Boletín Oficial de la República Argentina del 26/09/2020 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.483 - Primera Sección
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Viernes 25 de septiembre de 2020

ARTÍCULO 4.- RELACIÓN ENTRE CUOTA E INGRESO. A partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31
de julio de 2022, las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes comprendidos o aquellas clientas comprendidas en el presente decreto que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el TREINTA Y CINCO POR CIENTO 35% de sus ingresos actuales considerando el/
los deudor/es/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación debiendo contemplar situaciones especiales debidamente acreditadas que deriven en una variación de los deudores/codeudores considerados o deudoras/codeudoras consideradas en su origen.
Las entidades financieras que adopten este tratamiento especial deberán informarlo a sus clientes o clientas y a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
ARTÍCULO 5.- DEUDAS POR DIFERENCIA EN EL MONTO DE LAS CUOTAS. La diferencia entre la suma de dinero que hubiere debido abonarse según las cláusulas contractuales y la suma de dinero que efectivamente corresponda abonar por aplicación de la prórroga del congelamiento del monto de las cuotas dispuesto en el artículo 2 y el esquema de convergencia del artículo 3 del presente decreto, podrán ser convertidas a Unidades de Valor Adquisitivo UVA y refinanciadas, en el marco del principio de esfuerzo compartido, sin intereses o cargos de ninguna clase, a pagar a partir de la finalización del cronograma vigente del préstamo, en cuotas que no podrán superar la cuota original del préstamo.
En ningún caso se aplicarán intereses moratorios, compensatorios, ni punitorios, ni otras penalidades previstas en el contrato.
Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte deudora que la establecida en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 6.- DEUDAS POR FALTA DE PAGO. Las deudas que pudieren generarse desde el 1 de octubre de 2020 y hasta el 31 de enero del año 2021, originadas en la falta de pago o por pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados, o por pagos parciales, podrán ser convertidas a Unidades de Valor Adquisitivo UVA y refinanciadas a pagar a partir de la finalización del cronograma vigente del préstamo, en cuotas que no podrán superar la cuota original del préstamo.
Podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés del préstamo original.
Este procedimiento para la refinanciación de las deudas contempladas en este artículo será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato.
Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte deudora que la establecida en el primer párrafo de este artículo.
En virtud de lo resuelto en el primer párrafo del presente artículo, y durante el plazo allí previsto, no será de aplicación el artículo 1529 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 7.- DEUDAS ACUMULADAS. Las deudas acumuladas previstas por los artículos 6 y 7 del Decreto N319/20 podrán ser refinanciadas en las mismas condiciones contempladas para las deudas por diferencia en el monto de las cuotas del artículo 5 del presente decreto. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte deudora.
ARTÍCULO 8.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de Orden Público.
ARTÍCULO 9.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa NOTA: El/los Anexo/s que integra/n estea Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.
gob.are. 25/09/2020 N42144/20 v. 25/09/2020

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 26/09/2020 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date26/09/2020

Page count71

Edition count9382

Première édition02/01/1989

Dernière édition30/06/2024

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