Boletín Oficial de la República Argentina del 03/11/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 3 de noviembre de 2006

RESOLUCIONES

Inspección General de Justicia
SOCIEDADES COMERCIALES
Resolución General 13/2006
Solicitud de convocatoria a asamblea de accionistas de sociedades anónimas conforme al último párrafo del artículo 236 de la Ley Nº 19.550. Legitimación.

Bs. As., 31/10/2006
VISTO lo dispuesto por los artículos 236 de la Ley Nº 19.550 y 156, inciso 2, del Anexo A de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 236 de la Ley Nº 19.550 dispone que las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento 5% del capital social, si los estatutos no fijaran una representación menor, pudiendo su convocatoria hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente si el directorio o el síndico no la llevaran a cabo.
Que el artículo 156, inciso 2, del Anexo A
de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05
Normas de la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA, cuya fuente es el artículo 58 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80, prevé la posibilidad de que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA convoque a asamblea de accionistas en los casos en que la solicitud de dicha convocatoria efectuada al efecto al directorio y a la sindicatura, simultánea o sucesivamente, por accionistas titulares del cinco por ciento 5% del capital social o porcentaje menor fijado estatutariamente, no haya sido respondida o se la haya denegado sin fundamento o el directorio no haya podido reunirse por falta de quórum.
Que entre los supuestos por los cuales no se produce la convocatoria a asamblea, se encuentran aquellos en los cuales la reunión de directorio que debe considerarla, ya sea citada por el presidente del órgano o por el director que primero haya requerido a aquél infructuosamente tal citación, no se celebra por falta de quórum, o bien no puede celebrarse por imposibilidad de quórum debido al grado de la vacancia no subsanada que se presenta en el órgano.
Que tales supuestos son distintos y no guardan conexidad con la solicitud que cualquier accionista o accionistas que posean el mínimo de participación accionaria previsto legalmente pueden efectuar al directorio cuando éste tiene la integración mínima que permitiría su funcionamiento para que resuelva sobre la convocatoria a asamblea, por lo que la frustración del pronunciamiento del órgano derivada de la ineficacia en el caso de su propia regla de funcionamiento artículo 267, Ley Nº 19.550 abre una vía que debe considerarse independiente y alternativa a la del requerimiento del accionista, ya que no se corresponde con derechos de éste sino con los deberes de lealtad y diligencia de todos los directores artículo 59, Ley Nº 19.550, dentro de los cuales va incluido el de velar por el funcionamiento de los órganos sociales en circunstancias que estimen lo requieran.
Que la realidad de la estructuración y el funcionamiento de las sociedades anónimas caracterizadas como cerradas o de familia, muestra que una gran mayoría de ellas prescinde sindicatura tal como lo autoriza la ley artículo 284, último párrafo, Ley Nº 19.550, lo que excluye la posibilidad de que la convocatoria se efectúe por un órgano supuesta-

