Boletín Oficial de la República Argentina del 30/06/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 30 de junio de 2006

Primera Sección
e Nafta virgen.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.937

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Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal 7.2..

f Gasolina natural.
g Solvente.
h Aguarrás.
i Gas oil.
j Diesel oil.
k Kerosene.

CAPITULO D - PUBLICACION OFICIAL. VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. RENOVACION. DENEGATORIA. EFECTOS
- Publicación de la inscripción ARTICULO 8º De resultar procedente la solicitud de los responsables indicados en el artículo 2º, esta Administración Federal inscribirá al responsable en el Registro en la/s Sección/es que corresponda/n y publicará en el Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:
a Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T., del responsable.

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
b Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.
ARTICULO 2º Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, adquieran, distribuyan, almacenen, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el artículo 7º, inciso d de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c Sección/es 8.1. en la/s que se otorgó la inscripción.
d Domicilios autorizados.
e Situación del operador: exento/impuesto diferenciado.

Asimismo, solicitarán la inscripción los sujetos personas físicas o jurídicas y sucesiones indivisas que efectúen ventas de naftas beneficiadas con la rebaja del impuesto sobre los combustibles líquidos, en estaciones de servicio y/o bocas de expendio 2.1..

f De tratarse de adquirentes, el código de identificación correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados, que contendrá un dígito alfabético y cuatro dígitos numéricos.

La incorporación en el Registro, condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, como la posterior comprobación del destino de los productos.

Este organismo, de corresponder, notificará al interesado 8.2. la denegatoria de su incorporación al Registro, y las causas que fundamentan la decisión adoptada.

Las disposiciones de la presente resolución general también serán observadas, de corresponder, por aquellos sujetos obligados a cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 9º La publicación en el Boletín Oficial dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el Registro, la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

ARTICULO 3º A los fines previstos en el artículo anterior corresponderá entender como:
a Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes que se caracterizan en el inciso c.

La resolución de aceptación o de denegatoria prevista en el artículo 8º, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.
- Renovación de la inscripción
Se encuentran también incluidos dentro de esta caracterización a los establecimientos comerciales cualquiera sea su forma jurídica, cuando tengan sus plantas de depósito o lugares de almacenamiento ubicados en el área delimitada por el artículo 7º, inciso d de la ley del gravamen y adquieran combustible para su reventa.
b Almacenadores: a quienes presten servicios a terceros con medios propios o ajenos, asumiendo sólo la responsabilidad del almacenaje.
c Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso a precedente, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, que de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan las siguientes características:
1. Comercialización en la zona establecida en el artículo 7º, inciso d de la ley del gravamen.

ARTICULO 10. A los fines de la renovación en el Registro, los operadores citados en el artículo 2º, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el artículo 4º.
La publicación en el Boletín Oficial de los responsables que soliciten la inscripción o la renovación de la inscripción, con posterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud y demás elementos dispuestos en esta resolución general.
De corresponder, la inscripción o, en su caso, la renovación de la inscripción, se publicará en el Boletín Oficial y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el 31 de diciembre del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente.

1.1. Estaciones de servicio.
1.2. Revendedores que cumplan la misma finalidad que las estaciones de servicio.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.

2. Utilización en la zona precitada, en actividades económicas:
- Sujetos no inscriptos 2.1. Establecimientos industriales.
2.2. Establecimientos dedicados a la explotación primaria.
2.3. Prestadores de servicios y demás responsables que adquieran los productos para su uso en las actividades económicas que desarrollan.
3. Venta en estaciones de servicio y/o bocas de expendio 3.1..
CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION

ARTICULO 11. De tratarse de sujetos no inscriptos ante esta Administración Federal, la incorporación en el Registro podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T., conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. En este supuesto, la obligación de presentación prevista en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de cumplir cuando corresponda, con las obligaciones establecidas en las Resoluciones Nº 404/94 y Nº 1102/04, ambas de la Secretaría de Energía.
- Constatación de la inscripción
ARTICULO 4º Para solicitar su inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s 4.1. del Registro, los responsables deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal
Dirección General Impositiva, el formulario de declaración jurada Nº 341 Nuevo Modelo por duplicado, por cada uno de los domicilios a autorizar, y la documentación que, conforme al carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente.

ARTICULO 12. Los sujetos que se encuentren inscriptos en el Registro, deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a las zonas delimitadas en el artículo 7º, inciso d de la ley del gravamen y de las naftas beneficiadas con impuestos diferenciados, también se hallen inscriptos en el Registro y publicados en el Boletín Oficial los datos indicados en el artículo 8º.

Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo anterior, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que asuman.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en la Sección 1 del REGISTRO DE
TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS ART. 7º, INC. B Y D DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97, y publicados en el Boletín Oficial con vigencia a la fecha de la operación.

ARTICULO 5º Las modificaciones que tengan lugar, respecto de los datos indicados en el formulario de declaración jurada Nº 341 Nuevo Modelo, o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES 3 días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de los nuevos formularios de declaración jurada y/o de los elementos correspondientes. Los responsables que efectúen las modificaciones aludidas precedentemente deberán informar asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones.
La documentación rectificativa se presentará conforme a lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 6º El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO 5 días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO 5 días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.
ARTICULO 7º La inscripción en el Registro será resuelta por este organismo en la medida que los responsables hayan cumplido cuando corresponda con las disposiciones establecidas en las Resoluciones Nº 404/94 y Nº 1102/04, ambas de la Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y de corresponder, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante 7.1..

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la publicación mencionada en los párrafos precedentes, al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.
La fotocopia firmada 12.1. deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.
Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos anteriores, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la publicación del Boletín Oficial respectivo.
Los operadores de productos exentos por destino o con impuestos diferenciados, sólo podrán tercerizar a sujetos inscriptos en el Registro, las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del Registro, así como la habilitación del transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página web de este organismo http www.afip.gov.ar.
- Exclusión del registro

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 30/06/2006 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date30/06/2006

Page count44

Edition count9393

Première édition02/01/1989

Dernière édition11/07/2024

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