Boletín Oficial de la República Argentina del 11/08/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.210 1 Sección español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
La comisión designará en su primera reunión un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario y dictará su propio reglamento interno.

JUSTICIA

ARTICULO 4º La comisión deberá elevar a cada una, de las Cámaras al término de su duración, un informe detallado de sus investigaciones, al tiempo que deberá elaborar los proyectos parlamentarios que juzgue necesarios.

Modificación de las Leyes Nros. 25.499 y 25.519.

La comisión informará, obligatoriamente, los progresos en la investigación a la Auditoría General de la Nación.
Asimismo, procederá a remitir en caso de advertir cualquier hecho que pueda constituir delito, copia autenticada al órgano judicial competente.

COMISIONES

ARTICULO 5º La comisión tendrá las siguiente facultades:

Ley 25.757
Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una Comisión Bicameral Parlamentaria Investigadora del cumplimiento de la Ley de Cheques Nº 24.452 en cuanto establece la integración de un Fondo de Financiamiento del Programa para Personas con Discapacidad.
Objeto. Facultades.
Sancionada: Julio 16 de 2003.
Promulgada de Hecho: Agosto 8 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley ARTICULO 1º Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una Comisión Bicameral Parlamentaria Investigadora del cumplimiento de la Ley de Cheques Nº 24.452 modificada por la Ley 24.760 en cuanto establece la integración de un FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
ARTICULO 2º La comisión tendrá por objeto investigar el cumplimiento de la Ley Nº 24.452, desde el día de entrada en vigor, hasta la vigencia de la Ley Nº 25.413 y, hasta la actualidad en cuanto a la retención realizada por las entidades financieras públicas y privadas, por el rechazo de cheques librados por los titulares de cuentas corrientes, cualquiera sea la denominación que a esa retención fuere adjudicada por las mismas.
El cometido de esta comisión incluye las acciones llevadas a cabo por el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de recaudador de acuerdo a la Ley de Cheques, de las multas previstas en la misma multas a cargo de titulares de cuentas corrientes libradores y multas a cargo de las entidades financieras, acciones judiciales contra el Banco Central e incoadas por éste. Asimismo, el destino de lo efectivamente recaudado, con determinación de los organismos que administraron el fondo, programas a los que se aplicaron y normativa, resoluciones y decretos, vinculados a la ejecución del fondo de financiamiento de programas para discapacitados.
Investigará también:
1º- El desempeño del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en relación al carácter de órgano de aplicación del programa del Anexo B; Anexo II integrado al artículo 7º Fondo de Financiamiento del Programa para personas con discapacidad.
2º- Las retenciones realizadas por las entidades financieras privadas y públicas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Competitividad Nº 25.413, bajo la denominación de comisiones o cualquier otra, respecto del rechazo de cheques sin fondos.
3º- El destino final que los beneficiarios, organismos gubernamentales y no gubernamentales, les dieron a los subsidios otorgados en el marco de la Ley Nº 24.452.
ARTICULO 3º La comisión estará compuesta por cuatro senadores y cuatro diputados designados por los Presidentes de las Cámaras respectivas observando las proporciones en que estén representados en ellas los distintos bloques políticos, y tendrá una duración de ciento ochenta 180 días, prorrogable por un período de igual duración.

1 Solicitar informes a cualquier organismo nacional, provincial o municipal, o a sujetos o entidades privadas, quienes deberán proporcionarlos.
2 Citar y hacer comparecer por medio de la fuerza pública, a través del Poder Judicial, a cualquier persona, a fin de prestar declaración testimonial sobre los hechos materia de investigación.
3 Constituirse en cualquier lugar público o privado, previa emisión de la correspondiente orden de allanamiento por parte del Poder Judicial, pudiendo secuestrar los documentos y otros elementos que considere necesarios.
4 Realizar pericias con la cooperación de personal técnico de la Policía Federal, del Poder Judicial, o de cualquier órgano técnico dependiente de los poderes Ejecutivo y organismos de control y auditoría establecidos por ley.
5 La comisión podrá requerir al Poder Judicial, en forma debidamente justificada, la prohibición de salida del país de cualquier persona cuya presencia resulte indispensable para la investigación encomendada.
6 Convocar a audiencia pública a toda organización no gubernamental vinculada con la temática de los discapacitados.
7 Realizar toda diligencia probatoria.
ARTICULO 6º A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Congreso de la Nación publicará en los medios de comunicación escrita de mayor circulación, la invitación a toda organización no gubernamental, con personería jurídica, a participar de las audiencias públicas previstas en el artículo 5º inciso 6, a fin de que aporte a la comisión cualquier información, o instrumento público o privado, relacionado con la investigación que la misma llevará a cabo.