Primera Sección mente independiente y por lo tanto acrecienta las dificultades de ésta.
Que si bien la frecuente coincidencia, en esta clase de sociedades, de las condiciones de director y accionista, o aun sin ella, el hecho de la existencia de los llamados directores de minoría, pueden reducir en los hechos las restricciones al acceso de la petición de convocatoria administrativa, ya que podrá instarla el accionista que se votó a sí mismo o a un tercero como director, ello no excluye la consideración favorable de la legitimación directa del director no accionista para presentarse ante la autoridad de contralor, no sólo porque debe resguardarse su independencia en el ejercicio del cargo con prescindencia del origen o las circunstancias de su nombramiento, sino además porque, en términos concretos, se encuentra habitualmente, o cuanto menos son mayores las posibilidades de que así sea, en mejor posición que el accionista para ponderar las necesidades de la realización de la asamblea y también el grado de urgencia que en ello pudiera existir.
Que si bien el director de minoría que cite sin éxito la reunión del órgano natural de la convocatoria o que, aun reuniéndose aquel, no logre que dicha convocatoria se resuelva, estaría en condiciones de eximirse de responsabilidad arg. artículo 274, último párrafo, Ley Nº 19.550 por los daños que a la sociedad pudiera causar la falta de oportuna celebración del acto asambleario dependiendo esto de las circunstancias, razones, fines y materias que habrían debido ser tratadas y decididas y de su gravitación sobre el estado o desenvolvimiento de la sociedad, ello opera en su favor individual, mientras que el acto asambleario constituye uno de los ámbitos concretos de propuestas y decisiones inherentes a la realización del interés social a determinar y apreciar de acuerdo con la situación y es también, por contrapartida, una de las principales bases de las responsabilidades por su frustración culpable o maliciosa, por lo que deben favorecerse deberes activos de conducta en defensa del aludido interés social, que va más allá de esa eximente individual, y por lo tanto vías que lleven a la celebración de la asamblea.
Que en consecuencia, por los fundamentos expresados y como una derivación más de la realizabilidad de los arriba mencionados deberes de lealtad y diligencia del director, es pertinente interpretar, que la solicitud de la convocatoria administrativa de la asamblea de accionistas no tiene limitada su legitimación a los accionistas que la hayan instado infructuosamente ante el directorio o la sindicatura o que hayan estado imposibilitados de hacerlo en casos de vacancia, sino que la misma se extiende también a los directores individualmente considerados.
Que la interpretación sustentada resulta ser la más favorable al logro del efectivo funcionamiento de los órganos sociales y por lo tanto objetivamente propicia al mejor gobierno de la sociedad y aun, llegados casos extremos, a la conservación de la empresa, siquiera en las condiciones relativas en circunstancias anómalas, que son las que, entre sus diversas manifestaciones, suelen derivar en el pedido de convocatoria por la vía administrativa.
Que por lo tanto cabe contemplar expresamente la legitimación aludida, a los fines del tratamiento por esta INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA de las solicitudes de convocatoria a asamblea general de accionistas libradas a su competencia.
Que sin perjuicio de ello y en resguardo del principio de que sean los órganos previstos por la ley los que convoquen a la asamblea de accionistas, deben disponerse recaudos para que dicha legitimación pueda ejercerse con razonabilidad apropiada a los fines por los que se la reconoce, para lo cual también en la especie debe requerirse, para considerar la procedencia del remedio, que el director peticionario haya agotado la vía intrasocietaria instando infructuosamente la resolución favorable del directorio y en su caso de la sindicatura sobre la convocatoria a la asamblea, o que ello haya sido imposible de hacerse.
Por ello y lo dispuesto por las disposiciones legales referidas precedentemente y los artí-

BOLETIN OFICIAL Nº 31.025

culos 11, inciso c y 21, inciso b, de la Ley Nº 22.315 y 1º del Decreto Nº 1493/82, EL SUBINSPECTOR GENERAL INT.
A CARGO DE LA INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º A los fines de la solicitud de convocatoria a asamblea de accionistas de sociedades anónimas conforme al último párrafo del artículo 236 de la Ley Nº 19.550, la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA admitirá la legitimación para efectuarla del director o directores de las sociedades que, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 157, párrafo primero, del Anexo A de la Resolución General I.G.J. Nº 7/
05 Normas de la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, acrediten debidamente:
1. Que se peticionó por medio fehaciente al presidente del directorio de la sociedad o a quien lo reemplazare la citación a reunión del órgano para resolver sobre la convocatoria dentro del plazo legal de cinco 5 días de recibido el pedido.
2. Que tal petición no fue respondida con la citación a la reunión del órgano, o bien que, habiéndose efectuado la misma por el requerido, o en su defecto por el director o directores requirentes artículo 267, primer párrafo in fine, Ley Nº 19.550, no pudo realizarse por falta de quórum o en ella se denegó sin fundamento la convocatoria a asamblea.
3. Que, en los casos en que la sociedad cuente con sindicatura, el requerimiento efectuado no fue respondido en el plazo del inciso 1 o fue denegado sin fundamento. Si la sindicatura fuere plural, se requerirá además, en caso de denegatoria, que haya mediado omisión de notificación de convocatoria por el síndico disidente en relación con su atribución y deber legal de llevarla a cabo artículos 290 in fine y 294, inciso 7, Ley Nº 19.550.
La solicitud no precisará del cumplimiento de los requisitos de los incisos 1 y 2, si se acreditare la vacancia del directorio en alcances impeditivos de su quórum de funcionamiento y que la misma no ha sido subsanada por la sindicatura conforme al artículo 258, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550.
Art. 2º Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Oportunamente su contenido se incorporará en la forma que corresponda en el Libro III, Título I, Capítulo IV, Sección Tercera, del Anexo A de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 -Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Art. 3º Regístrese como resolución general.
Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Comuníquese por el Departamento Coordinación Administrativa a las Jefaturas de los Departamentos del organismo y a las Oficinas Judicial y de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales. Oportunamente archívese. Hugo E. Rossi.

Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES

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Que el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 aprobó, a través de su Artículo 1º, el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones.
Que el aludido Reglamento que compone el Anexo I del Decreto citado, estableció los principios y disposiciones que rigen el otorgamiento de la Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones, el registro de nuevos servicios y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Que dicho Reglamento establece en su Artículo 17.2 que: Los titulares de Licencias otorgadas con anterioridad al presente, quedan habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones, en los términos del Artículo 5º y demás disposiciones de este Reglamento, debiendo respetar los procedimientos previstos para la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones y en su Artículo 5.3, que: Si el Prestador optara en el futuro por brindar un nuevo servicio de telecomunicaciones, distinto del originariamente informado, deberá poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación tal decisión con no menos de TREINTA 30 días de anticipación a la fecha en que prevé la iniciación del servicio
Que la Empresa DARCOM SOCIEDAD ANONIMA CUIT 33-68342902-9 es titular de Licencias para la prestación de los servicios de Valor Agregado y Videoconferencia, respectivamente otorgadas mediante Resoluciones Nº 590 de fecha 27 de febrero de 1998 y 2811
de fecha 28 de octubre de 1999, ambas dictadas por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y mediante Resolución Nº 60 de fecha 26 de enero de 2001, dictada por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se registró a su nombre los servicios de Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional.
Que se han expedido las áreas técnicas pertinentes de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, cuyos dictámenes dan cuenta del cumplimiento, por parte de la Empresa DARCOM SOCIEDAD ANONIMA
CUIT 33-68342902-9, de los requisitos previstos en el Reglamento de Licencias mencionado para el registro de nuevos servicios de telecomunicaciones.
Que en virtud de lo dispuesto en el Reglamento citado precedentemente, corresponde registrar a la Licenciataria como Revendedor de Servicios de Telecomunicaciones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Resolución 209/2006
Por ello, Regístrase a Darcom S.A. en el Registro de Servicios previsto en el Apartado 5.4. del Artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 764 del 03/09/00 como revendedor de Servicios de Telecomunicaciones.
Bs. As., 30/10/2006
VISTO el Expediente Nº 12.573/1997 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, y CONSIDERANDO:
Que la Empresa DARCOM SOCIEDAD ANONIMA CUIT 33-68342902-9, solicitó el registro a su nombre como Revendedor de Servicios de Telecomunicaciones.

EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º Regístrese a la Empresa DARCOM SOCIEDAD ANONIMA CUIT 33-683429029, en el Registro de Servicios previsto en el Apartado 5.4. del Artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, como Revendedor de Servicios de Telecomunicaciones.
Art. 2º Notifíquese al interesado conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Decreto Nº 1759/72 t.o. Decreto Nº 1883/91.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos L. Salas.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/11/2006 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date03/11/2006

Page count48

Edition count9411

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Dernière édition29/07/2024

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