Boletín Oficial de la República Argentina del 01/09/2010 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 1 de setiembre de 2010

Primera Sección
Que el artículo 96 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, determina además que: El ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.

Que entre las competencias otorgadas por la Ley Nº 26.522, la atribución de la remoción de sus directores si bien con la mayoría agravada del voto de los DOS TERCIOS
2/3 del total de sus integrantes reconoce al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL un carácter distinto al de una simple dependencia.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
AFSCA ha sido creada en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, no teniendo determinado un Ministerio o Secretaría en cuya jurisdicción actúe el organismo, por lo que será el PODER EJECUTIVO
NACIONAL quien entienda en los recursos de alzada contra los actos administrativos definitivos que dicte la misma.

Que en el marco de las funciones atribuidas al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL deben consignarse las de asesoramiento, colaboración y control.

Que en relación a las competencias atribuidas por el artículo 12 de la Ley Nº26.522, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
AFSCA, se ha considerado la propuesta elevada por COSITMECOS.
Que la propuesta se ha incorporado al inciso a del precitado artículo de la reglamentación, tendiente a delimitar el ámbito al que se refiere o aplica la facultad interpretativa determinada por el legislador a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA.
Que para dotar de una mayor ejecutividad a las misiones y funciones establecidas en el artículo 12, incisos 4 y 6 de la Ley Nº26.522, debe instruirse a la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA, a que requiera a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES y oportunamente a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la conformación de un COMITE REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE.
Que a fin de alentar la industria nacional de producción de contenidos y el arraigo de los servicios de comunicación audiovisual en sus respectivos emplazamientos, se establecen para los concursos públicos, mecanismos de ponderación positivos de las ofertas que contemplen dichas características.
Que son objetivos de la Ley Nº26.522, propender a que los servicios de comunicación audiovisual tiendan al fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan artículo 3º inciso j y promover el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación artículo 3º inciso k.
Que en orden a las misiones y funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
AFSCA, resulta necesario establecer la actualización de los registros de consulta pública creados por la Ley Nº26.522 y de la documentación respaldatoria de la información en ellos consignada.
Que a los efectos de la evaluación del nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, según lo dispuesto por el artículo 12, inciso 35, de la Ley Nº26.522, la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA deberá efectuarlas de modo conjunto, con la autoridad competente en la materia.
Que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, ha sido establecido por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº26.522, en el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA.
Que del análisis de las normas relativas al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL se infiere que es una entidad a la que se le han atribuido determinadas competencias, pero no se lo ha dotado de personalidad jurídica propia en sentido estricto.
Que dicho Consejo no posee los atributos de un ente autárquico o descentralizado.

Que la atribución de la remoción de los miembros de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA resulta compatible con la función de control, mientras que el resto de las atribuciones son compatibles con las funciones de colaboración y asesoramiento.
Que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL es un órgano de asesoramiento, colaboración y control - en los términos establecidos por la Ley Nº26.522 de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA, sin personalidad jurídica ni autarquía propia.
Que respecto a la capacidad patrimonial del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, el artículo 97, inciso d, establece que del total de la recaudación debe destinarse El VEINTIOCHO POR
CIENTO 28% a la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA; incluyendo los fondos para el funcionamiento del CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que en consecuencia, puede inferirse que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, no posee asignación específica de recursos, siendo la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA quien deberá proveer los fondos destinados a su funcionamiento.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
AFSCA debe implementar los mecanismos técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que a los efectos de determinar los montos requeridos para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, este deberá elaborar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA un proyecto de presupuesto anual.
Que en relación a las misiones del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL consignadas en el artículo 15, inciso I, de la Ley Nº26.522, debe darse previa intervención a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones, requiriéndose su opinión, mediante el dictado de los dictámenes correspondientes.
Que respecto a la convocatoria del concurso del FONDO DE FOMENTO CONCURSABLE, debe realizarse con anterioridad a cada llamado, la selección de los jurados intervinientes y la elaboración de las grillas de puntaje a las que deberán someterse las respectivas postulaciones.
Que conforme la naturaleza jurídica del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, previamente analizada, debe establecerse el mecanismo para la contratación del personal afectado a su ámbito y la supervisión del mismo.
Que los poderes y mandatos generales para cuyo otorgamiento ha sido facultado, deben serlo en el marco de las atribuciones acordadas al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que en relación al artículo 21 de la Ley Nº 26.522, se han enumerado de manera enunciativa aquellas entidades que son con-

