Boletín Oficial de la República Argentina del 09/12/2015 - Primera Sección

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 9 de diciembre de 2015
bilidad establecida en el artículo 17 del Decreto precedentemente referido, encontrándose obligadas a realizar todos aquellos actos que fueren necesarios para preservar el inmueble en buenas condiciones de uso, como así también libre de toda deuda, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas.
ARTÍCULO 7.- Cuando DOS 2 o más jurisdicciones o entidades tengan asignado en uso fracciones de un mismo inmueble, deberán suscribir por ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO un convenio en el que se determinen las erogaciones propias y comunes y la proporción en la que se distribuirán estas últimas, designándose el o los responsables de la administración de los servicios comunes.
ARTÍCULO 8.- Los inmuebles declarados innecesarios o sin destino, así como aquellos desafectados de sus jurisdicciones de origen, permanecerán en custodia de las mismas, en los términos establecidos por el artículo 17 del Decreto N 1.382/12 y su modificatorio, hasta que la Agencia en forma expresa los requiera o determine su nuevo destino.
ARTÍCULO 9.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO comunicará la nómina de las jurisdicciones o entidades que hayan incumplido las obligaciones mencionadas a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. A tales efectos, en caso de corresponder, la Agencia podrá solicitar, al Titular de la Jurisdicción correspondiente, la instrucción de un sumario administrativo a fin de determinar la posible comisión de faltas administrativas en cuanto al cumplimiento del deber de custodia, mantenimiento y conservación de los inmuebles. Asimismo, en el caso que la importancia o gravedad de la situación lo amerite, podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se asigne intervención a la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN a los fines de la sustanciación del mismo.
CAPÍTULO IV.- ADQUISICIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES SOBRE
INMUEBLES.
ARTÍCULO 10.- Toda adquisición, modificación o transferencia de derechos reales sobre inmuebles del ESTADO NACIONAL deberá ser previamente autorizada por la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO.
ARTÍCULO 11.- Previo al inicio de un procedimiento tendiente a la adquisición de un inmueble, las jurisdicciones o entidades alcanzadas por el Decreto N1.382/12 y su modificatorio, deberán solicitar a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
información relativa a la disponibilidad de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO
NACIONAL, de acuerdo a las necesidades del organismo requirente.
En caso de constatarse la falta de disponibilidad de inmuebles que satisfagan las necesidades del servicio del organismo respectivo, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO comunicará tal circunstancia a la jurisdicción o entidad solicitante, en un plazo de TREINTA 30 días. En tal caso, la requirente podrá adquirir un inmueble acorde a las necesidades de su servicio, el cual deberá contar con la tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE
LA NACIÓN o de un banco público o repartición oficial, ambos del ESTADO NACIONAL.
Para el supuesto que la oferta preseleccionada supere los valores informados por encima del DIEZ POR CIENTO 10 %, deberá propulsarse un mecanismo formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta con los valores de mercado que se informan. En caso que la autoridad competente decida la adjudicación, deberá incluir en el acto administrativo correspondiente, los motivos que, fundados en razones de mérito, oportunidad y conveniencia, aconsejan continuar con el trámite, no obstante el mayor precio.
ARTÍCULO 12.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de los inmuebles adquiridos por las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a y b del artículo 8
de la Ley N 24.156 y sus modificatorias, con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, serán suscriptas por
BOLETIN OFICIAL Nº 33.271

el organismo requirente en representación y a nombre del ESTADO NACIONAL.

y 7 del artículo 8 del Decreto N1.382/12 y su modificatorio.

ARTÍCULO 13.- La ESCRIBANÍA GENERAL
DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN remitirá a la Agencia copia de las Escrituras que se celebren en las que sea parte el ESTADO NACIONAL, en un plazo de DIEZ 10 días desde su suscripción, a fin que se dicte el acto administrativo pertinente para su asignación al organismo requirente.

Las autoridades de la Agencia se encuentran asimismo, facultadas para aprobar los instrumentos de venta suscriptos con anterioridad al dictado de la presente norma.

