Boletín Oficial de la República Argentina del 11/08/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.210 1 Sección ARTICULO 6º Incorpórase como inciso 5
del artículo 227 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el siguiente:
5. Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENAL DE
LA NACION. El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.
ARTICULO 7º Incorpóranse como segundo y último párrafos del artículo 236 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, los siguientes:
Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del MINISTERIO
PUBLICO FISCAL, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él.
ARTICULO 8º Incorpórase como artículo 442 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE
LA NACION, el siguiente:
Artículo 442 bis: En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL
DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los autos, interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante la instrucción serán elevados al tribunal de alzada para que conozca en forma conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL estimare completa la instrucción y previo a expedirse sobre su mérito en alguno de los sentidos que indica el artículo 215 de este Código.
Quedan exceptuados de esta disposición los recursos interpuestos contra la resolución que deniegue la exención de prisión, la excarcelación u ordene la prisión preventiva del imputado.

DESARMADO DE AUTOMOTORES
Y VENTA DE SUS AUTOPARTES
Ley 25.761
Régimen legal para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.
Sancionada: Julio 16 de 2003.
Promulgada: Agosto 7 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO
DE AUTOMOTORES Y
VENTA DE SUS AUTOPARTES
ARTICULO 1º Las disposiciones de esta ley rigen para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.
ARTICULO 2º Todo propietario de un automotor que proceda a su desarmado con el objeto de utilizar sus autopartes, deberá solicitar su baja ante el registro seccional del automotor que corresponda. En el caso de desear recuperar alguna pieza, deberá acompañar un listado preciso y detallado de aquellas que sean pasibles de recuperación, con la identificación numérica de aquellas que la posean o lo que disponga la reglamentación de la presente ley.
En el caso de las autopartes de seguridad es de aplicación lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Nº 24.449, su decreto reglamentario 779/95 y modificaciones.
ARTICULO 3º Los registros seccionales de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependientes del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, o el organismo que lo sustituyere en el futuro, deberán emitir un certificado de baja y desarme, donde constará:
- Identificación del automotor marca, modelo, patente, número de motor, número VIN y color.
- Fecha de baja.
- Identificación del propietario.

ARTICULO 9º Incorpórase como artículo 359 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE
LA NACION, el siguiente:

- Identificación del desarmadero responsable.
- Listado de autopartes no reutilizables.

Artículo 359 bis: En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL
DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos que fija el artículo 354 se reducirán a CINCO 5 y OCHO 8
días, respectivamente, y el término que establece el artículo 359 se reducirá a CINCO 5
días.
ARTICULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.760
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA.
Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.

Decreto 564/2003
Bs. As., 7/8/2003
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.760 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Gustavo Beliz.

ARTICULO 4º Los registros seccionales de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios deberán, para confeccionar el legajo:
1. Retener la documentación de identificación y registro del vehículo.
2. Solicitar la entrega de una foto color del vehículo al momento de la entrega, la que no podrá ser digital.
ARTICULO 5º Las compañías o empresas de seguros en el caso de ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en categoría de destrucción total estarán obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompañando un acta de inspección que así lo acredite y solicitando el certificado de baja.
ARTICULO 6º Emitido el certificado de baja de acuerdo a lo prescripto por el artículo 3º, queda autorizado el desarme. A las autopartes que no posean número de identificación y que estén incluidas en el listado que elabore la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, se les debe incorporar el número identificatorio con la metodología que ésta disponga. Para elaborar el listado, deberá tenerse en cuenta el valor y la frecuencia de reemplazo.
ARTICULO 7º Toda persona física o jurídica cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados o su transporte, deberá cumplir los siguientes recaudos:

