Boletín Oficial de la República Argentina del 26/09/2020 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.483 - Primera Sección
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Viernes 25 de septiembre de 2020

Que la doctrina imperante en nuestro país ha reconocido la necesidad de revisión legal y judicial del contenido de los mutuos hipotecarios, estableciendo criterios de equidad para establecer el equilibrio en las contraprestaciones.
arg. María Angélica Gelli Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, Tomo I LA LEY, Provincia de Buenos Aires, 2018, página 151 y 152.
Que, en similar sentido, la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reflejado que:
Por vía del ejercicio del poder de policía, en tanto las medidas adoptadas sean razonables y justas en relación a las circunstancias que han hecho necesarias las leyes se puede, salvando la sustancia, restringir y regular los derechos del propietario en lo que sea indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general. La legislación sobre suspensión de desalojos y prórrogas de locaciones no debe dilatar excesivamente el goce de los derechos individuales. La imposibilidad de invocar y aplicar la ley de fondo, que autoriza a los locadores a solicitar la desocupación del inmueble que arrienda, si bien no puede prolongarse desmedidamente, no permite concluir que la suspensión impuesta por la ley impugnada y sus prórrogas importe un ejercicio inconstitucional de las facultades legislativas en circunstancias de emergencia Nadur, CSJN, Fallos 243:449.
Que, en este orden de ideas, resulta necesario extender hasta el 31 de enero de 2021, la suspensión de ejecuciones hipotecarias y prendarias, los plazos de prescripción y caducidad de instancia en las ejecuciones y la prórroga de las inscripciones registrales de las garantías.
Que los montos que se adeuden como consecuencia del congelamiento temporal del valor de la cuota y los montos en mora contemplados en el Decreto N319/20 y aquellos montos que se incorporen por las diferencias de cuotas en el presente decreto podrán ser convertidos en UVA y refinanciados sin intereses en el marco del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor a pagar luego de la finalización del financiamiento.
Que, asimismo, se le ofrece al usuario o a la usuaria la posibilidad de cancelar cuotas de capital sin costo alguno.
Que, en virtud de todo lo expuesto, la presente medida posibilita disponer de herramientas proporcionadas, razonables y temporarias, para la contención y protección de quienes han obtenido créditos hipotecarios o prendarios actualizados por UVA, y al día de hoy se ven en serias dificultades para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de estos créditos.
Que la evolución de la situación epidemiológica y sus consecuencias exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ 10 días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, ELPRESIDENTE DELANACIÓN ARGENTINA ENACUERDO GENERAL DEMINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- MARCO DE EMERGENCIA. El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N260/20 y el Decreto N297/20 que estableció la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 2.- PRÓRROGA. Prorróguense los plazos previstos en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto N319/20
hasta el 31 de enero de 2021.
ARTÍCULO 3.- ESQUEMA DE CONVERGENCIA. Entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de julio de 2022 las cuotas de créditos hipotecarios que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal y las cuotas de créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo UVA no podrán superar el valor del ESQUEMA
DE CONVERGENCIA detallado en el ANEXO I IF-2020-64190535-APN-SCMDTYH que forma parte integrante del presente.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 26/09/2020 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date26/09/2020

Page count71

Edition count9380

Première édition02/01/1989

Dernière édition28/06/2024

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