Boletín Oficial de la República Argentina del 06/01/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 6 de enero de 2005
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 Obsérvase el artículo 9 del Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.989.
Art. 2 Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.989
Art. 3 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. KIRCHNER. Alberto A.
Fernández. Roberto Lavagna. Ginés M. González García. Aníbal D. Fernández. José J.
B. Pampuro. Julio M. De Vido. Daniel F. Filmus. Horacio D. Rosatti. Carlos A. Tomada.
Rafael A. Bielsa. Alicia M. Kirchner.

DECRETOS

Que expresamente se prevé que los representantes de trabajadores y empleadores, en el marco de su autonomía colectiva, podrán determinar y establecer las formas y modos que resulten más adecuados para ensamblar, lo dispuesto por la presente medida, con los diversos institutos previstos en las convenciones colectivas que regulan las relaciones laborales del sector privado.
Que en tal sentido corresponde, a modo enunciativo, precisar que las partes podrán disponer sobre la incorporación de las sumas referidas en el presente, a los salarios básicos correspondientes a las categorías previstas en los convenios colectivos de trabajo, lo sea como suma fijas para cada una de las categorías previstas en los convenios colectivos o progresiva conforme la escala de la convención, pudiendo regular también su incidencia sobre los adicionales y otros conceptos establecidos convencionalmente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la situación en la que se enmarca esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes.

SALARIOS

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Decreto 2005/2004

Por ello,
Establécese a partir del 1º de enero de 2005
una asignación no remunerativa de cien pesos mensuales para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia. Alcances.

Bs. As., 29/12/2004
VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION
NACIONAL, los Convenios Nro. 98 y Nro. 154
de la ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL TRABAJO O.I.T., las Leyes N 14.250
t.o. 2004, N 20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias, N 25.561, N 25.820, N 25.972 y los Decretos Nros. 392 de fecha 10 de julio de 2003 y 1347 de fecha 29 de diciembre de 2003, y CONSIDERANDO:
Que oportunamente por el artículo 1 de la Ley N 25.561 y sus modificatorias, se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y delegó facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que conforme al inciso 2 del artículo 1 de la Ley citada el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado para reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que recientemente la Ley N 25.972 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo referido en el artículo 1 de la referida Ley N
25.561 y sus modificatorias.
Que el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos, destinada a la recuperación gradual y sostenida del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores y trabajadoras.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 Establécese a partir del 1 de enero de 2005 una asignación no remunerativa de PESOS CIEN $ 100.- mensuales para todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia.
Art. 2 La asignación no remunerativa dispuesta en el artículo anterior, no será aplicable a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal al que se encuentren sujetos ni a aquellos trabajadores del sector privado cuyas remuneraciones sean determinadas por instituciones o procedimientos específicos, diferentes a los previstos en la Ley N
20.744 t.o. 1976 y en la Ley N 14.250 t.o. 2004.
Art. 3 La asignación no remunerativa, establecida por el artículo 1 del presente, es distinta e independiente de las sumas fijadas por el Decreto N 1347/03 y de las surgidas por la aplicación del Decreto N 392/03.
Art. 4 Los sectores, actividades o empresas que hubiesen acordado colectivamente, a partir del 1 de septiembre de 2004, otros incrementos remunerativos o no sobre los ingresos de los trabajadores, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el artículo 1 del presente, cuando en el convenio o acuerdo se haya previsto esa posibilidad.
Los empleadores que hubiesen otorgado unilateralmente, a partir del 1 de septiembre de 2004, otros incrementos remunerativos o no sobre los ingresos de los trabajadores, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el artículo 1 del presente, cuando esos incrementos hayan sido otorgados a cuenta de futuros aumentos.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.564

vo y ascenderá a un total de PESOS SESENTA
$ 60.-, debiendo ser incorporada a las remuneraciones de los trabajadores vigentes al 31 de marzo de 2005.
Art. 7 Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, negociarán la incidencia y los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, respecto de los distintos institutos convencionalmente previstos.

tos de inversión que se presentaron ante LA
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud del régimen, existe una urgente necesidad de que se efectúe la aludida adecuación, lo que hace aconsejable no aguardar los plazos que demanda los procedimientos ordinarios previstos en la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes.

Art. 8 El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SECRETARIA DE TRABAJO, es la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.

Que la situación de emergencia y la naturaleza excepcional de la coyuntura planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.

Art. 9 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Art. 10. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Roberto Lavagna. Horacio D. Rosatti. Carlos A. Tomada. José J. B. Pampuro. Alicia M.
Kirchner. Daniel F. Filmus. Aníbal D. Fernández. Ginés González García. Rafael A. Bielsa. Julio M. De Vido.

Que por lo expuesto, el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.