ARTÍCULO 14.- Todas las erogaciones y gastos correspondientes al procedimiento atinente a la adquisición de inmuebles serán afrontados por las jurisdicciones y entidades requirentes, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas.
DONACIONES O LEGADOS.
ARTÍCULO 15.- Toda donación o legado de bienes inmuebles, con o sin cargo, realizada a favor de las jurisdicciones que integran el ESTADO NACIONAL, entidades comprendidas en los incisos a y b del artículo 8 de la Ley N24.156
y sus modificatorias, con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, solo podrá ser aceptada por la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a nombre del ESTADO NACIONAL, y posteriormente asignada en uso al organismo correspondiente.
ARTÍCULO 16.- Los inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL adquiridos en virtud de una donación o legado, sobre los que pese un cargo, podrán igualmente ser declarados por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO como inmuebles sin destino, debiendo dicha Agencia instar el cumplimiento directo o indirecto del cargo respectivo.
Cuando se trate de donaciones o legados sin cargo de ser afectados a un fin determinado, los inmuebles se asignarán a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la que podrá ejercer sobre los mismos los actos de administración previstos en el Decreto N 1.382/12 y su modificatorio y la presente reglamentación. De considerarlo necesario, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO podrá proponer que los referidos bienes, sean conservados por el ESTADO NACIONAL, para su afectación a un servicio determinado.
En todo caso se respetará la voluntad del donante o legante/testador.
ENAJENACIÓN.
ARTÍCULO 17.- Todo acto de disposición de inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, cualquiera sea su jurisdicción de origen, será centralizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Dicha Agencia, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto que se reglamenta, detenta las funciones de la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecidas en la Ley N22.423, su modificatoria y normas complementarias, con plenas facultades para disponer, tramitar, aprobar y perfeccionar la venta de inmuebles del dominio privado del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 18.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá encomendar el procedimiento de venta inmobiliario a entidades bancarias oficiales con especialización inmobiliaria, ya fueren internacionales, nacionales, provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las cuales podrá delegarse la celebración de los actos jurídicos necesarios para el perfeccionamiento de las operaciones.
ARTÍCULO 19.- La Agencia podrá recurrir al procedimiento de venta directa, cuando concurrieran circunstancias técnicas, sociales, económicas o de interés general que lo justifiquen;
así como en los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley N22.423 y su modificatoria.
ARTÍCULO 20.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizará en forma previa a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO para disponer y enajenar bienes inmuebles, conforme lo previsto en los incisos 3

ARTÍCULO 21.- La base en las ventas inmobiliarias efectuadas mediante remate o licitación pública, será determinada por el TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN, cuyos avalúos estarán exentos del pago de aranceles. Cuando la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO lo estime necesario, podrá prescindirse de la fijación de base previa, sin perjuicio de contar con la respectiva tasación oficial al tiempo de decidir sobre la aprobación de la operación.
CAPÍTULO V.- PERMISOS Y ASIGNACIONES
DE USO DE INMUEBLES.
PERMISO DE USO PRECARIO.
ARTÍCULO 22.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el único organismo que podrá otorgar permisos de uso precario respecto a bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, independientemente de la jurisdicción de origen de los mismos. A tal efecto, deberá preverse la obligación del permisionario de contribuir a la preservación del inmueble y el pago de todos los gastos y tributos correspondientes al inmueble que se otorga.
Cuando concurrieran circunstancias técnicas, sociales, económicas o de interés general que lo justifiquen, la Agencia podrá otorgar permisos de uso precario y oneroso a personas físicas o jurídicas, observando los requisitos establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 24
del presente Reglamento.
La tenencia será siempre precaria y revocable en cualquier momento por decisión de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO.
La Agencia podrá autorizar a los permisionarios la realización de obras en los inmuebles otorgados. Esta autorización debe ser inexcusablemente expresa y previa al inicio de dichas obras.
ASIGNACIÓN DE USO.
ARTÍCULO 23.- La asignación y transferencia de uso de los bienes inmuebles del ESTADO
NACIONAL entre las distintas jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional en los términos del artículo 51 de la Ley de Contabilidad, será dispuesta por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Los organismos de revista cursarán los pedidos de asignación o transferencia de uso de inmuebles por ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO, la cual efectuará los estudios de factibilidad, previa fiscalización conforme los incisos 5 y 6 del artículo 8 del Decreto N1.382/12 y su modificatorio. Luego de efectuados los estudios de factibilidad se comunicará al organismo solicitante, el rechazo de su pedido o, en su caso, se dispondrá la asignación en uso, registrándose a tal efecto el cambio de Jurisdicción o Entidad.
Cuando la transferencia de uso se efectúe entre dependencias de una misma jurisdicción, esta será autorizada por el respectivo Ministro, Secretario General de la Presidencia de la Nación en su caso, o autoridad competente en los Poderes Legislativo y Judicial, o entidades autárquicas. Todas las transferencias o asignaciones deberán ser comunicadas a la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para su intervención y registro en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL
ESTADO RENABE.
Cuando el organismo en cuya jurisdicción de origen revista el inmueble a ser transferido, se oponga al cumplimiento de la asignación en uso de dicho inmueble, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá solicitar al Titular de la Jurisdicción correspondiente la instrucción del sumario administrativo pertinente, a fin de determinar la posible comisión de falta administrativa por incumplimiento de la garantía de resguardo, integridad y disponibilidad de los bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL que se encontraren en
5

