme el régimen legal y reglamentario en el que éstos se insertaron, la relación jurídica que vinculó al interesado con la Administración Pública se rigió exclusivamente por ellos.

CONCLUSION
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar el recurso jerárquico deducido en subsidio por Mario Enrique Casares, contra la Resolución Nº 216/05 de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, mediante la cual se desestimó la intimación que efectuara a fin de que se regularice y registre su empleo.
Así opino.

En este sentido, todos los contratos suscriptos por el recurrente contenían las siguientes previsiones:
DICTAMEN Nº 413
a Bajo el título PRESUPUESTOS DE CONTRATACION, se estipuló que no era intención de las partes, ni derivaba del contrato, el establecimiento o la creación de una relación laboral de dependencia o una relación de principal y agente entre la contratante y el contratado, quedando entendido que este último era una persona independiente y autónoma en su relación con la Administración.

OSVALDO CESAR GUGLIELMINO
Procurador del Tesoro de la Nación

b En la cláusula DURACION DEL CONTRATO se fijó, como plazo, en algunos casos el de tres 3 y en otros el de seis 6 meses; agregándose que el contrato no implicaba una expectativa o derecho a prórroga a beneficio del contratado, pudiendo ser prorrogado o renovado únicamente de común acuerdo entre las partes, mediante la suscripción de otro contrato. Y que la continuación en la prestación de los servicios, una vez operado el vencimiento del contrato, no importaría en modo alguno la tácita reconducción, aun cuando las tareas fijadas en los términos de referencia excediesen el plazo de duración del contrato.
c En la cláusula denominada APORTES JUBILATORIOS Y PRESTACIONES MEDICAS, el recurrente debía declarar a qué entidad efectuaba y continuaría realizando sus aportes previsionales, declaró su número de CUIT y declaró también que su actuación era independiente y autónoma, comprendida en las disposiciones de la Ley Nº 24.241 B.O. 18-10-93 y normas concordantes, cuyo puntual y estricto cumplimiento asumió por su exclusiva cuenta, como así también toda otra obligación derivada de la legislación impositiva y de seguridad social aplicables.
6. Como surge de todo lo reseñado hasta aquí, los contratos suscriptos por el señor Casares con la Administración Pública estaban sometidos a un régimen específico, autorizado por el Congreso Nacional y reglamentado por el Poder Ejecutivo, que expresamente excluyó la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y que se regían únicamente por las previsiones contenidas de esos mismos convenios.

5.5. SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DICTAMENES

ESTATUTO. DIFERENCIA DE HABERES POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA.
IMPROCEDENCIA.
Toda vez que el recurrente pertenecía a la Sub Unidad Especial creada por el Decreto Nº 2817/92, no fue reencasillado y por ello no pasó de un escalafón a otro, no corresponde hacer lugar a lo peticionado.
BUENOS AIRES, 22 de septiembre de 2005
SEÑOR SUBSECRETARIO:

Tales contratos, además, establecieron su plazo de duración y, con absoluta nitidez, se aclaró que su suscripción no importaba para el recurrente una expectativa o derecho a prórroga del contrato, el que sólo podía ser prorrogado o renovado mediando acuerdo entre las partes, suscribiendo otro contrato.
7. A esta altura, debo destacar que, si bien no se encuentra aclarado en forma expresa, corresponde presumir que el reclamo del recurrente se origina en la circunstancia de haber quedado desvinculado de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación al vencer la última renovación el día 31 de diciembre de 2004.
Siendo así, no parece dudoso que, vencido su plazo de duración indicado, el recurrente carecía de todo derecho a exigir su renovación o una nueva prórroga, a tenor de las previsiones contenidas en los propios contratos y en el régimen legal específico al que éstos se encontraban sujetos.

I. Reingresa a esta dependencia el reclamo articulado por el agente citado en el epígrafe, quien cumple funciones en la Planta Permanente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, teniendo asignado el Nivel E
Grado 0, del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por Decreto Nº 993/91 T.O. 1995.
El recurrente plantea su petición, en razón que en Agosto de 1994 fue designado en la Subunidad Especial que en aquella época dependía de la Presidencia de la Nación equiparando su remuneración a la que correspondía al Nivel D Grado 0 del SINAPA, en razón de ser personal de la planta no permanente.
En Marzo de 1998, luego que la Subunidad que contenía el cargo que ocupaba el recurrente, pasó a depender de la Jefatura de Gabinete, les fueron equiparadas sus remuneraciones a las del Nivel E
Grado 3, cumpliendo funciones de menor jerarquía en la Dirección de Mesa de Entradas y Despacho.

En consecuencia, desde esta perspectiva, ningún derecho le asiste al reclamante.
8. Ahora bien, en rigor, el reclamo del señor Casares no se encuentra dirigido a obtener la renovación o prórroga de su vinculación contractual con la Administración Pública.
En efecto, su primer misiva tuvo por finalidad que se regularice y registre mi empleo, conforme legislación vigente, consignando las reales condiciones laborales Mientras que al impugnar la Resolución SG Nº 216/05 señaló que Atento el contenido de la resolución el sic cual desconoce la relación laboral que manteníamos, la negativa de tareas a partir del 31/12/04 y la falta de pago de los salarios adeudados constituyen injurias de tal gravedad que justifican plenamente mi decisión de dar por extinguida la relación laboral por su exclusiva culpa. Por lo expuesto, y reiterando mi anterior Telegrama Ley 23.789 Nº CD 022017728 AR, intimo último plazo abonen todas las sumas salariales e indemnizatorias adeudadas conforme leyes 20.744, 24.013, 25.345, 25.561
y 25.323 caso contrario accionaré judicialmente. Asimismo, deberán integrar y acreditar los aportes y contribuciones previsionales durante toda mi relación laboral y entregar certificaciones de servicios, bajo apercibimiento de lo normado por el Art. 80 de la LCT.

Finalmente, mediante Resolución JGM Nº 131/99, fue incorporado a la Planta Permanente de la aludida jurisdicción, estimándose que la medida se dispuso con excepción al Título III, Capítulos I y II
del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aunque ello no surge de la copia del acto administrativo aludido en este párrafo, el cual luce a fojas 25/28.
Atento las designaciones referidas, el Señor estima que le correspondería percibir en orden a lo dispuesto en el Decreto Nº 5592/68 las diferencias salariales en concepto de Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria, entre el nivel que actualmente detenta y el D correspondiente a su primera designación.
De conformidad con lo precedentemente expuesto y en cumplimiento de lo solicitado, en su carácter de organismo técnico de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, vierte su opinión esta Oficina Nacional de Empleo Público.
II. Este Organismo Asesor, ha tenido oportunidad de intervenir antes que ahora ver fojas 3
aconsejando, en razón de las implicancias que el caso trae consigo, que resultaría necesario acompa-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/04/2006 - Segunda Sección

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PaysArgentine

Date12/04/2006

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