PROMOCION DE INVERSIONES
EN BIENES DE CAPITAL
Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
Decreto 2007/2004
Beneficios previstos en la Ley Nº 25.924.
Adecuación de los cupos fiscales anuales, establecidos para ser aplicados al mencionado régimen.

Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N S01:0329850/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que la Ley N 25.924 estableció un régimen transitorio de amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, orientados a estimular las inversiones en bienes de capital nuevos excepto automóviles, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividad industrial y a la ejecución de obras de infraestructura.
Que el régimen creado por la Ley N 25.924
se inscribe en el marco de una política orientada a estimular el crecimiento económico y el incremento de la productividad, impulsando la inversión, mediante el establecimiento de incentivos que estimulen el desarrollo de nuevos proyectos y contribuyan a la generación de nuevos puestos de trabajo.
Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley N 25.924, el régimen promocional beneficiará a los proyectos de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura a realizarse entre el mes calendario siguiente al de la entrada en vigencia de dicha ley y el trigésimo sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en circunstancias de emergencia, está facultado para utilizar instrumentos excepcionales, con el objeto de garantizar la vigencia efectiva del derecho a una retribución justa, asegurado a todos los trabajadores por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, potenciando el crecimiento socialmente equitativo de la economía nacional.

En todos los casos se deberá mantener el carácter remunerativo cuando éste se le hubiere otorgado originariamente.

Que el Artículo 11 del mencionado ordenamiento estableció los cupos fiscales anuales y efectuó una atribución de los montos con destino a cada uno de los tratamientos impositivos previstos en el régimen.

Art. 5 Los trabajadores percibirán en forma proporcional la asignación establecida en el artículo 1, cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional.

Que los proyectos presentados demuestran que la mencionada asignación de cupos resulta limitativa de futuras inversiones.

Que el dictado del presente, tal como se ha verificado en los casos anteriores, reactiva y potencia el ejercicio, por parte de los actores del mundo del trabajo, del derecho a negociar colectivamente garantizado por el citado artículo de la CONSTITUCION NACIONAL y por los Convenios Nros. 98 y 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.I.T..

En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo no prevea esos mecanismos de liquidación se aplicarán los criterios establecidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744
t.o. 1976 y sus modificatorias.

Que por tal motivo, el cumplimiento de la finalidad de la Ley N 25.924 hace necesaria la modificación en la forma de distribución de los cupos mencionados, siempre respetando la limitación impuesta por el legislador en el sentido de que el monto de la renuncia fiscal anual no se vea alterado.

Art. 6 Dispónese que a partir del 1 de abril de 2005, la suma establecida por artículo 1 del Decreto N 1347/03, tendrá carácter remunerati-

3

Que en atención a que ya está en marcha el procedimiento de evaluación de los proyec-

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N 25.924, consolídase en PESOS TRES MIL MILLONES
$ 3.000.000.000 el cupo fiscal anual establecido en el primer párrafo de su Artículo 11, el que podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en los Títulos II y III de dicha ley, aplicables a los proyectos de inversión en actividades industriales.
Art. 2 A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N 25.924, consolídase en PESOS SEISCIENTOS MILLONES
$ 600.000.000 el cupo fiscal anual establecido en el tercer párrafo de su Artículo 11, el que podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en los Títulos II y III de dicha ley, aplicables a los proyectos de inversión desarrollados por las empresas que clasifiquen de acuerdo a la normativa vigente como Pequeñas y Medianas Empresas.
Art. 3 La consolidación de los cupos fiscales establecida en los artículos precedentes no implicará el otorgamiento de beneficios que representen un costo fiscal superior a PESOS UN MIL
DOSCIENTOS MILLONES $ 1.200.000.000 en cada uno de los TRES 3 años de vigencia del régimen creado por la Ley N 25.924.
Art. 4 Facúltase a la Autoridad de Aplicación del régimen creado por la Ley N 25.924 a determinar para cada concurso la atribución de los cupos fiscales contemplados en su Artículo 11, de acuerdo a las previsiones del presente decreto.
Art. 5 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Art. 6 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Aníbal D. Fernández. José J. B. Pampuro.
Daniel F. Filmus. Roberto Lavagna. Horacio D. Rosatti. Alicia M. Kirchner. Ginés González García. Julio M. De Vido. Carlos A. Tomada. Rafael A. Bielsa.

PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 2009/2004
Prorrógase la vigencia de los beneficios previstos por el Artículo 2º del Decreto Nº 1297
de fecha 29 de diciembre de 2000, desde su finalización hasta el 31 de diciembre de 2007.
Limitaciones, Condiciones y Alcances.

Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N S01:0187230/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/01/2005 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date06/01/2005

Page count36

Edition count9397

Première édition02/01/1989

Dernière édition15/07/2024

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