custodia de dicha repartición, en los términos del Capítulo III del presente. Asimismo, en el caso que la importancia o gravedad de la situación lo amerite, podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se asigne intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
a los fines de la sustanciación del mismo.
CAPÍTULO VI.- CONTRATOS SOBRE BIENES
INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 24.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá renovar, prorrogar o actualizar, por única vez, los contratos vencidos. A tal fin, deberán observarse los siguientes requisitos:
1.- Actualización del monto del canon, según establezca el TRIBUNAL DE TASACIONES DE
LA NACIÓN;
2.- Plazo del nuevo contrato no superior a TRES 3 años;
3.- Indicación en el pedido de actualización, renovación o prórroga de las causas por las cuales se solicita la misma;
4.- Análisis del cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del requirente del contrato cuya renovación o prórroga se pretende;
5.- Se dejará constancia en el respectivo instrumento de renovación o prórroga que la misma se efectúa por única vez.
CAPÍTULO VII.- FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 25.- Con el fin de asegurar la fiscalización y control, tanto del estado de conservación y ocupación como de la situación dominial, catastral y registral, de los bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL en uso bajo cualquier título jurídico por las jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional, empresas concesionarias de servicios públicos, instituciones públicas o privadas, sean estas personas físicas o jurídicas, la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, por intermedio del agente que se designe a tal efecto, el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable al uso del inmueble que se esté fiscalizando.
ARTÍCULO 26.- En el desempeño de la función de fiscalización, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá:
1 Requerir a todo organismo y/o persona física o jurídica que detente el uso, tenencia o posesión de un bien inmueble propiedad del ESTADO NACIONAL, la documentación que acredite el uso y/o utilización del inmueble bajo tenencia, así como cualquier otra información relacionada con el mismo.
2 Ingresar e inspeccionar los inmuebles sometidos al ámbito de su competencia, previa identificación del agente, de su calidad de inspector de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO, mediante la respectiva credencial que a tal efecto se establecerá y la cual podrá ser corroborada en la página web del organismo.
3 En el caso de inmuebles concesionados a empresas prestatarias de servicios públicos, requerir la participación en la fiscalización del Ente Regulador correspondiente. Esta participación es exclusivamente a los efectos de aplicar por parte del mismo las sanciones pertinentes en caso de verificarse alguna irregularidad en el uso u ocupación del inmueble.
4 Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario en razón de impedirse por parte de los ocupantes el desempeño de las tareas de fiscalización.
Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo hubiere requerido.
5 Recabar por medio del Presidente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO y funcionarios que se autoricen a este efecto, la respectiva orden de allanamiento al juzgado federal que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y la fecha en que habrá de practicarse.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/12/2015 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date09/12/2015

Page count192

Edition count9423

Première édition02/01/1989

Dernière édition10/08/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Diciembre 2015>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031