Ley 25.758

Sancionada: Julio 16 de 2003.
Promulgada: Agosto 7 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 25.499 por el siguiente:
Artículo 1º: Créanse una Fiscalía de Primera Instancia y una Defensoría Pública Oficial, que actuarán ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul, con asiento en la ciudad de Tandil, provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2º Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 25.499 por el siguiente:
Artículo 2º: Créanse los cargos de Fiscal, Defensor Público Oficial y de los funcionarios y empleados a que se refiere el Anexo I, el que forma parte de la presente ley.
ARTICULO 3º Modifícase el Anexo I de la Ley Nº 25.499, sustituyéndose la denominación Defensor Público de Menores e Incapaces por la de Defensor Público Oficial.
ARTICULO 4º Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 25.519, por el siguiente:
Artículo 5º: Créanse una Fiscalía de Primera Instancia y una Defensoría Pública Oficial, que actuarán ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.
ARTICULO 5º Modifícase el Anexo I de la Ley Nº 25.519, sustituyéndose la denominación Defensor Oficial por la de Defensor Público Oficial.
ARTICULO 6º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.758
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA.
Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.
Decreto 563/2003
Bs. As., 7/8/2003
POR TANTO:

ARTICULO 7º La comisión una vez constituida, requerirá a través de las Presidencias de ambas Cámaras, la dotación de personal necesario para llevar a cabo sus fines. Será integrada en primer lugar por personal administrativotécnico permanente o transitorio en forma igualitaria por ambas Cámaras, efectuándose respecto a los mismos una selección minuciosa en razón de su capacidad profesional y experiencia.
La comisión elevará a las Presidencias de ambas Cámaras, dentro de los diez días de constituida, un presupuesto de gastos el que será solventado por ellas. Al finalizar su cometido deberá rendir un informe detallado de ejecución que será publicado en el Boletín Oficial y en los sitios de Internet de ambas Cámaras.

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.758 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Gustavo Beliz.

ARTICULO 9º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.757
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA.
Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.

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ma conexa con aquéllas, cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o la demora en el procedimiento pudiese comprometer seriamente el éxito de la investigación, el Juez o el Fiscal a cargo de ésta podrán actuar en ajena jurisdicción territorial ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entiendan pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar. Las autoridades de prevención deberán poner en conocimiento del Juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas.
ARTICULO 2º Incorpórase como último párrafo del artículo 196 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el siguiente:
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno.
ARTICULO 3º Incorpórase como artículo 207 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE
LA NACION, el siguiente:
Artículo 207 bis: En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos fijados en el artículo 207 de este Código se reducirán en la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el artículo precitado y previa autorización del Procurador General de la Nación.
ARTICULO 4º Incorpórase como artículo 212 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE
LA NACION, el siguiente:
Artículo 212 bis: No obstante lo establecido en el artículo 213 inciso a, cuando hubiese motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170
del CODIGO PENAL DE LA NACION, o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte conexa con aquéllas, el Fiscal procederá a recibirle declaración, salvo que el imputado manifestase su voluntad de declarar ante el Juez.
Cuando la declaración sea recibida por el Fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por los artículos 294 y siguientes de este Código. Concluida la diligencia, el Fiscal remitirá copia de todo lo actuado al Juez, al solo efecto de que éste resuelva la situación del imputado ar tículos 306 y siguientes.
Cuando la declaración sea recibida por el Juez, el Fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones, conservando copia de sus partes pertinentes a efectos de continuar con la investigación.
En ambos casos, antes de comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al imputado, si correspondiese, las disposiciones contenidas en el artículo 41 ter del CODIGO
PENAL DE LA NACION.

CODIGO PROCESAL PENAL
DE LA NACION
Ley 25.760
Modificaciones.

ARTICULO 8º Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán imputados al presupuesto del Congreso de la Nación.

Lunes 11 de agosto de 2003

Sancionada: Julio 16 de 2003.
Promulgada: Agosto 7 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Incorpórase como artículo 132 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE
LA NACION, el siguiente:
Ar tículo 132 bis: En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los ar tículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en for-

El Juez deberá pronunciarse en el término improrrogable de CINCO 5 días desde la realización de la audiencia. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del término de CUARENTA Y OCHO 48 horas.
ARTICULO 5º Incorpórase como tercer párrafo del artículo 224 del CODIGO PROCESAL
PENAL DE LA NACION, el siguiente:
En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION o el órgano en que ésta delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 11/08/2003 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date11/08/2003

Page count36

Edition count9386

Première édition02/01/1989

Dernière édition04/07/2024

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