Boletín Oficial de la República Argentina del 20/05/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 20 de mayo de 2009
VERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA sobre la aprobación de proyectos y su orden de prioridad, efectuará la asignación de los cupos fiscales correspondientes a cada proyecto.
e El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será el encargado de previsionar el cupo anual de beneficios promocionales previstos en la Ley Nº 26.190 y gestionará su inclusión en la Ley de Presupuesto del año fiscal siguiente, sobre la base de la propuesta que al respecto deberá efectuar el MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Políticas ARTICULO 6º.- Inciso a El MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA coordinará con las jurisdicciones provinciales a través del CONSEJO
FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, la elaboración del PROGRAMA FEDERAL PARA EL
DESARROLLO DE LAS ENERGIAS RENOVABLES, el que incluirá una Remuneración Adicional según lo establecido en los artículos 13 y 14
de la Ley Nº26.190 y un Régimen de Inversiones según el artículo 7º que regirá con los alcances y limitaciones previstos en dicha Ley.
Inciso b El MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA definirá las condiciones bajo las cuales llevará a cabo la coordinación de las actividades en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Inciso c Sin reglamentar.
Inciso d Sin reglamentar.
Inciso e Sin reglamentar.
Inciso f El MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA
definirá las condiciones bajo las cuales se desarrollarán los programas de capacitación y formación de recursos humanos, en todos los campos de aplicación de las energías renovables.
Régimen de inversiones ARTICULO 7º.- El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE
ENERGIA, en coordinación con las provincias, por intermedio del CONSEJO FEDERAL DE LA
ENERGIA ELECTRICA, deberá definir parámetros que permitan seleccionar, aprobar y merituar proyectos de inversión en obras nuevas para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.
A efectos de ejercer lo establecido en el párrafo precedente, deberán tenerse especialmente en cuenta las siguientes pautas:
a Creación de empleo.
b Minimización del impacto ambiental.
c Integración de la obra con bienes de capital de origen nacional. Podrá autorizarse la integración parcial con bienes de capital de origen extranjero, cuando se acredite fehacientemente que no existe oferta tecnológica competitiva a nivel local.
d La energía eléctrica a generarse se destine al Mercado Eléctrico Mayorista MEM o la prestación de servicio público.
Dado que el cupo anual para los beneficios promocionales emergentes de este Régimen de Inversiones será limitado, el MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA deberá establecer un orden de mérito para los proyectos que hayan obtenido esta aprobación, a fin de informar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación en materia tributaria o fiscal.
En caso que la sumatoria de los proyectos aprobados por el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
a través de la SECRETARIA DE ENERGIA exce-

diera el cupo previamente definido por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
dicho orden de mérito deberá ser tenido en cuenta, dando prioridad a los mejor calificados.
Tanto a los efectos de la remuneración adicional como del Régimen de Inversiones, se considerará obra nueva según lo establecido en el Artículo 3º del presente Decreto Reglamentario, para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, a los bienes de capital, obras civiles, electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que la integren y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las fuentes renovables que se definen en el inciso a del Artículo 4º de la Ley Nº26.190.
Beneficiarios ARTICULO 8º.- 8.1.- Serán beneficiarios del Régimen de Inversiones las personas físicas domiciliadas en la REPUBLICA ARGENTINA y/o las personas jurídicas constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA que sean:
a Titulares de un proyecto de inversión con los alcances definidos en el Artículo 8º de la Ley Nº26.190 que haya sido aprobado por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, quien deberá previamente verificar que la energía eléctrica a generar por la fuente renovable de que se trate se encuentre dentro del porcentaje de contribución que establece el Artículo 2º de la Ley Nº26.190.
b El titular del proyecto de inversión a que hace referencia el inciso precedente deberá ser titular de una concesión y/o autorización para generar energía eléctrica en los términos de la Ley Nº24.065, o en los casos en que correspondiere, de lo establecido por las legislaciones y normativas provinciales y/o municipales. El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA podrá contemplar la inclusión de otras figuras legales siempre que ellas impliquen la responsabilidad del titular de la inversión por su construcción, operación y mantenimiento.
c La energía eléctrica a generar por el proyecto de inversión a que se hace referencia en los incisos precedentes, deberá estar destinada al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA MEM o a la prestación del servicio público de electricidad.
8.2.- Requisitos. Los peticionarios, al presentar su proyecto de inversión en fuentes renovables deberán acreditar fehacientemente ante el CONSEJO FEDERAL DE ENERGIA ELECTRICA
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS los siguientes requisitos:
a Datos de identificación de las personas físicas y/o jurídicas solicitantes y, en su caso acto constitutivo y Estatuto Social debidamente inscripto en los registros que correspondan.
b Presentación de Balance y Estados Contables del último ejercicio cerrado.
c Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la solicitud.
d Proyecto de inversión. Los peticionarios deberán cumplir con los requisitos e incluir la documentación legal, técnica, ambiental y económica que exigirán tanto el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE
ENERGIA, como el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación en materia tributaria o fiscal en los términos de lo dispuesto en la Reglamentación del Artículo 7º de la Ley Nº26.190.
e Informes de evaluación de factibilidad técnica y económica del proyecto, destacando la integración de bienes de capital de origen nacional que componen el proyecto.
f Definición del beneficio fiscal solicitado y su cuantificación detallada.
g Acreditación de la generación de puestos genuinos de trabajo, conforme la legislación laboral vigente en cada rubro de actividad.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.657