a La factura, remito o documento equivalente deberán contener el número identificatorio de la pieza cuando se trate de un repuesto usado.
b Abstenerse de ofrecer a la venta o mantener en stock repuestos que carecieran de la identificación que establece el artículo 6º.
ARTICULO 8º Toda persona física o jurídica cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización o almacenamiento de repuestos usados deberá presentar una declaración jurada, en la oportunidad y en la forma que fije la autoridad de aplicación.
La declaración debe describir el stock de piezas en su poder a la fecha de presentación. En el caso de las autopartes que posean número de identificación, éste debe ser incluido junto con la marca. En el caso de las puertas deberá especificar modelo, lado y color; y en el caso de los techos modelo y color.
ARTICULO 9º Créase en el ámbito de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas. Deberá inscribirse en este registro toda persona física o jurídica, cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea desarmar y/o comercializar las partes producto de su actividad.
ARTICULO 10. Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en el registro creado en el artículo anterior, tendrán la obligación de documentar el ingreso y egreso de vehículos y partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º. Por cada automotor ingresado para su desarme deberán registrar: marca, modelo, tipo de combustible utilizado, fecha de fabricación, país y establecimiento de fabricación, certificado de baja y desarme y destino de las autopartes extraídas con sus correspondientes números de identificación.
Las piezas no aptas para su reciclaje deberán ser destruidas.
Se deberá conservar esta documentación por un plazo de diez años a partir del ingreso del vehículo y presentarla ante la autoridad de control cuando les fuera requerida.
ARTICULO 11. Facúltase a las autoridades policiales y a las fuerzas de seguridad para que por intermedio de las divisiones correspondientes, realicen las inspecciones de la documentación pertinente de todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea el desarmado de automotores y/o la comercialización y/o almacenamiento de repuestos usados para automotores, con la metodología y formalidades que disponga la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 12. En el supuesto de haberse tramitado proceso penal, en los casos en que correspondiere la devolución al propietario de los repuestos y autopartes de automotores que hubieren sido secuestrados y que no se encontraren registrados según lo establecido por la presente ley, el juez deberá ordenar al propietario de los mismos su registro o regularización en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como condición previa a la entrega de dichos objetos.

Lunes 11 de agosto de 2003

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cionadas con el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, que actuará en coordinación con las autoridades judiciales y policiales, las fuerzas de seguridad y las policías provinciales, previa adhesión de las jurisdicciones correspondientes.
ARTICULO 15. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de NOVENTA
90 días a partir de su promulgación.
ARTICULO 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.761
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA.
Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.

Decreto Nº 562/2003
Bs. As., 7/8/2003
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.761 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Gustavo Beliz.

CONVENIOS
Ley 25.762
Apruébase el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, abierto a la firma en Nueva York - Estados Unidos de América, el 12 de enero de 1998.
Sancionada: Julio 16 de 2003.
Promulgada de Hecho: Agosto 8 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Apruébase el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS
ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON
BOMBAS, abierto a la firma en Nueva York - ESTADOS UNIDOS DE AMERICA - el 12 de enero de 1998, que consta de VEINTICUATRO 24
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.762

ARTICULO 13. El que procediere al desarmado de un automotor con el objeto de utilizar sus autopartes, sin la autorización que establece la presente ley, será penado con multa de PESOS
UN MIL $ 1.000 a PESOS TREINTA MIL
$ 30.000, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado. Si se hiciere de ello una actividad habitual, la pena será de prisión de QUINCE 15 días a TRES 3 meses y multa de PESOS CINCO MIL $ 5.000 a PESOS
CIEN MIL $ 100.000.
Aquellas personas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea el desarmado de automotores y/o la comercialización, transporte o almacenamiento de repuestos usados para automotores, e incumplieren lo dispuesto en la presente ley, serán penadas con prisión de QUINCE
15 días a TRES 3 meses y multa de PESOS
DIEZ MIL $ 10.000 a PESOS DOSCIENTOS MIL
$ 200.000 e inhabilitación especial de UNO 1
a TRES 3 años.
ARTICULO 14. En el ámbito de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, se organizará un servicio gratuito de recepción de denuncias rela-

EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA.
Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.
Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas Los Estados Partes en el Presente Convenio, Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados, Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995, Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 11/08/2003 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date11/08/2003

Page count36

Edition count9389

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/07/2024

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