Boletín Oficial de la República Argentina del 01/09/2010 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 1 de setiembre de 2010
Que también se recibieron propuestas, a través de la dirección de correo electrónico participativa@afsca.gov.ar, correspondientes a Jorge Héctor CARRIAZO, Martín IZQUIERDO, Marina COLER en representación de COMESA, Marcia FERRANDO, Walter LEON, Philip PEREZ de la CAMARA
ARGENTINA DE ANUNCIANTES, la AGRUPACION VECINOS DE TANDIL, Guillermo ACOSTA VISEDO, Emanuel SZUCHMAN, José TORRES por la ASOCIACION DE RADIODIFUSORES DE MISIONES, Aurelio DI
FRANCESCO, Jorge BRIZUELA CACERES, Luis OLMOS, Jorge LOPEZ, ASOCIACION
DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES
Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Javier DELLAMAGGIORE, Lucas Patricio NAVARRO, Jorge CARRERAS, AATECO, ARLIBA, Antonio AGERO, CORAMECO - CONFEDERACION DE RADIOS
Y MEDIOS DE COMUNICACION DE LA
ARGENTINA, Mario Pedro OSUNA, Javier RUFINO, LA RADIO SAN PEDRO, FORO
ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS, LA PLATA YA, Evangelina CHARPIN, Juan SCHUMACHER, Gonzalo ANDRES, Alejandro SALINAS, Lorena VANESA, Leticia GRISENDI, Sergio MARTINEZ TURK, Rolando CASTILLO, Jorge GONZALEZ MELO, Edgardo MASSAROTTI, Verónica VILLANUEVA, Guillermo CALIGARIS de la ASOCIACION SEGURO SOCIAL VIAL ENTRE RIOS
DE PROTECCION RECIPROCA, Florencia CAVAGNARO de la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD, FAICA, Eleonora RABINOVICH de ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES, Edgardo FORM, Dr. Miguel Julio RODRIGUEZ
VILLAFAÑE, CAMARA DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES, Sergio GELMAN de SOCIEDAD ARGENTINA DE
LOCUTORES, FORO DEL PERIODISMO
ARGENTINA, SINDICATO DE PRENSA DE
ROSARIO, David MATZKIN, Paula Luciana CASTELLO de AMARC, CASACIDN, CONSEJO ASESOR DE LA COMUNICACION
AUDIOVISUAL, SAVIAA, Ismael Federico HUASCARRIAGA, RED NACIONAL DE
MEDIOS ALTERNATIVOS, ASOCIACION
DE COMUNICACION Y CULTURA LA COLECTIVA, Hernán FARIAS DOPAZO, Analía RODRIGUEZ, CTERA, ASOCIACION GSM, COLSECOR, José Luís FERRANDO, César ARESE, Diego BORIS y Miguel GOMEZ.
Que por NOTA Nº 522-D.E/AFSCA/10 del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA y 0852-AFSCA/CRYC/
FMCL/10, las áreas del referido organismo también hicieron sus propuestas.
Que la Resolución AFSCA Nº 174/10, se publicó en el Boletín Oficial el 30/06/2010
y el 01/07/2010 a los fines de dar acabado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº1172 de fecha de 3 de diciembre de 2003
- Acceso a la Información Pública.
Que corresponde en primer término verificar la sustanciación de dicho proceso, efectuada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
AFSCA.
Que el proceso referido precedentemente, se inició por acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable, mediante el dictado de la Resolución AFSCA Nº174/10
dictada por la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, Autoridad de Aplicación de la Ley Nº26.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12.
Que se ha verificado así el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo V del Decreto Nº1172/03.
Que en relación a la publicidad del acto de apertura para el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, éste se publicó en el Boletín Oficial, con fechas 30/06/2010
y 01/07/2010.
Que la Resolución AFSCA Nº 174/10 ha estado publicada ininterrumpidamente en la página de Internet de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA, desde el 30 de junio de 2010 hasta la fecha, habiéndose dado así cumplimiento a lo prescripto en el artículo 13 del Anexo V del Decreto Nº1172/03.