h Comprobante y/o declaración jurada de desistimiento de las acciones y derechos a que se refiere la parte final del tercer párrafo del Artículo 11 de la Ley Nº26.190 o, en su defecto, renuncia a la promoción de las acciones judiciales o administrativas respecto de los supuestos que menciona dicha norma, en caso de corresponder.
i Comprobante y/o declaración jurada de la que surja que los peticionantes no se encuentran comprendidos en ninguna de las situaciones previstas en los incisos a, b, c y d del Artículo 11
de la Ley Nº26.190.
8.3.- Procedimiento:
a Los peticionarios iniciarán su trámite ante el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA, con la presentación formal de los requisitos establecidos en el punto 8.2.
b El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA
DE ENERGIA, en base a lo previsto en la Reglamentación del Artículo 7º de la Ley Nº26.190
realizará la selección, evaluación y aprobación de los proyectos presentados, ad referéndum del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA. Previo a la aprobación definitiva, la citada Secretaría requerirá a los peticionarios la documentación que acredite su condición de titular, permisionario o concesionario de una obra nueva - según lo establecido en el Artículo 3º del presente Decreto Reglamentario, para la producción de energía eléctrica destinada a la prestación del servicio público a partir de fuentes renovables, según corresponda en los términos de la Ley Nº24.065, o en los casos en que fuere menester según lo establecido por las legislaciones y normativas provinciales y/o municipales.
e Con carácter previo a su aprobación definitiva por parte del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, los proyectos serán remitidos incluyendo el orden de mérito al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, en su condición de Autoridad de Aplicación en materia tributaria o fiscal.
d El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, evaluará y aprobará la aplicación a estos proyectos del Régimen de Inversiones previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº26.190, pudiendo solicitar, si lo considera necesario, documentación adicional a los peticionarios. En caso de que se exceda el cupo presupuestario anual previsto para estos beneficios tributarios, se tendrá en cuenta el orden de mérito efectuado por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Beneficios Promocionales ARTICULO 9º.- A los efectos del Artículo 9º de la Ley Nº 26.190, se establecen las siguientes disposiciones:
a De conformidad a lo establecido en el inciso 1 del Artículo 9º de la Ley Nº 26.190, los sujetos titulares de proyectos aprobados en el marco de las disposiciones de dicha Ley, podrán obtener la devolución anticipada del IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO IVA, correspondiente a los bienes nuevos amortizables excepto automóviles incluidos en el proyecto, o alternativamente practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los DOS 2 tratamientos por un mismo proyecto.
I. Devolución anticipada del IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO IVA: El IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO IVA que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura, les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurrido como mínimo TRES 3 períodos fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, le serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, o en su defecto les será devuelto en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto, en las
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condiciones y con las garantías que al respecto establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo del proyecto.
1. A tales fines se considerarán inversiones realizadas a aquéllas que correspondan a erogaciones de fondos efectuadas a partir de la fecha de aprobación del proyecto, de conformidad a los plazos establecidos en el mismo.
2. Cuando los bienes a los que se refiere el presente punto se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de haber transcurrido como mínimo TRES 3 períodos fiscales, contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción.
3. No podrá realizarse la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción.
Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
4. El IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IVA correspondiente a las inversiones a que hace referencia el punto 1 se computará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
5. No procederá la acreditación o devolución a que se refiere el presente apartado, según corresponda, cuando al momento de su solicitud los respectivos bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
II. Amortización acelerada del IMPUESTO
A LAS GANANCIAS: Los sujetos titulares de proyectos promovidos en el marco de la Ley Nº 26.190 por las inversiones correspondientes a dichos proyectos efectuadas con posterioridad a su aprobación y de conformidad a los plazos que allí se establezcan, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien de acuerdo con las normas previstas en el Artículo 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias t.o. 1997 y sus modificatorias, o conforme al régimen que se establece a continuación:
1. Para inversiones realizadas durante los primeros DOCE 12 meses inmediatos posteriores a la fecha de aprobación del proyecto:
1.1. En bienes muebles amortizables excepto automóviles adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en TRES 3 cuotas anuales iguales y consecutivas.
1.2. En las obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surjan de considerar su vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO 50% de la estimada.
2. Para las inversiones realizadas durante los segundos DOCE 12 meses inmediatos posteriores a la fecha de aprobación del proyecto:
2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos excepto automóviles elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en CUATRO 4 cuotas anuales iguales y consecutivas.
2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales iguales y consecutivas que surjan de considerar su vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO 60% de la estimada.
3. Para inversiones realizadas durante los terceros DOCE 12 meses inmediatos posteriores a la fecha de aprobación del proyecto:
3.1. En bienes muebles amortizables adquiridos excepto automóviles, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en CINCO 5 cuotas anuales iguales y consecutivas.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 20/05/2009 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date20/05/2009

Page count40

Edition count9394

Première édition02/01/1989

Dernière édition12/07/2024

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