Boletín Oficial de la República Argentina del 15/03/2011 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 15 de marzo de 2011

Primera Sección
incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco 5 años previos; el cual deberá contener como mínimo cien 100 siniestros. En casó que no se cumpla este último requisito, se deberá;
agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
TOPE: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del artículo 14, punto 2, inciso a de la Ley 24.557, el artículo 49 Disposición Final 2º de la Ley 24.557, o del artículo 1 punto III del Decreto 1559/97.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.110

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Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el método de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.
6 Muerte del trabajador
Es igual a $ 110.000 de corresponde la Aplicación del artículo 2º del Decreto 839/98.
2 Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 20%

TOPE: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del artículo 15, punto 2, de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del artículo 1º del Decreto 839/98.
CALCULO DE LAS RESERVAS POR SINIESTROS PENDIENTES - CASO B

siendo P = 30%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada.
El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético, de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco 5 años previos, el cual deberá contener como mínimo cien 100 siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
TOPE: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del articulo 14, punto 2, inciso a de la Ley 24.557, el artículo 49 Disposición Final 2º de la Ley 24.557, o del artículo 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del artículo 2º del Decreto 839/98.
3 incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50% P < 66%.

1 Incapacidad Laboral Permanente Parcial - P 50%.

siendo P = 16%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de: la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada.
El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco 5 años previos, el cual deberá contener como mínimo cien 100 siniestros. En caso que no cumpla este último requisito, deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality G.A.M. 1971.
2 Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50%

siendo P = 56%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada.
El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco 5 años previos, el cual deberá contener como mínimo cien 100 siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
TOPE: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del artículo 49 Disposición Final 2º de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del artículo 1, punto II del Decreto 559/97.
PORC.: Es igual a 55% de corresponder la aplicación del artículo 49 Disposición Final 2º de la Ley 24.557.
Es igual a 70% de corresponder la aplicación del artículo 14, punto 2, inciso b de la Ley 24.557 o el artículo 1, punto del Decreto 559/97.
Se deberá utilizar para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality G.A.M. 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo:
4 Incapacidad Laboral Permanente Total
siendo P = 56%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada.
El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco 5 años previos, el cual deberá contener como mínimo cien 100 siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
Se utiliza para la valuación la tabla de Mortalidad Group Annuity Mortality G.A.M. 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar se calculará por el método prospectivo, donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad actuarial, sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado, capitalizadas a la tasa equivalente al 4% anual.
La entidad deberá calcular la reserva por contribuciones para asignaciones familiares, una vez finalizada, la etapa de provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior, y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa artículo 14, punto 2, inciso b, de la Ley 24.557.
3 Incapacidad Laboral Permanente Total
TOPE: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del artículo 15, punto 2, de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del artículo 1º del Decreto 839/98. Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca, la norma reglamentaria correspondiente.
5 Gran Invalidez
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en el Decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del articulo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/03/2011 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date15/03/2011

Page count76

Edition count9420

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/08/2024

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