Primera Sección Que en relación a las propuestas y opiniones incorporadas en el Expediente citado en el VISTO corresponde tener presente las consideraciones que a continuación se efectúan.
Que el artículo 3º, inciso h, de la Ley de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL establece dentro de los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual:
La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos.
Que existen en materia de derecho comparado reglamentaciones éticas, impuestas por el Estado por vía de leyes u otras reglamentaciones, o autoimpuestas por las organizaciones de periodistas.
Que la Ley Nº26.522 no establece disposiciones atinentes a la actuación de los servicios de comunicación audiovisual, algo que la diferencia sustancialmente de la Ley Nº 22.285, que integraba a su articulado múltiples disposiciones que regulaban la información y limitaban o sancionaban a los actuantes que difundían la misma.
Que la Ley Nº26.522, en su artículo 2º establece la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
Que el artículo 3º de la precitada norma establece para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, entre otros, los siguientes objetivos:
a La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional; g El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública i La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas
Que en virtud de las consideraciones antes señaladas, deberán ser los servicios de comunicación los que se autorregulen en materia de ética profesional.
Que se recepciona el aporte efectuado por COSIMETCOS en los términos propuestos para el artículo 3º inciso h de la reglamentación de la Ley Nº26.522.
Que en relación a las definiciones, en el Procedimiento de Elaboración Participativo de Normas, se han presentado propuestas sobre términos a considerar en lo que refiere a conceptos contemplados en el artículo 4º de la Ley Nº26.522.
Que en tal sentido se ha procedido a definir el término Telefilme conforme artículo 9º Ley Nº26.522.
Que a los fines de determinar el alcance de los conceptos incorporados al texto de la Ley Nº26.522, como los previstos por el legislador en los artículos 67 y 98 inciso a, relativo a obras de ficción, se han establecido las características más relevantes, el tiempo de duración, y destino de la explotación comercial, tomándose en consideración, a dichos fines, las propuestas efectuadas por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, COSITMECOS y ATA, incorporándose en virtud de dichos aportes, los caracteres básicos a considerar en materia de obras audiovisuales, tales como, Miniseries de televisión y Series de televisión.
Que el artículo 6º de Ley Nº26.522 regula el empleo de servicios conexos, bajo determinadas condiciones, estimándose necesario precisar los alcances de su prestación. Para ello y con el objeto de evitar situaciones de conflicto, o errores de interpretación, corres-

BOLETIN OFICIAL Nº 31.977

ponde disponer que no podrán ser afectados los servicios de comunicación audiovisual a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a excepción de los supuestos expresamente autorizados por la Ley Nº26.522 y la presente reglamentación.
Que los canales de información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo prescripto por el artículo 6º de la Ley Nº 26.522, en la medida que no incluyan programas o publicidad, ya que tal es una de las previsiones específicas del precitado artículo 6º en su inciso b.
Que las previsiones citadas han sido consideradas en virtud de los aportes efectuados por COSITMECOS y por Juan Francisco BARRETO en nombre de DIRECTV.
Que las competencias establecidas en el artículo 7º de la Ley Nº26.522, correspondientes a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
AFSCA, abarcan la administración, adjudicación, control y cuanto concierne a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión.
Que por ello deben comprender las relacionadas con las bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, de acuerdo a los convenios firmados por la REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y demás organismos internacionales.
Que lo dispuesto resulta coincidente con las propuestas presentadas por ARBIA, CORAMECO, AATECO, ARMICOBO, FARCO y EL CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL y los Señores Antonio AGERO, Lucas P. NAVARRO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTÍNEZ TURK
y Orlando Rolando CASTILLO.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
AFSCA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº26.522, es competente para entender en la gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, en particular en lo que refiere al dictado de reglamentos y normas técnicas de los servicios de comunicación audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización.
Que respecto al artículo 8º de la Ley Nº26.522, se han recibido diversas propuestas, debiendo destacarse las de Jorge David MATZKIN y Eduardo Marcelo VILA, a través de las cuales proponen establecer que la recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción onerosa se encuentra sujeta a las modalidades de competencia transparente de la actividad y con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº24.240, de Defensa del Consumidor, y de la Ley Nº 25.156, de Defensa de la Competencia.
Que los servicios de comunicación audiovisual por suscripción onerosos, como todo servicio, se encuentran alcanzados por los principios básicos de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, en tanto acuerda como objeto de la misma la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Que la norma citada precedentemente establece las condiciones de oferta, información y, en especial, el principio por el cual, en caso de duda sobre la aplicación de los principios de dicha ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Que resulta de aplicación la Ley Nº25.156
de Defensa de la Competencia, en tanto regula los actos o conductas prohibidas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, como así también prácticas monopólicas donde prevalezca una posición dominante y aquellas relacionadas con concentraciones y fusiones, entre otras.