BOLETIN OFICIAL Nº 31.977

sideradas por la precitada Ley como asociaciones sin fines de lucro.
Que se consideraron las propuestas presentadas por ARLIBA, ARBIA - ASOCIACION
DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES
Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, CONFEDERACION DE RADIOS
Y MEDIOS DE COMUNICACION DE ARGENTINA CO.RA.ME.CO, CUMBRE
1410 khz, AATECO, ARMICOBO y otros, que solicitaron se contemple la especial condición de los licenciatarios que por su giro comercial, potencia, localización geográfica y cantidad de licencias, encuadren en lo que se conoce como Micro y Pequeña Empresa.
Que se consideraron la Ley Nº25.300 y sus disposiciones complementarias y los objetivos previstos en la Ley Nº26.522, elaborándose la reglamentación aplicable a las Micro y Pequeñas Empresas de comunicación audiovisual, estableciendo diferenciaciones positivas, con el fin de: Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.
Artículo 12, inciso 10 de la Ley Nº26.522.
Que para definir los caracteres de una Micro y Pequeña Empresa de servicios de comunicación audiovisual, se tomaron como base los criterios establecidos en la Disposición Nº147 del 23 de octubre de 2006
de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que se han considerado las presentaciones de las siguientes empresas: ENCUENTRO
NACIONAL DE ORGANIZACIONES TERRITORIALES DE PUEBLOS ORIGINARIOS, ARBIA - ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, CO.
RA.ME.CO CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION DE
ARGENTINA, MEDIO PYME, AATECO, Lucas P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9, ARMICOBO, FARCO, RADIO JOVEN 91.5 MHZ
Alejandro SALINAS, SENSACION 100.5
MHZ, LEON AM 1480, FM 93.3, Héctor Edgardo MASSAROTTI, AMARC ARGENTINA, COSITMECOS - CONFEDERACION
SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL Horacio ALRRECEYGOR, entre otros.
Que resulta razonable incorporar los criterios mínimos en base a los cuales se deben formular las solicitudes de autorización, detallando aquellos datos que se consideran relevantes para la adecuada evaluación de las mismas, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA, para la determinación de otros criterios pertinentes y la implementación de las modalidades de presentación.
Que en relación a los artículos 24 y 25 de la Ley Nº26.522, corresponde realizar algunas consideraciones.
Que como consecuencia lógica de la aplicación de los principios del derecho, deben exigirse las mismas condiciones de admisibilidad a aquellas personas que, de manera directa o indirecta con motivo de transferencias de acciones o cuotas partes, ingresen a sociedades licenciatarias o permisionarias, en los supuestos previstos por la Ley y sus disposiciones complementarias.
Que resulta razonable establecer que la inhabilitación a la que se refiere el artículo 24, inciso f, requerirá de sentencia firme, para tener los efectos inhibitorios contemplados en la Ley Nº26.522, a los fines de garantizar el debido proceso, no lesionar el principio de inocencia, de jerarquía constitucional y no establecer restricciones arbitrarias o irrazonables.
Que respecto al artículo 24, inciso h, se consideraron las propuestas de Jorge David MATZKIN, de Eduardo Marcelo VILA, de Jorge CARRERAS y de Alexia HARO, toda vez que a los fines tutelares de la Ley, no
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es indiferente que un funcionario público integre los órganos de administración y control de las entidades sin fines de lucro, de la misma forma que no le es indiferente a la Ley que un funcionario público sea al mismo tiempo titular o socio directa o indirectamente de una sociedad licenciataria de servicios de comunicación audiovisual, razón por la cual, se prohíbe dicha posibilidad.
Que sobre las personas jurídicas licenciatarias y a los fines de salvaguardar el acabado cumplimiento de las normas contempladas en la Ley Nº 26.522, se establece que la modificación de los estatutos o contratos sociales de las empresas titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual, deberá ser aprobada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA.
Que de otra forma, podrían variarse las circunstancias que permitieron a la sociedad acceder a la licencia o permiso del que se trate, sin que la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA tome conocimiento de ello.
Que el texto del artículo 25 de la Ley Nº26.522 expresamente establece que las condiciones exigidas, lo son tanto para el proceso de adjudicación, como para todo el plazo de vigencia de la licencia o permiso.
Que corresponde señalar el orden de prelación normativa imperante en nuestro país, a la luz de los artículos 31 y 75 incisos 22 y 23
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que los Tratados y Convenios Internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y resultan de aplicación tanto a la Ley Nº26.522
como a las demás leyes de la REPUBLICA
ARGENTINA y se integran a los plexos normativos con la jerarquía antes señalada.
Que sobre los acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, deben realizarse algunas consideraciones.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO, en dictamen de fecha 6 de noviembre de 1998 señaló que: Los tratados sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por nuestro país amparan en uno de los Estados Parte las inversiones realizadas en su territorio por inversores del otro Estado Parte. El contenido y formulación de los convenios es muy similar ya que responden a un modelo base de negociación, que incorpora algunos elementos y particularidades fundadas en requerimientos de nuestro ordenamiento o tradición jurídica o bien en decisiones de conveniencia política.
Que continúa expresando que: En la mayoría de los convenios el ámbito material de aplicación está limitado a las inversiones admitidas por los Estados de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
De este modo, se subraya la libertad que tienen los Estados de admitir o no una inversión de otro Estado, o de imponer requisitos, formalidades o condiciones a la aceptación de la inversión, conforme su legislación interna.
Que debe tenerse en cuenta que existen Tratados Internacionales en los que la REPUBLICA ARGENTINA se ha comprometido a proteger y garantizar el trato nacional y el de la nación más favorecida, a inversiones de esos países una vez establecidas o admitidas conforme a la legislación nacional.
Que existen también Tratados Internacionales, como el suscripto con los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, donde se garantiza ese tratamiento aun en la etapa previa a su efectivo establecimiento o admisión, siempre que se trate de inversiones a realizar en sectores que las partes no se hubieran expresamente reservado.
Que la posibilidad de que se celebren acuerdos internacionales de distinta categoría y amplitud se deriva de la facultad soberana del Estado.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/09/2010 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date01/09/2010

Page count84

Edition count9421

Première édition02/01/1989

Dernière édition08/08/2024

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