3

Que el artículo 10 de la Ley Nº26.522 establece: Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA, como autoridad de aplicación de la presente ley.
Que debe considerarse la naturaleza jurídica de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
AFSCA y las competencias atribuidas por la Ley Nº26.522.
Que competencia es un concepto que se refiere a la titularidad de una potestad que un órgano administrativo posee sobre una determinada materia.
Que el término competencia puede ser definido como el complejo de funciones atribuidas a un órgano administrativo o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano. M. MARIENHOFF - Tratado de Derecho Administrativo - Ed. Abeledo PERROT
- 1995 Tomo I, pág. 590.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
AFSCA es la Autoridad de Aplicación de la ley que regula los servicios de comunicación audiovisual o servicios de radiodifusión y que entiende en la adjudicación, desenvolvimiento y extinción de las licencias de los precitados servicios.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
AFSCA, tiene, en materia de administración propia, las competencias asignadas en forma estandarizada a las entidades descentralizadas y autárquicas.
Que debe precisarse que los elementos esenciales de la Administración autárquica son: 1 personalidad jurídica del ente: trátase de una persona jurídica de derecho público interno; 2 patrimonio afectado al cumplimiento de los fines asignados a la entidad autárquica; 3 fin público, es decir que el organismo autárquico tiene como razón de ser el cumplimiento de finalidades públicas, cuya satisfacción originariamente le compete al Estado strictu sensu. M. MARIENHOFF - Tratado de Derecho Administrativo - Ed. Abeledo PERROT - 1995 - Tomo I, págs. 405-406.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION señaló que La autarquía es la más clásica de las formas de descentralización administrativa, que implica el desprendimiento de una actividad del Estado al tronco común y, para atenderla, se constituye una entidad separada, con ley, autoridades, poderes y responsabilidades propias Dictámenes 239:26.
Que ampliando el concepto precedente el Alto Organismo Asesor ha expresado: El concepto de autarquía no encierra la noción de independencia absoluta del ente frente al poder administrador central, limitación que importa la sujeción del organismo, en el grado pertinente, a las medidas dispuestas por el poder central. El vínculo de subordinación se mantiene por cuanto las entidades autárquicas integran la Administración Pública, de manera tal que están obligadas a respetar los lineamientos y principios de conducta y política administrativa generales que se fijen para la administración en su conjunto, con alcance para todas las ramas de ésta v. Dictámenes 239:026.
Que en la autarquía, desaparece la relación de dependencia jerárquica con el órgano central, la que es reemplazada por el control administrativo, un control de tutela Conf.
Dictámenes 204:28; 239:26 y 115.
Que el contralor de tutela sobre las entidades autárquicas, se encuentra reconocido por el artículo 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto Nº1759/72 T.O. 1991, mediante la figura del recurso de alzada, en cuanto establece que, contra los actos administrativos definitivos emanados del órgano superior de un ente autárquico, tal como es el caso de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA, procede el recurso de alzada.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/09/2010 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date01/09/2010

Page count84

Edition count9394

Première édition02/01/1989

Dernière édition12/07/2024

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